Sentencia Civil Nº 76/200...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 76/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 76/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100105

Núm. Ecli: ES:APC:2007:501

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Grabación

Nulidad de actuaciones

Incremento de la indemnización

Accidente

Valor venal

Intereses moratorios

Morosidad

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000012/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

NÚM.76/07

En Santiago de Compostela, a quince de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000012/2006, en los que aparece como parte apelante D. Armando y Dª Aurora representados por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, y como apelado "AEGON UNION ASEGURADORA S.A." representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, constando en rebeldía D. Juan Antonio y D. Jose Antonio ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda debo condenar solidariamente a los demandados a que abonen a los demandantes Armando Y Aurora el importe de 576 euros con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución. Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Armando y Dª Aurora se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Como se puso de relieve a las partes la grabación del juicio carece de sonido, pero ninguna de ellas, razonablemente, ha instado la nulidad de actuaciones, por lo que con arreglo al art. 240.2 párrafo segundo LOPJ . no podría de oficio adoptarse tal medida, sin perjuicio de que, en todo caso, los datos fácticos obrantes en las actuaciones distintos de las manifestaciones que pudieran haberse prestado en el juicio permiten abordar lo que constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO- El recurso pretende el incremento de la indemnización por daños concedida. Al efecto ha de señalarse que consta que la reparación del vehículo no se ha realizado, pese al dilatado tiempo transcurrido desde el accidente -lo que redunda en perjuicio de la racionalidad de la decisión de repararlo- y que el importe de la misma es notabilísimamente superior al valor venal o que se puede atribuir estadísticamente al vehículo. Resulta claramente antieconómico e injustificado imponer un deber indemnizatorio que implique una inversión de tal envergadura en un vehículo de la antigüedad del dañado o la percepción de un elevado importe que pueda no invertirse -nada lo podría impedir, en los términos en que se articula la pretensión- en tal reparación.

No parece discutible que dada la muy notoria antigüedad del vehículo, un modelo desaparecido del mercado hace años, el precio fijado por el perito, aún corregido al alza con el porcentaje señalado en la sentencia, podría corresponder al precio en que una persona podría vender a un establecimiento un vehículo de tales características, si se le aceptase, pero del mismo modo aparece como improbable, y tiene un respaldo indiciario en la documentación ratificada en la vista que aportó el demandante, que esté al normal alcance de quien quiera adquirir un vehículo de segunda mano obtener uno, en condiciones fiables de uso y ya fuera mejor o peor que el siniestrado, por un precio tan ínfimo como el que resultaría de aquellos parámetros. Es decir, que la indemnización del perjuicio facilitando al perjudicado por la pérdida económica de su vehículo una suma que le permita obtener otro vehículo de características lo más parecidas al siniestrado y que así restaure, en la medida de lo posible, al perjudicado en el uso de un medio de circulación del que fue privado no puede estimarse producida con la cantidad fijada en la sentencia y tal restitución en el uso, aun cuando no sea la "restitutio in integrum" que en circunstancias normales es el criterio preferente y determinaría la restitución del concreto bien dañado al estado previo, sí que es una forma razonable de propiciar la indemnidad del perjudicado.

Por ello, se estima criterio adecuado partir de los valores de adquisición de vehículos que puedan considerarse semejantes y que en la documentación aportada -que por su origen conocido implica la seriedad del precio y la fiabilidad del vehículo- constan, si bien se estima justo atender al de menor valor y reducirlo en un 20% en atención a que en todo caso tal vehículo sería significativamente más moderno que el siniestrado y al mínimo valor objetivo de éste dada su vetustez.

TERCERO- Se ha de atender la solicitud de imposición de los intereses moratorios, puesto que la compañía no consignó dentro del plazo trimestral la cantidad que, a su entender, resarcía el daño con arreglo a los datos con que pudiera contar, situándose en una situación de morosidad que justifica tal recargo, que se devengará al 20% al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro hasta la consignación para pago de la suma fijada en la resolución de instancia, que ha de considerarse momento final del devengo pues seguir el criterio sobre la cuantía de la indemnización expresado en la sentencia recaída en el juzgado es la forma más razonable de diligencia en el cumplimiento del propio deber indemnizatorio.

CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Armando y DOÑA Aurora se revoca parcialmente la sentencia de 1/9/2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela en el juicio ordinario nº 375/2004, de modo que definitivamente se estima parcialmente la demanda por ellos interpuesta y se condena solidariamente a los demandados DON Juan Antonio , DON Jose Antonio y AEGON a indemnizar a los demandantes en 1.520 euros, más los intereses a cabo de la aseguradora del 20% anual desde el 30/9/2003 hasta el 15/11/2005 y los del art. 576 LEC sobre la suma de 944 euros desde la fecha de la presente resolución. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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