Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 763/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1852/2018 de 19 de Marzo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 763/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100249
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3500
Núm. Roj: SAP M 3500/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0001019
Recurso de Apelación 1852/2018 Negociado 3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Ordinario Contratacion-249.1.5 137/2017
APELANTE: D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
D./Dña. Soledad
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
SENTENCIA Nº 763/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Ordinario Contratacion-249.1.5
137/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de D./
Dña. Manuel y Dña. Soledad apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER
FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado D, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO contra BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE
MARTIN y defendido por el/la Letrado Dª. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 14/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de DON Manuel y de DOÑA Soledad , contra BANCO BILBAO VIZGAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de modificación de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 30 de octubre de 2009, y condeno a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 4.132,11 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de D. Manuel y Dª Soledad , demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula suelo y de condena para su restitución de las cantidades indebidamente percibidas por su indebida aplicación (4.132,11 €) y se dictó sentencia estimando la demanda, tras el allanamiento de la demandada, declarando la nulidad de la cláusula, condenando a la cantidad reclamada, 'mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda' y sin hacer imposición de costas.
Disconformes los demandantes, D. Manuel y Dª Soledad , se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Improcedencia de la fecha inicial del devengo de la condena al pago de los intereses legales, que debe ser desde la indebida aplicación de la cláusula suelo.
2º.- Infracción del art. 394 de la LEC, pues debieron ser impuestas las costas a la demanda, al existir requerimiento previo extrajudicial y no estar vigente el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero.
Por la apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación, se señala la improcedencia de la fecha inicial del devengo de la condena al pago de los intereses legales, que debe ser desde la indebida aplicación de la cláusula suelo.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. En su sentencia 45/2018, de 30 de enero, afirma lo siguiente: 'En esta línea, en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, la sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre ), y que además dicho precepto fija las bases para que a través de un cálculo sencillo, u operación aritmética, pueda determinarse la cuantía económica que comporta el efecto restitutorio previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 LEC , conforme a la interpretación que de dicho precepto realiza la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre .'.
Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, es evidente que la Juez a quo no actuó de modo certero y ajustado a Derecho, cuando condenó a la demandada a la devolución a los actores de los intereses devengados por las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo 'desde la fecha de interposición de la demanda', por todo lo que el recurso debe ser estimado en este punto y revocada la sentencia de la primera instancia, debiendo acordarse en su lugar que la cantidad a la que se condena, devengará el interés legal desde las fechas en que se percibieron indebidamente por la entidad bancaria las cantidades en aplicación de la cláusula declarada nula.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental.
En fecha 13 de enero de 2017, se formula requerimiento extrajudicial a la entidad bancaria.
En el escrito de demanda se promueve acción de nulidad de las denominadas cláusulas suelo inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario. La parte demandante interpuso la demanda con posterioridad - no con anterioridad como erróneamente indica - a la entrada en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, (que entro en vigor el día 22 de enero de 2017) concretamente el día 21 de febrero de 2017 (fecha de registro que obra en el primer folio de estas actuaciones).
A la fecha de la presentación de la demanda, la entidad bancaria no había respondido el requerimiento extrajudicial.
La entidad bancaria se allanó a la demanda antes de la contestación a la misma.
Conforme al RDL 1/2017, de 20 de enero de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de clausula suelo, que entró en vigor el día 21 de enero de 2017, según su disposición final cuarta: ' Este real decreto - ley entrará en vigor el día de su publicación en el ' Boletín Oficial del Estado' , establece en su artículo 4, bajo la rúbrica de ' Costas procesales', ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Tras referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo, como el que nos ocupa, pues cuando los consumidores que interpongan una demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial regulado en el art. 3 del RDL y la entidad financiera se allanare antes de contestar a la demanda, no concurrirá mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC .
En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.
En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 LEC , es decir que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, que es lo que aquí sucede.
En definitiva, procede desestimar el recurso en este punto y confirmar la sentencia de primera instancia, que correctamente no hace imposición de costas a la demanda
CUARTO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte las pretensiones del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel y Dª Soledad contra la sentencia nº 22/18, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey, en autos núm. 137-17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS EN PARTE expresada resolución, en el sentido de que la cantidad a la que se condena, devengará el interés legal desde las fechas en que se percibieron indebidamente por la entidad bancaria las cantidades en aplicación de la cláusula declarada nula, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados; sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-1852-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.