Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 52/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100095

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:138

Núm. Roj: SAP CC 138/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Entidades de crédito

Procedimiento extrajudicial

Reclamación extrajudicial

Nulidad de la cláusula

Acción de nulidad

Cláusula suelo

Práctica de la prueba

Allanamiento

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00076/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000611 /2017
Recurrente: LIBERBANK, SA, LIBERBANK S.A.
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ, FATIMA DE QUINTANA MARTIN-
FERNANDEZ
Abogado: CARMEN POLO MARTIN, CARMEN POLO MARTIN
Recurrido: Millán , Fermina , Millán
Procurador: M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, M CONCEPCION GONZALEZ
RODRIGUEZ , M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ENRIQUE NAVARRO VICENS, ENRIQUE NAVARRO VICENS , ENRIQUE NAVARRO
VICENS
S E N T E N C I A NÚM. 76/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 52/18 =

Autos núm. 611 /17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario- Contratación núm. 611/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A. , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Quintana Martín-Fernández, viniendo
defendida por el Letrado Sra. Polo Martín; y, como apelada, los demandantes DON Millán y DOÑA Fermina
, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González
Rodríguez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Navarro Vicens.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 611/17, con fecha 2 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante D. Millán Y Dª Fermina estimándose la demanda y en su virtud: Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula financiera contenida en la estipulación tercera bis, punto tresDel préstamo hipotecario de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por la parte actora ante el notario de Arroyo de la LUZ (Cáceres, A don Pablo Antonio Mateos Lara, bajo el número 1851 de su protocolo.

Se condena a la entidad demandada a que proceda a la restitución total de las cantidades abonadas por la parte actora, desde la firma del contrato de préstamo hipotecario, más intereses, en virtud de la jurisprudencia del TJUE.

Todo ello con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de febrero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, con imposición de costas, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis y como único motivo, error en la interpretación del Real Decreto 1/17 sobre la imposición de costas.

Alega que la parte demandante interpuso su demanda en junio de 2017, y por tanto, cuando el RDL ya había entrado en vigor, por lo que todos los preceptos del mismo, especialmente los art. 3 y 4, deberían haber sido aplicados para la resolución del procedimiento. A pesar de ello, el juzgado de instancia, ha obviado la aplicación de tales preceptos y ha basado la condena en costas en costas en el art. 395.2 LEC , por el hecho de que la parte actora hubiera reclamado extrajudicialmente con carácter previo a la interposición de la demanda.

Admite que la parte actora presentó una reclamación extrajudicial a la entidad bancaria en fecha reclamación previa en fecha 30 de diciembre de 2016, pero la misma no se acogía al procedimiento extrajudicial regulado en el RD, entre otras razones, porque referida norma no había entrado en vigor.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de que no se impongan las costas de la instancia a ninguna de las partes.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y examinadas las pruebas practicadas, consta al efecto, que la parte actora presentó la reclamación extrajudicial en la OP de Liberbank en fecha el 23 de Enero de 2017, y por tanto, vigente el Real Decreto 1/2017 de 20 de Enero, sin que hubiera obtenido respuesta alguna de la entidad bancaria.

El escrito de demanda se interpone el 30 de Mayo de 2017, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refieren los Arts. 3 y 4 del RD 1/2017 .

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, debemos estar a lo dispuesto en el Real Decreto citado.

Artículo 3. Reclamación previa.

Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley.

4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación . A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Según el Art, 4.2 Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Finalmente, la Disposición adicional primera. Régimen de adaptación de las entidades de crédito.

Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.



TERCERO.- Aplicando los anteriores preceptos al caso concreto, debemos concluir que el actor ha cumplido el procedimiento extrajudicial regulado en dichos preceptos.

En efecto, efectuaron la reclamación previa el día 23 de enero de 2.017, y por tanto, dentro del mes a que se refiere la Disposición adicional primera.

La demanda se presentó el día 30 de mayo de 2.017, es decir, cuando ya habían transcurrido los tres meses desde la presentación de la reclamación, y aún no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

En conclusión, en este caso, el consumidor interpuso la demanda frente a una entidad de crédito cuando previamente había acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, de modo, que no es de aplicación el Art.

4.2 del RD sobre las costas, debiendo estarse a la regla general, esto es, al estimarse la demanda las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al haber existido requerimiento previo a la interposición de la demanda.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK S.A.

contra la sentencia núm. 305/17 de fecha 2 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 611/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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