Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 463/2012 de 27 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100070


Voces

Declaración de obra nueva

Ex cónyuge

Diligencia de ordenación

Indefensión

Demanda reconvencional

Valoración de la prueba

Mala fe

Negocio jurídico

Sociedad de gananciales

Mandatario

Carta de pago

Buena fe

Seguridad jurídica

Error material

Cuantía de la indemnización

Dies a quo

Contrato de compraventa

Dies ad quem

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 27 de febrero de 2014;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la don Jose Carlos y doña Covadonga , parte apelante y apelada, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Correa y dirigidos por la Letrada doña Alicia Ramírez Vila contra doña María , parte apelante y apelada, representada por el Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero y dirigida por el Letrado don Marcelino Alonso Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 4 de Noviembre de 2010 del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de Don Jose Carlos contra Doña María , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, y DESESTIMANDO la reconvención formulada por esta última: Debo DECLARAR y DECLARO: Que Don Jose Carlos y Doña Covadonga son legítimos propietarios de los inmuebles descritos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, cuyo título dominical prevalece sobre la posesión de la demandada. Y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a: A la inmediata entrega a los actores de las fincas descritas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. A abonar a los actores la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (12.780 €) en concepto de daños y perjuicios, así como las cantidades que se devenguen por tal concepto a razón de 20 euros diarios desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega. En materia de costas, su imposición se ajustará a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y demandada que fueron admitidos a trámite y a los que se opuso la parte contraria en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte actora, parte apelante y apelada, no así la parte demandada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña María .

Observamos que la parte demandada pese haber formulado recurso de apelación no consta que se personara en debida forma en esta alzada dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2012, requiriéndose a la misma para que en el plazo de cinco días ser personara, sin embargo, tampoco consta que esta resolución de la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala se hubiera notificado correctamente a aquélla de modo que al objeto de evitar mayor dilación y su posible indefensión ( art. 24 CE ) entraremos a conocer del recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de primera instancia.

Afirma esta recurrente en su parco recurso de apelación que los actores no podían adquirir una vivienda que nunca habían visto previamente y que estos habían admitido en la vista oral que ni contactaron ni conocían a la demandada, la cual vivía en la vivienda litigiosa. Que no consta que se haya abonado precio alguno por parte de los actores y solo consta una serie de recibos que la recurrente impugnó ya que no resulta creíble que se abonara el precio de la compraventa mediante una serie de entregas a cuenta. Que la demandada había interpuesta una querella criminal contra su apoderado por estafa.

Recurso de apelación de la demandada que ha de ser desestimado, dándose aquí por reproducido lo razonado al efecto por el iudex a quo, porque la recurrente hace supuesto de la cuestión y sin alegar errónea valoración de la prueba por el iudex a quo parte de un hecho no declarado probado en la sentencia recurrida cual es la falta de toda relación y contacto entre la apelante y los actores apelados siendo que en la sentencia apelada, contrariamente a lo manifestado se considera acreditado, y no se desvirtúa de contrario, que fue la propia recurrente quien enseñó la casa para su venta a los apelados, hecho este afirmado por los compradores y corroborado por el testigo Sr. Fulgencio ex marido de la vendedora demandada.

Su testimonio resulta cualificado en cuanto que intervino en actos previos y posteriores a la venta realizados a fin de poder hacer efectiva la declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble, en el que se ubican las fincas objeto del negocio jurídico cuya nulidad instó la recurrente en su demanda reconvencional (escritura de declaración de obra nueva terminada de 26-10-2006; acta de subsanación de 2-04-2007 y acta de rectificación de 29-09-2008). Lo que pone de manifiesto que la actuación del apoderado Sr. Oscar en este ámbito contractual también era conocida por el Sr. Fulgencio , puesto que los inmuebles a vender formaban parte de un edificio que pertenecía a su extinta sociedad de gananciales respecto del que había que proceder a su previa división horizontal, y dada su relación ex matrimonial estaba al tanto de la venta operada por su ex mujer, la poderdante, a través de su apoderado don Oscar .

En cuanto al precio de la compraventa figura como recibido por su apoderado y se dejó constancia en la escritura notarial de los distintos recibos firmados por este mandatario, reflejando su fraccionamiento, así como que el pago de la última cantidad dineraria había sido realizado en la misma Notaría el día su otorgamiento confiriendo eficaz carta de pago. Entregas dinerarias reflejadas en los recibos que fueron igualmente ratificadas por el testigo Sr. Remigio .

Cuestión distinta es que el precio no fuera entregado por el apoderado a su poderdante pero ello es cuestión ajena a los compradores y en cuanto que no se acredita que el poderdante hubieran actuado de mala fe o extralimitándose de sus facultades representativas, conociendo los apelados esas posibles circunstancias. A tal efecto no se aporta la querella por presunta estafa que se dice interpuesta por la recurrente contra su apoderado ni el contenido de la declaración de éste, donde al parecer afirmaba que no hubo entrega de precio, de modo que nada se ha probado en sustento de la nulidad negocial preconizada en su demanda reconvencional.

Téngase en cuenta que la extralimitación en el uso del poder, que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con la poderdante limitativos del poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquél, ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe ( STS 17-05-71 ). De modo que los efectos de la gestión representativa por mor del art. 1.725 CC se producen de forma inmediata en la esfera del representado ( STS 19-11-90 ).

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por los actores don Jose Carlos y doña Covadonga .

Es referido a la cuantía indemnizatoria concedida por el juez a quo por considerar que existe un error material en su cómputo puesto que el dies a quo, fijado en el contrato de compraventa para la entrega de la posesión de la vivienda, era el 17 de febrero de 2007 habiendo transcurrido hasta el 22 de enero de 2009, fecha de redacción de la demanda que toman los recurrentes como dies ad quem, 706 días que a razón de 20 euros diarios de penalización por demora en la entrega del inmueble alcanza la cantidad dineraria total de 14.120 euros solicitados en la demanda, más la que se devengue con posterioridad hasta la entrega del inmueble por lo que no procede la minoración del quantum indemnizatorio y ciertamente ello es así y no siendo 639 días sino 706 los que deben computarse, debe corregirse en esta alzada lo cual conlleva al mismo tiempo que la demanda deba ser íntegramente estimada, con la consiguiente condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia por mor del principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , y en esta medida el recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por doña María contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada. No procede en cambio pronunciamiento condenatorio alguno con respecto al pago de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto por los demandantes ( art. 398 LEC ).

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos y doña Covadonga contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 114/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana , que revocamos parcialmente en el sentido de fijar en 14.120 € la cuantía indemnizatoria que la demandada deberá abonar a los actores, en concepto de daños y perjuicios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda condena alguna respecto al pago de las costas procesales derivadas de la interposición de su recurso de apelación.

2.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María contra la sentencia de primera instancia condenando a ésta al pago de las costas procesales derivadas de la interposición de su recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 463/2012 de 27 de Febrero de 2014

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