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Sentencia CIVIL Nº 752/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 61/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 752/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100634
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9848
Núm. Roj: SAP B 9848/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168087144
Recurso de apelación 61/2017 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 280/2016
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro (ignorado ocupante) , Felicisimo (ignorado ocupante)
Procurador/a: Natalia Guadalajara Williams, Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: - IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA AVENIDA000 NUM003 , FINQUES AMADE
GARRAF S.L., -
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: DON RICARDO ESTELLES PALS
SENTENCIA Nº 752/2017
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Sergio Fernandez Iglesias (ponente)
Lugar: Barcelona
Fecha: 10 de noviembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 20 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 280/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNatalia Guadalajara Williams, Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Felicisimo (ignorado ocupante) Edemiro (ignorado ocupante) contra Sentencia - 02/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Virginia Capllonch Bujosa, en nombre y representación de FINQUES AMADE GARRAF S.L., -.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad 'Finques Amade Garraf, S.L.', representada por el Procurador don Francesc Canalias Gómez, contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de Barberà del Vallès, concretados en Edemiro , representada por la Procuradora doña Mónica López Manso, y Felicisimo , representado por Procurador don Pedro Barri Pajaro, y en cosecuencia se establecen los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que Edemiro , Felicisimo y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de Barberà del Vallès, ocupan la vivienda en situación de precario.
2.- Se declara haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 de Barberà del Vallès.
3.- Se condena a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedito a disposición de la parte actora la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 de Barberà del Vallès, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Se condena en costas a la parte codemandadas.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Sergio Fernandez Iglesias .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2017.
CUARTO.-. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
La entidad demandante FINQUES AMADE GARRAF S.L. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITUADA EN AVENIDA000 , NÚM. NUM003 , NUM004 DE BARBERÀ DEL VALLÈS.
Contestaron don Felicisimo y doña Edemiro diciendo que contrataron con un tercero el alquiler de una habitación del piso ocupado, que luego esa persona marchó a su país, sin regresar del mismo.
A la vista de juicio sólo comparecieron dichos demandados como ocupantes, manifestando lo que queda grabado en juicio.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara voluntariamente, imponiendo las costas a dicha parte demandada.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de don Felicisimo , al que se ha adherido doña Edemiro , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y desestimara totalmente la demanda inicial, con imposición de las costas a la parte actora.
La parte apelada se opuso, en virtud de escrito que terminaba por instar la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Supuesto contrato de arriendo y otros motivos.
Como motivo esencial de apelación se aduce por el apelante que sería detentadora de un contrato de arriendo sobre una habitación de la finca objeto de estas actuaciones, aparte de otros argumentos de absoluta irrelevancia en cuanto pretenden distraer la atención de la absoluta falta de derecho alguno para ocupar la vivienda ajena que centra los argumentos de la sentencia apelada, cuya fundamentación se comparte plenamente por la Sala en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Dicho motivo no puede prosperar, apareciendo vacío de contenido, en cuanto el alquiler de habitación alegado por la parte apelante, otorgado supuestamente por un señor que regresó a su país para no regresar jamás, sin ni siquiera añadir que tuviera alguna relación con la propiedad legítima de la vivienda que le permitiera arrendar la finca, no justifica en absoluto la posesión de la finca por el apelante ni la impugnante o recurrente adhesiva, figura esta última que no existe en nuestro derecho procesal civil, desconociéndose incluso la efectiva existencia e identidad de la supuesta persona arrendadora, mientras que la actora acreditó que era propietaria de la vivienda al tiempo de ese supuesto arriendo, no pudiendo oponerse tal título, por tanto, a la propietaria legítima de dicha vivienda entera.
Además, tampoco se acreditó que el apelante pagara renta ninguna; es más, no se acreditó la existencia misma del alquiler de habitación, por ninguno de los medios admitidos en derecho, cuanto más si el supuesto cedente de habitación no ostentaría derecho real ninguno, ni directa ni derivadamente, de la propiedad actora.
Por tanto, ese supuesto título no legitimaba a la precarista recurrente, precisamente porque lo otorgaría alguien que no estaba legitimado para arrendar la finca, poniendo en conexión sistemática lo dispuesto en el art. 10 LEC , referido, con la mejor doctrina, exclusivamente a la legitimación de derecho material, con el principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .
Ese supuesto contrato de arriendo ligaría sólo a la persona referida en el mismo, no traída a juicio por la parte apelante, y sobre dicha finca de la que no podía disponer el supuesto arrendador, no vinculando a la parte actora, siendo para ella res inter alios acta nec nocet nec prodest , todo ello en virtud de la valoración crítica del material probatorio aportado a los autos.
La carga de la prueba, y, en concreto lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se distribuye correctamente en la sentencia apelada, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho de las personas demandadas, sino de la parte demandante aquí apelada, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora, como es el caso. Es evidente que la juzgadora de instancia no incurrió en ninguna equivocación y valoró correctamente los documentos presentados por el apelante, que acreditan, sin ninguno género de dudas, la inexistencia de un arriendo que pueda oponerse a la sociedad propietaria de la finca.
En definitiva, el supuesto título presentado no desvirtúa la condición de precarista del apelante y de la impugnante, teniendo en cuenta el objeto procesal posesorio, sin perjuicio de las acciones que tuvieren por oportuno ejercer ambos contra la persona que pudiera haberle hecho creer en la apariencia de legalidad de dicho contrato, e incluso cobrado dinero por el mismo, según invoca, sin prueba ninguna, dicho apelante y luego su pareja impugnante. La alegación no puede acogerse, en cuanto no se llega siquiera a insinuar ningún tipo de relación de dicha supuesta persona con la sociedad actora.
Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en el artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 .
La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 6.4.1962 , 10 de enero de 1964 , 21.11.1967 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera.
Con cita de dicha STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción.
Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.
Como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.
Por tanto, el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia de la sociedad demandante, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 LEC , y la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad o disponibilidad probatorias.
Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la sociedad propietaria de dicha vivienda.
Así, puede citarse en idéntico sentido la sentencia 276/2014, de 4 de junio, por todas, de la Sección Decimotercera de la AP de Barcelona, estableciendo que '...es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una 'concessio rei seu possesssionis', de acuerdo con la definición de Ulpiano, 'quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur' (Digesto, Ley 1ª, título XXV, libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos, y no por la causa de los mismos, que, por tanto, bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida al que se refiere el art. 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada, y posesión sin título.
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos, de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción...'.
Por lo demás, como ya se dijo antes, ni era necesario requerir previamente a los ocupantes para el éxito de la acción planteada de adverso, ni resulta relevante el desconocimiento del apelante de la titularidad ajena, pues en el mejor de los casos la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, en virtud de lo establecido en el art. 6.1 del Código Civil común.
Y, como es obvio, la parte apelante e impugnante no puede imponer a la otra parte su deseo de pagarle una renta, pues nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio esencial de libertad, art. 1 de la Constitución española .
CUARTO. Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , y la impugnación o adhesión a dicho recurso formulada por la representación de doña Edemiro contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :