Sentencia Civil Nº 765/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 765/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 92/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 765/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100839

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, sobre retracto de colindantes. La Sala confirma la desestimación de la acción interpuesta respecto a una finca adquirida por el demandado. La finalidad del retracto es remediar la división excesiva de la propiedad territorial, como un obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, no para favorecer posibles especulaciones urbanísticas. Es el interés agrícola y su explotación como tal, la que debe prevalecer para que prospere el retracto. En el presente caso, existen pruebas de que la finca en cuestión es urbana y no rústica. No consta que la retrayente sea cultivadora, ni que las tierras estén cultivadas, por lo que no puede acordarse el retracto para mejorar una explotación agrícola inexistente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 92/2007

RETRACTO Nº 897/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 765

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS I ESTANY

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D./Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario de Retracto nº 897/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D/Dª. Sofía , contra D/Dª. Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Gemma Arnan Jiménez, en nombre y representación de Doña Sofía , contra D. Ramón y absolver a éste de las pretensiones contra él ejercitadas. Decretar la condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones ejercitando la acción de retracto de colindantes respecto a una finca adquirida por el demandado. Se opuso éste y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se centra el debate en la calificación de la finca a retraer y en la de la actora. Los medios de prueba aportados por una y otra parte son contradictorios pues en la escritura de adjudicación de fincas por la actora, título de su derecho, se describe Cal DIRECCION000 como urbana (folios 10 y siguientes); así mismo la finca a retraer, el demandado en su título de adquisición (folios 68 y siguientes) se describe como rústica hoy urbana. Tampoco puede ignorarse su situación próxima a urbanización y barrio de Boades; todo ello si bien figura como rústica en el catastro, pero no consta la fecha de los datos catastrales ni tampoco puede ignorarse que las descripciones registrales de las fincas evolucionan con el transcurso del tiempo, aunque se mantengan la descripción de la primera inscripción. Por lo que de los datos aportados por las partes siguen siendo contradictorios, máxime las sentencias recaidas en juicio verbal nº 175/04 folios 84 y siguientes; 88 y siguientes que aprecia el arrendamiento de la citada finca de urbano, sin que a ello objete el informe elaborado por el Sr. Carlos Daniel , el que, entre otras cosas no justifica tierras de labor o agricolas respecto a las fincas en litigio. NO debe olvidarse que la institución del retracto de colindantes apareció en el Código Civil como un remedio para "facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza" (E.M.Cc.). Esto es, su finalidad es remediar la excesiva fragmentación de las tierras que impiden una mayor productividad y rentabilidad de la explotación agraria, no para favorecer posibles especulaciones urbanísticas. Así la Jurisprudencia ha insistido en que "...la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1875; 11 de febrero de 1911; 5 de junio de 1945; 31 de mayo de 1959 ) prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523 por lo que esta clase de retracto actua como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 ) y... (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1991 ) establece que "es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio- allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1523 del Código Civil y, que como todos los retractos legales y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pués aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991; 12 de febrero de 2000; 20 de julio de 2004; 2 de febrero de 2007 ). Todo ello pone de relieve que es el interés agricola, su explotación como tal la que debe prevalecer para que prospere el retracto. En el presente caso, ni consta que la retrayente sea cultivadora por sí o pariente directo próximo (artículos 15, 16 LAR ), ni que las tierras estén cultivadas, por lo que dificilmente puede acordarse el retracto para mejorar una explotación agrícola inexistente. Lo que lleva a la desestimación del recurso por estos razonamientos y los de la sentencia recurrida que se asumen y dan por reproducidos.

CUARTO.- Se imiponen las costas del recurso a la parte apelante, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación y artículos 1523 y siguientes del Código Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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