Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 482/2017 de 06 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100055

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:248

Núm. Roj: SAP LE 248/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00075/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0001566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2016
Recurrente: Juan Francisco , Dimas , Juan Francisco , Dimas , Juan Francisco
Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, MARTA VICENTE SAN JUAN , , , MARTA VICENTE SAN
JUAN
Abogado: JOSE CAMAZON LINACERO, JOSE CAMAZON LINACERO , , ,
Recurrido: Mónica , Mario , Baltasar , Mónica , Hermenegildo , Concepción , Rosendo , Pedro
Enrique , Palmira , Hugo , Hugo , Rosendo , Mónica
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, , , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , , ,
MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , , , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION
DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: , , , ÁNGEL ARMESTO ALONSO , , , ÁNGEL ARMESTO ALONSO , , , ANGEL FERNANDO
MENDOZA ROBLES , , ,
S E N T E N C I A Nº. 75/18
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado .
En León, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 204/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.4 de León, a los que

ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 482/2017, en los que aparece como parte
apelante, D. Juan Francisco y D. Dimas representados por la Procuradora Dña. MARTA VICENTE SAN
JUAN, , asistidos por el Abogado D. JOSE CAMAZON LINACERO; y como parte apelada, Dª Mónica , D.
Mario , D. Baltasar , Dª Mónica , D. Hermenegildo , Dª Concepción , D. Rosendo , D. Pedro Enrique
, Dª Palmira , D. Hugo , D. Rosendo , representados por la Procuradora Dña. MARIA PURIFICACION
DIEZ CARRIZO, asistidos por el Abogado D. Angel Fernando Mendoza Robles, sobre división de cosa común,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' Que Desestimo la demanda de división de cosa común formulada por la representación de D. Juan Francisco y D. Dimas , frente a D. Hermenegildo , DÑA.

Mónica , D. Hugo , D. Rosendo , DÑA. Concepción , DÑA. Mónica , D. Baltasar , D. Pedro Enrique , DÑA. Palmira , y D. Mario . Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31/07/17 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 21/02/18 para deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos


PRIMERO .- Promovida demanda por D. Juan Francisco y D. Dimas en la que se ejercita acción de división de cosa común de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, previa declaración de que pertenece proindiviso, en un 14,2857% a cada uno de ellos, y D. Hermenegildo , Dª Mónica , D.

Hugo y D. Rosendo cada uno de ellos como titulares de un 14,2857% de la finca, y Dª Concepción y sus cinco hermanos como herederos de D. Diego , titulares de la finca en un 14,2857. Así como que dicha finca es indivisible, condenando a los demandados a estar y pasar por la extinción y definitiva terminación del condominio existente sobre la referida finca y consiguientemente se ordene que la misma sea vendida en pública subasta, con intervención de terceros licitadores, para repartir el precio entre los litigantes en proporción a su cuota de participación.

El demandado D. Rosendo se opone a la demanda negando que los actores sean copropietarios de la finca, al ser el mismo el único propietario de la casa por haberla heredado en su integridad de su tío D.

Modesto , hermano de los demandantes, quien la adquirió por herencia de sus padres, herencia que fue objeto de división en 1995.

El demandado D. Hugo se opone a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser copropietarios de la finca que señala como de la exclusiva propiedad de D. Rosendo .

La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a ella se interpone el recurso que ahora se examina en esta alzada interesando que con aceptación del mismo, se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, pretensión a la que se oponen los dos codemandados personados en el procedimiento, quienes solicitan la confirmación integra de la sentencia, con condena en costas a los recurrentes.



SEGUNDO.- En la demanda se ejercita acción de división de cosa común, de la finca urbana sita en Rioseco de Tapia (León), hoy C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 , en base al art. 400 del C. Civil , que recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el art. 400 C. CivilLegislación citadaCC art. 400 que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el C. Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable, como señalan entre otras la STS de 27 de febrero de 2012 .

Dice la STS de 3 de marzo de 2016 , 1.- Se ha de partir de que el artículo 400 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 400 (16/08/1889) dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común». Este reconocimiento tan explícito de la acción de división se presenta como aplicación de uno de los principios rectores que informan la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1965 del CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1965 (16/08/1889)), calificada, además como irrenunciable.

Como recoge la STS de 21 de octubre de 2014, Rc. 2501/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/10/2014 (rec. 2501/2012 )La actio communi dividundo proviene del Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad., la división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil Legislación citadaCC art. 400 como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 mayo 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/05/2011 (rec. 942/2008 )La práctica de la división queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial, discrecional, que no arbitraria, a la vista de las pretensiones de las partes., cuya «práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial - discrecional, que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de las partes», lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006 , 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009 : «la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)» Para que pueda prosperar la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, lo primero que hay que tener por probado es que la misma reúne la condición 'cosa común', negada de contrario, ya que los codemandados que contestaron a la demanda, niegan la legitimación a los actores para ejercitar la acción de división de cosa común, al no admitir que ninguno de ellos tenga titularidad alguna sobre el bien del que dicen ser copropietarios.

En el suplico del escrito de demanda con carácter previo, se solicita que se declare que la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, pertenece proindiviso a los copropietarios que a continuación se relacionan, lo que viene a implicar el ejercicio de una acción declarativa de dominio, a la que sin embargo, no se hace ninguna mención en la fundamentación jurídica de la demanda, acción que para prosperar requiere la demostración del dominio de la cosa y su identificación, como señalan entre otras muchas la STS de 2 de noviembre de 2006 , por lo que es preciso antes de entrar a conocer sobre la acción de división de cosa común, concretar si los actores ostentan la titularidad que se atribuyen en relación a la finca cuya división y venta en pública subasta están solicitando.



TERCERO.- En cuanto a la identificación de la finca no existe entre las partes en el procedimiento controversia alguna, pues por ninguna de ellas se cuestiona que se está haciendo referencia a la finca urbana sita en Rioseco de Tapia, a la que se alude en el hecho primero del escrito de demanda, no siendo tampoco objeto de discusión que dicha finca proviene de la herencia dejada a su fallecimiento por D. Anselmo y Dª Angustia , las discrepancias sin embargo surgen en torno a la titularidad del inmueble, correspondiendo conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, la demostración del dominio a quien pretende que se declare la propiedad impugnada, es decir en este caso a los actores.

El título que esgrimen para acreditar tal extremo son las certificaciones catastrales, señalando que en base a las modificación operada por la Ley 2/2011 debe darse a las certificaciones catastrales valor probatorio pleno, con plenos efectos civiles bien de presunción de certeza de la cotitularidad pretendida, u oponibilidad del derecho de propiedad catastrado y no registrada.

El valor probatorio de las certificaciones catastrales y, en general, de los registros y archivos de carácter fiscal, es muy limitado, y no deja de ser un medio de prueba más que ha de ser valorado con la debida cautela. Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2000 , dice: '...la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos... '. Esta misma sentencia del Tribunal Supremo señala que la anterior doctrina ha sido '...reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1.998, según la cual El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción linderos, contenido, etc.), nada más, no sienta ninguna presunción dominical a favor de la que en él aparece propietario... '.

En atención a tal doctrina podemos otorgar un cierto grado de eficacia probatoria a los datos físicos reflejados cuando se contrasta con otros medios de prueba que los refrenden, pero en modo alguno se puede extraer de la certificación catastral una presunción de titularidad a favor de quien aparece como dueño.

Por ello, y partiendo del error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso, es preciso hacer un nuevo análisis de la practicada en el juicio, para poder determinar si la Juzgadora de instancia ha incurrido como se indica por los recurrentes en una errónea valoración de la misma, o si como se señala por dicha parte del análisis conjunto de toda ella, se puede en efecto, llegar a la conclusión de que los actores junto con las demás personas que se indica por los mismos, en la demanda, son realmente copropietarios de la casa objeto del litigio.

En el recuso se insiste en que la casa quedo en proindiviso en favor de los nueve hermanos, tras el fallecimiento de los padres D. Anselmo y Dª Angustia , y el reparto de las fincas rusticas de la herencia por los coherederos, como se trata de acreditar con la certificación catastral emitida por el Archivo Histórico, de fecha desconocida, en relación a la casa, en la que figura el nombre de Modesto y 8 HM, y que pertenecía a los nueve hermanos en iguales proporciones y que tras el fallecimiento sin hijos y herederos testamentarios, de dos de los hermanos, Dª Ofelia y D. Ángel , los otros siete hermanos resultaron herederos abintestato y por partes iguales, adquiriendo cada uno a mayores 3,1746% de la finca, quedando con el 14,2857, y que fallecida Dª Debora sin testamento, su único hijo y heredero D. Hugo adquiere el 14,2857% de la titularidad, y fallecido D. Diego sus seis hijos y herederos adquieren la cotitularidad del 14,2857% y fallecido D. Modesto sin descendientes y con testamento en favor de su sobrino D. Germán éste adquiere el 14,2857% que correspondía a D. Modesto .

Por los codemandados que se personaron en el procedimiento, al contestar a la demanda, se alega que la finca urbana, es propiedad única y exclusiva de D. Rosendo al haberla heredado en su integridad de D. Modesto , toda vez que el reparto de la herencia de D. Anselmo y Dª Angustia , se realizó según D.

Hugo entre los 9 herederos en el año 1977 no documentándose en el Catastro hasta el año 1984, y que en ese reparto la casa litigiosa quedó para los tres hermanos solteros, y al fallecer dos de ellos, dejaron su parte a D. Modesto , quien a su vez se la dejó a su sobrino D. Rosendo , reparto que según D. Rosendo se llevó a cabo en el año 1995, habiendo correspondido la casa a su tío D. Modesto , mientras que el resto de herederos habrían cobrado en fincas, su participación en la herencia, habiendo pasado la finca a ser suya en su integridad al fallecimiento de su tío D. Modesto , modificando en sus manifestaciones en el juicio la fecha del reparto para situarla en el año 1977.

Para acreditar que desde el reparto de la herencia, la finca perteneció a D. Modesto se aportan, recibos del IBI o contribución urbana, acreditando que ha sido pagado en exclusiva por D. Modesto , en concreto justificantes del pago de dicho impuesto de los años, 2007, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, certificaciones del catastro de las que se desprende, que en el año 1996 y en el año 2012, en la ficha catastral figuraba como titular único de la casa litigiosa D. Modesto , y los documentos nº 8 a 13 de la contestación a la demanda de D. Rosendo , fichas catastrales por las que los herederos de D. Anselmo y Dª Angustia , fueron poniendo a su nombre respectivo fincas o inmuebles, que se dice, son procedentes del reparto y extinción del proindiviso, y solicitud de fecha 10 de marzo de 2015, dirigida al Catastro, del cambio de la titularidad del inmueble realizada por D. Juan Francisco , que hasta entonces figuraba a nombre de D. Modesto .

Del análisis de la documental se desprende que la finca, que nunca ha accedido al Registro de la Propiedad, figura inscrita en el catastro inicialmente a nombre de todos los hermanos, y a partir del año 1996 solo a nombre de D. Modesto , 100% propiedad, y a nombre de todas las personas que se indican en el escrito de demanda a raíz del acuerdo de alteración de titularidad de 7 de abril de 2015, de la Gerencia del Catastro Territorial. Del reparto de bienes de la herencia, efectuado en el año 1977, fecha en la que vienen a coincidir todos los que declaran en el juicio, poniéndola en relación con el fallecimiento de Dª Angustia , no se ha aportado ninguna prueba documental, - cuaderno particional, hijuela, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, inventario..-, porque según todos ellos, se hizo de forma verbal, lo que hace inviable que se pueda concretar si realmente a los tres hermanos solteros les fue adjudicado únicamente el uso y disfrute de la casa objeto de la litis como sostienen lo actores, o la propiedad como indica D. Hugo , pero lo que resulta evidente es que D. Hugo no se considera propietario de una parte de dicho inmueble, así como las dos testigos que declararon en el juicio, y a su vez que existen otras personas a quienes los actores les atribuyen la titularidad de una parte de la casa, que ni tan si quiera se han personado en el procedimiento. Por otra parte, tampoco se puede considerar demostrada la adjudicación que finalmente D. Rosendo atribuye en exclusiva a su tío D.

Modesto , hecho que viene a hacer coincidir, con la época en que a raíz de hacerse una revisión del catastro, los distintos herederos comienzan a poner las fincas del reparto de la herencia a su nombre, fincas de las que algunos de ellos han dispuesto, incluso vendiéndolas.

Ciert amente entre los codemandados que contestaron a la demanda se incurren en contradicciones, no solo en cuanto a las fechas, y si la casa se dejó en propiedad a los tres hermanos como sostiene D. Hugo , y a tenor del documento nº 14 de la contestación a la demanda, testimonio del auto judicial de fecha 20 de mayo de 2011, de la declaración de herederos abintestato de D. Ángel , uno de los tres hermanos solteros, se constata que se declaran únicos y universales herederos abintestato sus hermanos de doble vinculo, Dª Debora , D. Diego , D. Hermenegildo , D. Modesto , Dª Mónica , D. Dimas y D. Juan Francisco , sin lugar a dudas se demuestra que D. Mónica no hizo testamento a favor de su hermano D. Modesto , sin que tampoco haya sido aportado el testamento que pudiera haber realizado Dª Ofelia , quien falleció en 1981, como se acredita con el documento nº 12 de la contestación a la demanda, para poder saber si testó a favor de su hermano D. Modesto .

Así las cosas, aunque no se pueda deducir de lo actuado, que D. Rosendo , tenga un claro derecho a ostentar la titularidad del bien objeto del litigio, cuestión que tendrá que ser dilucidada, en su caso, en el oportuno juicio de testamentaria, por cuanto de lo actuado no puede considerarse acreditado, que los otros dos hermanos solteros de D. Modesto , hubieran testado a su favor, sin embargo, dado que la acción declarativa de dominio es una acción que tiene como condición necesaria constatar un derecho de propiedad y como finalidad obtener la declaración de que los demandantes son propietarios de la cosa que la parte contraria discute, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca ese derecho de propiedad, al no poder a través de la prueba practicada en el juicio, llegar a la conclusión, de que la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda, pertenezca en copropiedad a los actores, y a las personas por ellos demandadas, en las proporciones que se indica en la demanda o en el propio recurso con carácter subsidiario, difícilmente se puede declarar que pertenezca proindiviso a los actores y demandados, y por ende que se pueda acordar la extinción del condominio.

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Marta Vicente San Juan en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Dimas , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 204/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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