Sentencia Civil Nº 76/200...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 212/2006 de 16 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100302

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1092

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la exclusividad de la función representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido en el Art. 438 de la LOPJ cuando señala que corresponde "exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice expresamente otra cosa".

Voces

Persona jurídica

Persona física

Representación legal

Postulación de las partes

Servicios financieros

Saldo deudor

Contrato de arrendamiento financiero

Representación procesal

Poder de representación

Relación jurídica

Órganos sociales

Comparecencia en juicio

Capacidad procesal

Juicio de cognición

Procesal Civil

Factor mercantil

Representación voluntaria

Defectos de los actos procesales

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2006

CORUÑA Nº 7.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000212 /2006

A U T O

Nº 76/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a dieciseis de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 1227/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., siendo su representante legal don José Ramon Marquez Moreno, y de otra como DEMANDADO Daniel; versando los autos sobre RECLAMACION DE DEUDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 14-12-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Se acuerda inadmitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra Daniel, al no haberse subsanado el defecto de representación en el plazo al efecto concedido".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .

Fundamentos

- Se aceptan los Razonamientos jurídicos del auto apelado:

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña de inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio presentada por Don José Ramón Márquez Moreno en nombre de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO S.A. contra Don Daniel, en reclamación del saldo deudor de la cuenta de un contrato de arrendamiento financiero, por no tratarse de una persona física que no es su representante legal ni procurador sino apoderado, considerándose infringidos los requisitos de postulación procesal.

SEGUNDO.- Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la misma problemática en el mismo sentido que el auto apelado y en contra del criterio propugnado en el recurso de apelación ( autos de 2/10/2002, y 4, 11, 12, 16, 20 y 23/5, 13 y varias del 24/6, 7/7 y 21/9, todas de 2005, 17 y 26/1, 16/2, 19 y 25/4, 10 y 15/5/2006 , muchos de ellos en relación a la misma entidad), por lo que tenemos que nuevamente debemos insistir en los motivos expuestos en dichos precedentes:

El art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos a los que la Ley y los estatutos le atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad de dicho ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el art. 30.2 de la LEC , cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. 128 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal.

Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que solamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal serán los propios litigantes y con respecto a las jurídicas sus legales representantes que, tratándose de una sociedad anónima, como lo es el Banco promovente de este procedimiento, sólamente pueden hacerlo sus administradores por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA , en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC , cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".

No ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido en el art. 438 de la LOPJ , cuando señala que corresponde "exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice expresamente otra cosa", excepciones que existen en otras ramas del ordenamiento jurídico, como la establecida en el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite expresamente a las partes comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o en el procedimiento contencioso administrativo en el cual, ante los órganos unipersonales, las partes pueden atribuir la representación a letrado (art. 23 de la LJCA ). No obstante, en el proceso civil, no se establece excepción alguna a dicha regla general, dado que el art. 23.1 proclama, por el contrario, la nota de la exclusividad, es decir que las partes comparecerán por sí mismas de la forma indicada anteriormente o necesariamente a través de procurador. Han desaparecido pues las excepciones otrora contempladas en la derogada LEC de 1881, a favor del factor mercantil (art. 4 párrafo 2º ) o al intercambio indiscriminado de funciones que señalaba el art. 11 para procurador y abogado, o la posibilidad de representación por cualquier persona contemplada en el art. 27.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 para el juicio de cognición. Por último, como buena muestra de que la nueva Ley Procesal Civil ha querido reafirmar el requisito de la exclusividad podemos citar el hecho de la desestimación de las enmiendas 898 del Grupo Popular del Congreso y la 1072 del Grupo Parlamentario Catalán, que pretendían establecer excepciones a dicha regla.

No podemos interpretar el art. 7.4 de la LEC , en el sentido de que las personas jurídicas siempre tienen que actuar a través de otras físicas y que procesalmente admitan, por lo tanto, cualquier clase de apoderamiento incluso a favor de persona que no ostente la condición jurídica de procurador; dado que dicho precepto no se está refiriendo a toda clase de representación voluntaria, siempre factible en Derecho, sino a la procesal, y por dichas personas comparecerán, por imperativo legal, quienes son sus representantes legítimos, que no son otros que los administradores, y para las actuaciones procesales de dichas entidades o comparecen éstos personalmente, cuando la postulación no sea preceptiva, o lo han de hacer a través de procurador, por el requisito de la exclusividad al que antes hicimos referencia, sin que quepa un simple apoderamiento "ad hoc" a los efectos del juicio monitorio, como tampoco lo puede hacer una persona física que no quiera asumir, cuando sea factible, su propia actuación.

Y tampoco cabría apoyar la tesis defendida por el recurrente en la sentencia del Tribunal Constitucional 101/1997, de 20 de mayo , al no guardar relación con el caso que resolvemos, pues amén de señalar que con carácter general la interpretación y la aplicación de la normativa procesal es cuestión de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional, contempla un supuesto de un juicio cognición regulado en el derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952 , y relativo a la falta de oportunidad de subsanación de defectos procesales, que desde luego no es extrapolable al presente caso, en que la recurrente pretende obviar conscientemente, por entenderlo innecesario, los requisitos generales de postulación procesal, que correctamente exige el Juzgado, sin que ninguna indefensión sufra, ya que nada le impide volver a formular su petición en legal forma.

SEGUNDO.- No es preciso hacer mención de costas cuando todavía no hay parte contraria.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el auto apelado, sin mención de costas.

Así por este nuestro auto, del que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 212/2006 de 16 de Mayo de 2006

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