Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 821/2010 de 09 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100068


Voces

Daños del vehículo

Asegurador

Valor venal

Accidente

Valor de mercado

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013357 /2010

RECURSO DE APELACION 821 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1092 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

Apelante/s: PREVISION SANITARIA NACIONAL-AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador/es: ANA MARIA CAPILLA MONTES

Apelado/s: Esperanza , Guillerma , Luis Pedro MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/es: LOURDES REDONDO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , LOURDES

REDONDO GARCIA

SENTENCIA NÚM.76

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a nueve de Febrero del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Majadahonda bajo el núm. 1092/2009 y en esta alzada con el núm. 821/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Agrupación Mutual Aseguradora, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María Capilla Montes y dirigida por el Letrado Don Miguel Vega Ortiñano, y como apelados, la entidad Seguros Mapfre Familiar, S.A. y Doña Esperanza , representadas en esta alzada por la Procuradora Doña Lourdes Redondo García y dirigidas por el Letrado Don José María Casado Aranda, y Luis Pedro y Doña Guillerma , en la instancia en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Esperanza y Mapfre Familiar S.A. debo condenar y condeno a Asociación Mutual Aseguradora, Luis Pedro y Guillerma a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de a Esperanza la cantidad de dos mil novecientos ocho euros (2908 euros) y a favor de Mapfre Familiar, S.A. la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) más a los intereses legales y costas, hasta esta fecha , y partir de hoy se aplicará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Entréguese la cantidad consignada.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a que la reparación del vehículo, que es objeto de reclamación, ascendió a un total de 4.408 euros, siendo el valor venal de dicho vehículo en el momento del siniestro el de 1.500 euros, recogiéndose en sentencia condena al pago de la primera cantidad, en lugar del segundo de los citados valores, al que se allanó la ahora apelante, no resultando ajustada la sentencia en cuanto condena a valor de reparación, haciendo alegaciones en justificación de que sólo procede el abono del valor venal, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se ajusta a los pedimentos del recurso.

TERCERO: Por interpuestos que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose oposición por la representación procesal de las en la instancia demandantes, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 28 de Diciembre de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día siete.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme al principio "tantum devolutum quantum appellatum", que es manifestación de dispositivo, al que da expresa acogida el art. 465.4 de la LEC , esta sentencia se habrá pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, desde lo precedente que esta sentencia se haya de pronunciar sobre la única cuestión objeto de recurso, quantum indemnizatorio por daños, y se ha de partir del hecho de que el vehículo siniestrado ha sido reparado, así expresamente se acredita en autos con la presentación de la factura, no impugnada y se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso, partiendo de ello es de señalar que se han dado diversas soluciones en orden a la indemnización procedente en cuanto a los criterios para indemnizar daños en vehículos de motor, que podemos, sintetizar en la forma que sigue: la puramente valorativa que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la de un posible enriquecimiento sin causa; la radical contraria, llamada de la "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal (art. 1902 CC ) y que se acoge por el Tribunal Supremo (entre otras en SS 3 marzo 1978 y 9 julio 1987 ) en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro idéntico o de similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a posterior funcionamiento y, por último, la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación, por estimarlo excesivo en el caso de móviles de escaso valor; acogiendo esta Sala la segunda de las soluciones, salvo en que aquellos casos de evidente y manifiesta desproporción entre el valor de reparación y el valor venal, en modo tal que pudiera llevar a un enriquecimiento injusto en el perjudicado o en aquellos en que se manifestare que no existe un propósito de reparación, lo que no es el caso de autos que, como veíamos, sí se procedió a la reparación, sin que por demás se de desproporción manifiesta entre el importe de la reparación y el valor venal, en relación con el precio de adquisición de otro vehículo en el mercado de ocasión, en atención al propio valor venal que la apelante atribuye, siendo la solución acogida en sentencia la que viene a dar restitución in natura al daño causado; por lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Majadahonda bajo el núm. 1092/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 821/2010 de 09 de Febrero de 2011

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