Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 488/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100076


Voces

Registro de la Propiedad

Motivación de las sentencias

Bienes muebles

Economía procesal

Representación procesal

División de cosa común

Reclamación de cantidad

Uniones extramatrimoniales

Bienes inmuebles

Práctica de la prueba

Dueño

Copropietario

Sociedad de gananciales

Bienes privativos

Vivienda privativa

Ejecución de sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 488/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 869/2007.-

Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 75 / 2011

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 488/10 los autos de Juicio Ordinario nº 869/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Rosaura que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Laura Pérez de Sarrió Fraile y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sergio Ivars Ribes y siendo apelada la parte demandada DON Cesareo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Vicente Pons Fornés.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 869/07 en fecha 5 de noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Francisca Marcilla en nombre de Dña. Rosaura asistida del Letrado D. Sergio Ivars, frente a D. Cesareo , representado por la Procuradora Dña. Elisa Gilabert y asistido por el Letrado D.Juan Vicente Pons, debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes entre Dña. Rosaura y D. Cesareo y como consecuencia de la compensación créditos entre ellos, se deberá adjudicar a Dña. Rosaura el bungalow vivienda nº NUM000 NUM001 , partida Suertes del Mar, bungalow Park Fase III y para D. Cesareo , apartamento nº NUM002 , Platja Almadraba CALLE000 , nº NUM003 . Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 488/10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por la demandante en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo .- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la representación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento, Doña Rosaura , instó demanda frente al demandado Don Cesareo , anunciando una triple acción, de división de cosa común, rendición de cuentas, y reclamación de cantidad, añadiendo otra reivindicatoria sobre bienes muebles, pero ciertamente ellas las englobó dentro de una supuesta liquidación de la comunidad tras la ruptura de la unión extramatrimonial que ambas partes formaban, como se dice, desde el año 1987 hasta su finalización en el año 2002; y de la atenta lectura de la sentencia de instancia con ésta se da tratamiento de sociedad universal de ganancias a la relación entre las partes y se pone fin a la división ideal del patrimonio; y como la citada sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, todos los conceptos acerca de esa división deben ser mantenidos por la Sala, especialmente a lo que se indicaba en la contestación a la demanda por el demandado acerca de que los bienes inmuebles aunque figuraban a nombre de ambos, los había adquirido solamente él, cuestión ésta sobre la que no debemos entrar a conocer.

Lo cierto, tras la prueba practicada en los autos, es que la citada demandante es propietaria de una vivienda sita en la localidad de Els Poblets, CALLE001 nº NUM004 , siendo la registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia. El demandado es propietario de otra vivienda sita en la localidad de Jávea, CALLE002 nº NUM006 , vivienda que fue en su día la familiar de la pareja y de los dos hijos de la misma. Junto a ello, son copropietarios de una urbana sita en la localidad de Els Poblets, Partida Platja Almadraba, CALLE000 , nº NUM003 , siendo la registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia, y de la urbana sita en la localidad de Denia, Partida Suertes del Mar, Bungalow Park Fase III, siendo la registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia. Admite la demandante que al comienzo de la relación trabajó en un Restaurante regentado por el demandado y que confiaba que con ello se formaría un patrimonio común, para posteriormente pasar a dedicarse a las tareas familiares.

Pues bien, como se indica en la sentencia de instancia, si se está dando un tratamiento de patrimonio común a semejanza del régimen matrimonial y obviamente por la sociedad de gananciales, lo que hace la resolución es determinar que salvo los bienes privativos, que son de cada uno de ellos, los comunes los adjudica por el de mayor valor, que es la urbana de Denia, a la actora, y el de menor valor, que es el de la localidad de Els Poblets, al demandado; y el resto de las pretensiones económicas no solamente las compensa, sino que lo que se dice y claramente ello es así, porque otra cosa no se ha probado, es que los rendimientos que en su caso se pudieran haber obtenido de alquileres de las viviendas privativas, todo redundó en los gastos de mantenimiento y conservación del patrimonio común, siendo improcedente en su consecuencia aquellas peticiones de división de bienes muebles o rendiciones de cuentas que no están justificadas.

Y no obstante lo dicho, si debe ser acogido en parte el recurso de apelación en lo que afecta a la reclamación de bienes muebles, bienes que figuran relacionados en los folios 6 y 7 de la demanda, como pertenecientes a la demandante, pero siempre que su titularidad y su existencia se advere en la fase de ejecución de sentencia, y ello por el propio reconocimiento que hace el demandado en la contestación a la demanda.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Laura Pérez de Sarrió Fraile en representación de Don/ña Rosaura contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en fecha 5 de noviembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, añadiendo a su fallo la estimación de la acción reivindicatoria sobre bines muebles tal como queda reflejado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 488/2010 de 16 de Febrero de 2011

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