Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 712/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100052

Núm. Ecli: ES:APV:2018:820

Núm. Roj: SAP V 820/2018


Voces

Saldo deudor

Tarjetas de crédito

Negocio jurídico

Plazo de prescripción

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Fraude de ley

Encabezamiento


ROLLO Nº 712/17
SENTENCIA Nº 000076/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra. Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº de Onteniente, con el nº 000250/2017, por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representado
por el Procurador D. Vicente Frances Silvestre y dirigido por el Letrado D. Daniel Carbó Martínez, contra D.
Pascual , representado por el Procurador D. Angel Rodríguez Navarro y dirigido por el Letrado D. Saul Llopis
Alonso, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pascual .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Onteniente, en fecha 29 de junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Frances Silvestre CONDENANDO a Don Pascual representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rodríguez Navarro al pago de la cantidad de tres mil quinientos dieciocho euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (3.518,64 €) con condena en costas al demandado'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pascual , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de febrero de 2018

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Estrella Receivables LTD formuló petición inicial de juicio monitorio contra Dº Pascual , en reclamación de la cantidad de 3.518'64 euros, correspondiente al importe del saldo deudor generado por el uso de tarjeta de crédito Visa Citibank . Por escritura de 22 de septiembre de 2014 ,Citibank España S.A. acordó la cesión parcial de activos y pasivos y tarjetas del Crédito al Banco Popular-E S.A.U. .

Derivado el uso de la tarjeta el demandado ha originado una deuda por importe de 3.518'64 euros. El 29 de julio de 2015, Banco Popular-E S.A.U. cedió a la demandante el crédito de la presente reclamación . Admitida a trámite la demanda, el demandado formulo oposición alegando como motivos:1) Que esta parte no ha recibido notificación alguna de la cesión de crédito que se detalla en la demanda interpuesta de contrario.2) Que a esta parte no le consta la cantidad por la cual se ha producido en anterior negocio jurídico comentado .3) Ha transcurrido el plazo de prescripción entre el surgimiento de la deuda que se alega en la demanda y el requerimiento realizado por la parte demandante. Celebrada la correspondiente vista la sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Pascual .



SEGUNDO .- La parte demandada apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba y la concreta en dos cuestiones, la falta de concreción de la deuda, que la misma es ilíquida y que la documentación aportada no acredita la cesión de la deuda del demandado a la demandante. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Resulta obligado precisar que el presente juicio verbal, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 7- 3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4-10 , 8-11-10 , 24-11-11 , 7-3-16 , 24-11-16 ,y 28 -12-2017 entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario o se le dé el trámite del juicio verbal, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir ahora en el recurso de apelación argumentos nuevos no aducidos en el monitorio del que dimana. En el presente, el apelante en su escrito de oposición nada invoco respecto de los motivos en los que ahora fundamenta su recurso, pues como antes se ha transcrito los motivos invocados eran : 1) Que esta parte no ha recibido notificación alguna de la cesión de crédito que se detalla en la demanda interpuesta de contrario.2) Que a esta parte no le consta la cantidad por la cual se ha producido en anterior negocio jurídico comentado .3) Ha transcurrido el plazo de prescripción entre el surgimiento de la deuda que se alega en la demanda y el requerimiento realizado por la parte demandante. Las cuestiones ahora planteadas no resulta procedente su examen ni por el juzgador de instancia ni en esta alzada, al ser cuestiones nuevas no invocadas en su día como motivos de oposición al monitorio. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dº Pascual , contra la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Onteniente , en autos de juicio verbal seguidos con el nº250/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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