Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 560/2012 de 26 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100091


Voces

Secuelas

Accidente

Compañía aseguradora

Días no impeditivos

Valor venal

Daños materiales

Arrendamiento de vehículos

Días impeditivos

Reaseguro

Asegurador

Informes periciales

Intereses del artículo 20 LCS

Accidente de tráfico

Daños del vehículo

Pluspetición

Incapacidad

Carga de la prueba

Factor de corrección

Fondos de pensiones

Perjuicios económicos

Enriquecimiento injusto

Actividades empresariales

Abuso de derecho

Buena fe

Error en la valoración de la prueba

Siniestro total

Valoración de la prueba

Precio de mercado

Indemnización justa

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 560/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 296/2011

S E N T E N C I A núm.75/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 296/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Moises Y INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ALLIANZ, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A. Y Moises contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' PRIMERO.-Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. LLUIS PRAT SCALETTI, en representación de D. Moises y de la entidad mercantil INMOBLES I INSTALLACIONS DEL BAGES, S.A., contra la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MAYA I SANCHEZ, y en consecuencia condeno a esta última a pagar al actor D. Moises la cantidad de 4.139,97 euros y a la actora la entidad mercantil INMOBLES I INSTALLACIONS DEL BAGES, S.A, la cantidad de 1.608 euros, más los intereses legales de dichas cantidades de conformidad a lo previsto en el el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-No impongo las costas a ninguna de las partes'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A. Y Moises y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Moises e INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A., interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solicitando su condena a indemnizar al Sr. Moises en la cantidad de 7.131,8 euros y a INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A, en la cantidad de 19.703,41 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente a cargo de la aseguradora y costas. Exponían que el 12-4-2010, a las 9:30 horas, se produjo un accidente de circulación en la carretera C-55, pk 47,500, en el que colisionaron la furgoneta RENAULT TRAFIC, matrícula Y-....-YI , conducida por el Sr. Belarmino y acompañado por el Sr. Moises , propiedad de INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A., que circulaba correctamente en dirección Solsona, cuando por motivos de tareas de mantenimiento de carreteras, un operario le obligó a pararse, por medio de una señal de stop, a fin de dar paso alternativo a otros vehículos, y aunque el vehículo que les seguía ALFA ROMEO 156, matrícula ....-YPF , conducido por el Sr. Adolfo , se paró correctamente, el camión VOLVO, matrícula ....-HLX , conducido por el Sr. Aquilino y asegurado por ALLIANZ SEGUROS, embistió al ALFA ROMEO, el cual salió proyectado hacia delante de manera oblicua, colisionando con el vehículo que ocupaba el Sr. Moises , causándole lesiones (7 días impeditivos y 96 días no impeditivos), y secuelas (5 puntos por algias postraumáticas sin compromiso radicular), por lo que reclama, y daños en el vehículo, reclamando el importe del nuevo vehículo adquirido, y el alquiler de vehículos de sustitución durante unos días (del 1 de mayo al 31 de julio 2010, y del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010).

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. acepta la responsabilidad de su asegurado si bien alega pluspetición. Respecto a las lesiones y secuelas del Sr. Moises considera adecuada la cantidad de la cantidad de 3.336,87 euros (4 días impeditivos, 56 días no impeditivos, y 2 puntos de secuelas). Y por los daños materiales la cantidad de 1.608 euros (valor venal más un 20%), sin que corresponda cantidad alguna por alquiler de vehículos al faltar conexión causal de dicho alquiler con el siniestro.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda razonando en síntesis:

'...los días de incapacidad a tener en cuenta son los 60 días que establece el dictamen de sanidad del Médico Forense, obrante a las actuaciones, pues por más que la parte actora considere que el tiempo de estabilización lesional tuvo lugar al cabo de 103 días desde la fecha del accidente, coincidente con la finalización de un seguimiento médico y un tratamiento rehabilitador realizado a diario que duró hasta el 23 de julio de 2010, lo cierto es que el citado extremo no aparece debidamente justificado por informe médico o del centro rehabilitador al que acudió el demandante, sino que se trata de una manifestación realizada por el perito Sr. Efrain , pero sin que haya especificado o aclarado de donde saca la citada información, ya que no aporta documentación alguna con su dictamen ni tampoco se aporta con el escrito de demanda escrito alguno acreditativo de que el actor hubiese realizado sesiones de rehabilitación a diario hasta el 23 de julio de 2010, carga de la prueba que concernía acreditar al actor, sin que se haya justificado en modo alguno la razón de señalar el periodo de 103 días de baja.(...)

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe de sanidad del Médico Forense acompañada como documental con el escrito de contestación a la demanda, debe fijarse la estabilización de las lesiones del Sr. Moises en un total de 60 días, de los cuales 4 de ellos fueron impeditivos para realizar sus tareas habituales, tal y como se acredita del documento núm. 4 acompañado con el escrito de demanda, así como del informe de sanidad Médico Forense, que a razón de 53,66 euros día, de conformidad al baremo de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 31 de enero de 2010, al haberse producido el accidente el 12 de abril de 2010, da un total de 214,64 euros, siendo los restantes 56 días no impeditivos, que a razón de 28,88 euros día da un total de 1.617,28 euros, lo que hace un total de 1.831,92 euros en concepto de periodo de sanidad.

En cuanto a las secuelas funcionales, (...) Tanto el perito Sr. Efrain como el Médico Forense coinciden en que el demandante le queda como secuela una algia postraumática sin compromiso radicular, discrepando en cuanto a la valoración de la citada secuela, pues mientras la parte actora, basándose en el dictamen pericial del Sr. Efrain , interesa la puntuación máxima de 5 puntos, el informe de sanidad del Médico Forense la fija en tan sólo un punto, si bien también recoge como secuela síndrome postraumático cervical la cual valora también en un punto. sin que del dictamen del perito referenciado ni de sus aclaraciones realizadas en el acto del juicio se haya probado la gravedad o intensidad del dolor en que consiste la citada secuela para que ésta deba valorarse en su puntuación máxima, si bien a la vista del documento núm. 4 acompañado con el escrito de demanda, consistente en informe médico de la MUTUA de fecha 15 de septiembre de 2010 en el que se hace constar que en la mencionada fecha aún seguía tratamiento fisioterapéutico por nuevo episodio de 'molestias', se considera oportuno establecer una puntuación de 3 puntos y en consecuencia, debe fijarse como secuelas funcionales un total de 3 puntos, que a razón de 699,41 euros el punto, atendida la edad Sr. Moises (46 años en el momento del accidente), da un total de 2.098,23 euros, que incrementado en el porcentaje de un 10% sobre secuelas (209,82 euros) como factor de corrección por perjuicios económicos da un total de 2.308,06 euros.

En resumen, la reclamación por lesiones y por secuelas asciende a un total de 4.139,97 euros.

En relación a los daños materiales (...) ambas partes admiten que el importe de reparación del vehículo de la actora excedía de su valor, resultando en consecuencia su reparación antieconómica. Así, del informe pericial realizado por la entidad aseguradora de la actora, ZURICH, acompañado como documento núm. 6 con el escrito de demanda, se deja claro que el importe de reparación asciende a 8.500 euros, que el valor venal del vehículo se fijaba en 1.340 euros y el valor de los restos en 200 euros. Por ello debe imponerse el pago del valor venal, al que habrá que sumarle el 20% por valor de afección que compense el mayor coste que habría tenido para la demandante adquirir un vehículo equivalente al siniestrado, que evidentemente habría sido superior al valor en venta, o venal, del vehículo dañado, lo que representa un total de 268 euros, lo que hace un total por daños materiales de 1.608 euros, por lo que debe estimarse el citado motivo de oposición.

Finalmente, (...) a pesar de que se han aportado dos facturas como documentos números 8 y 9 con el escrito de demanda, consistentes en alquiler de dos vehículos tipo furgoneta, uno de la marca NISSAN, modelo INTERSTAR y otro, de la marca FORD, modelo TRANSIT, lo cierto es que no se ha acreditado la necesidad del alquiler de los citados vehículos. Así, de los documentos anteriormente referenciados, queda acreditado que los periodos en que se alquilaron la furgoneta comprenden del 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2010 y del 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010, cuando resulta que desde que se produjera el siniestro el 12 de abril de 2010 hasta la fecha del alquiler del primer vehículo de sustitución, esto es el 1 de mayo de 2010 no ha quedado acreditado que la mercantil actora necesitara vehículo alguno para desarrollar su actividad, sin que pueda prosperar lo manifestado por el testigo, Sr. Rosa , encargado general de la empresa actora, en el sentido de que no se alquiló ningún vehículo durante ese periodo de 20 días por encontrarse de baja los operarios, pues ya ha quedado acreditado del documento núm. 4 acompañado con el escrito de demanda, que uno de los operarios que iban en el citado vehículo siniestrado el día de autos, el actor Sr. Moises fue dado de alta el 16 de abril de 2010, a los cuatro días de producirse el siniestro, por lo que puede pensarse que la actividad de la mercantil pudo realizarse a través de otros vehículos y operarios de la propia empresa, tal y como de hecho reconoció el citado testigo al manifestar que la empresa disponen de otros vehículos y que tienen asignados 2 ó 3 operarios por cada uno de los vehículos, por lo que no se entiende ni acredita la necesidad de alquilar vehículos de sustitución tras 20 días del siniestro, en que no se ha paralizado la actividad de la empresa, por cuanto nada se reclama por el citado concepto. Además, la propia mercantil actora, ya conocía a través de sus aseguradora desde el 31 de mayo de 2010 que resultaba antieconómico proceder a la reparación del vehículo accidentado (documento núm. 6 de la demanda), tal y como reconoció el testigo Sr. Belarmino , por lo que no se comprende que haya esperado la mercantil actora hasta el 2 de noviembre de 2010 para efectuar la compra de una furgoneta, tal y como se acredita del documento núm. 7 acompañado con el escrito de demanda y pretenda ahora que la demandada abone con unos gastos por alquiler de vehículo, por lo que en base al principio general de la buena fe, la prohibición de abuso de derecho y a fin de evitar eventuales enriquecimientos injustos, es por lo que debe desestimarse su pretensión en este punto, por lo que quedaría un total indemnizable por daños materiales de 1.608 euros.'

SEGUNDO.-La representación de D. Moises e INMOBLES I INSTALLACIONS DEL BAGES, S.A. expone en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Respecto a las lesiones del actor indica que tuvo un latigazo cervical de gran intensidad; que estuvo de baja laboral 7 días, que se acreditan con el documento nº 4 de la demanda, donde consta que solicita la alta voluntaria el 16 de abril, que era viernes para poder empezar a trabajar el siguiente lunes. Y en cuanto a los 96 días no impeditivos en que estuvo realizando rehabilitación (hasta el 23-7-2010), considera deben ser estimados porque el perito lo refleja en su informe, también lo hace el de la Mutua Intercomarcal, y lo corrobora la factura de 10-7-2010 de las sesiones de ozonoterapia realizadas, reclamada y sobre la que el juzgador de instancia no se ha pronunciado. Afirma que el dolor que padece y que no tenía antes del accidente le obliga a realizar sesiones de rehabilitación cada cierto tiempo por lo que considera proporcionada la puntuación de 5 puntos.

También considera que debe prosperar la reclamación por los daños materiales porque la empresa actora para poder desarrollar su actividad de forma normalizada necesita disponer de un número determinado de vehículos (cada dos trabajadores necesitan un vehículo), como declaró el Sr. Rosa , y el vehículo tras el accidente resultó siniestro total, al resultar su reparación antieconómica, necesitando el alquiler de otro vehículo en los periodos reseñados, y adquiriendo otro vehículo de segunda mano en noviembre por el importe reclamado, tras conocer la oferta que hacía ALLIANZ.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a una estimación parcial del recurso.

En cuanto a las lesiones del Sr. Moises deben apreciarse los 7 días impeditivos porque la alta voluntaria la solicitó para incorporarse al siguiente lunes, como consta en el informe de la Mutua de accidentes de trabajo. También debe considerarse acreditado que el Sr. Moises estuvo realizando tratamiento fisioterapéutico tras el accidente, pues conforme se detalla por la Mutua Intercomarcal, en su informe de 15-9-2010, el Sr. Moises tuvo diversas recaídas con tratamiento fisioterapéutico, estando en ese momento nuevamente en tratamiento, sin que los días reclamados, y reflejados en el informe pericial aportado resulten excesivos, al ir poco más allá de los 60 días estandarizados del informe médico forense. Y la factura de 10-7-2010 refleja 30 sesiones de ozonoterapia realizadas con anterioridad a esa fecha por lo que ello también acredita que las lesiones no se habían estabilizado a los sesenta días. Y respecto a las secuelas deben ser estimadas en 5 puntos, más el 10% de factor corrector, por lo reflejado en el informe de la Mutua, y porque debe tenerse en consideración que el golpe fue de gran intensidad, hasta el punto de que la furgoneta necesitaba 8.500.- € para poder ser reparada. En consecuencia, debió ser estimada la demanda respecto al Sr. Moises en los términos planteados en el escrito inicial, es decir en la cantidad de 7.131,8 €, puesto que la solicitud de ampliación fue presentada tras la contestación a la demanda, por tanto, tras el momento preclusivo para poderla ampliar.

CUARTO.-Y respecto a los daños materiales, según hemos señalado en anteriores resoluciones, la desproporcionalidad o notable diferencia entre valor de reparación y valor venal, en orden a optar por este último, sólo puede tenerse en cuenta en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, o en aquellos casos en que la diferencia es tan desproporcionada que conceder el valor de reparación supondría consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto dotando al actor de un vehículo con unas piezas y elementos susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad del accidente. En estos casos de notable desproporción nos hemos inclinado por fijar como indemnización el valor venal más un tanto por ciento como precio de afección que puede oscilar dependiendo de las características del caso concreto.

Ahora bien, en ocasiones en que el vehículo tenía una notoria antigüedad, pero se hallaba en excelente estado de conservación, la dicotomía que hemos tenido en cuenta para decidir cuál es la indemnización justa, no ha sido la existente entre el valor de reparación y el valor venal , sino entre el valor de reparación y el precio de mercado de un vehículo de similares características (S. 27-febrero-2004), pues sabido es que el valor venal se establece con base en unas tablas convencionales que parten de la fecha de matriculación, abstracción hecha del estado o el kilometraje del vehículo dañado, y que tratándose de vehículos muy antiguos el valor venal será tan bajo que difícilmente podrá encontrarse en el mercado un vehículo por ese precio, y menos en un estado de conservación bueno.

En el caso de autos el valor venal, aunque sea añadiéndole un 20 % como precio de afección, como propone la demandada, no le compensaría adecuadamente por el daño sufrido. Téngase presente que el art. 1.902 CC 1ºconsagra en nuestro Derecho el principio de 'resarcimiento integral', de forma que se procure que el sujeto perjudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso, y no consta, ni alega siquiera la demandada, que con la cantidad ofrecida por ella esté el actor en condiciones de comprar otro vehículo similar, ni indica que el vehículo de segunda mano adquirido no sea de características similares al siniestrado. Por ello se debe estimar la pretensión de los 11.800.- € por este concepto.

Finalmente, respecto de las cantidades solicitadas por vehículo de sustitución, debe considerarse que la actora ya conocía a través de su aseguradora, desde el 31 de mayo de 2010, que resultaba antieconómico proceder a la reparación del vehículo accidentado, por ello únicamente pude estimarse esta pretensión respecto al primero de los periodos solicitados, en la cantidad reflejada en la factura acompañada como dto. nº 8, de 3.930,11 €, pues desde esa fecha ya debió haber iniciado las gestiones para la adquisición de un nuevo vehículo.

QUINTO.-Por lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, sin condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de D. Moises e INMOBLES I INSTALLACIONS DEL BAGES, S.A., revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, el quince de marzo de dos mil doce , y condenamos a la demandada a abonar a D. Moises la cantidad de 7.131,8 euros, y a INMOBLES I INSTAL·LACIONS DEL BAGES, S.A, la cantidad de 15.730,11euros, más los intereses legales de dichas cantidades de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imponer las costas de la primera instancia, ni las del recurso a ninguna de las partes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 560/2012 de 26 de Febrero de 2014

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