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Sentencia Civil Nº 745/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 551/2011 de 24 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 745/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/005229
A.divor.conte.L2 / 551/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Bilbo) eko Bake Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 354/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carla
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE LALANNE MARIN
Recurrido/a / Errekurritua: Romeo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA FE SANTIAGO RAMOS
SENTENCIA Nº 745/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a venticuatro de Octubre de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000, N.º 354/09 seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia BILBAO (BIZKAIA) a instancia de Carla apelante-demandado, representado por el Procurador Sra. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendido por el Letrado/a Sr JUAN JOSE LALANNE MARIN contra D. Romeo apelado-demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendido por la Letrada Sra. MARIA FE SANTIAGO RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14.03.11 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 14 de Marzo de 2011 , es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olabarria Cuenca, en nombre y representación de DON Romeo , frente a DOÑA Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serralta García, declaro DISUELTO por la causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los anteriormente citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y manteniendo las medidas establecidas en sentencia de separación matrimonial de fecha doce de marzo de dos mil tres, dictada por este Juzgado en autos registrados bajo el número 1223/02, con las dos siguientes excepciones:
Primera.- Con relación al punto número 4 del Fallo de la citada Sentencia de separación matrimonial de fecha doce de marzo de dos mil tres, por cuanto se ha de declarar que el uso de la vivienda y ajuar familiar queda extinguido.
Segunda.- Con relación al punto número 6 del Fallo de la Sentencia de separación matrimonial de fecha doce de marzo de dos mil tres, modificando el citado punto únicamente por cuanto resulte de que queda extinguida y sin efecto la obligación de prestar alimentos de DON Romeo en favor de su hija DOÑA Noelia .
No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 551/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente pretende que se le mantenga la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por dos motivos: primero, entendiendo que en tanto en cuanto la hija matrimonial mayor de edad no haya alcanzado la independencia económica debe ser mantenida en el uso de la vivienda familiar y, como en el caso, ocurre, la hija matrimonial no tiene independencia económica y buena prueba de ello es que la propia sentencia la mantiene como acreedora de pensión alimenticia. Además señala que actualmente es demandante de empleo por lo que representa el interés más necesitado de protección.
La Sentencia recurrida parte de que no se puede mantener un uso indefinido de la vivienda familiar cuando los hijos menores en cuya consideración la ostenta su progenitor custodio han alcanzado la mayoría de edad y, en nuestro caso, Noelia , la más joven, cuenta con 23 años de edad por lo que sobre la menor edad de los hijos se ha incrementado el uso del domicilio familiar en otros cinco años. Mantener indefinidamente la situación es contrario al legítimo interés del otro propietario y conduce a la pervivencia del conflicto.
En segundo lugar invoca ahora la recurrente su condición de interés más necesitado de protección, situación que en la primera instancia no fue invocada tan siquiera; el art. 456 LECivil prohíbe la incorporación a través del recurso de apelación de alegaciones novedosas que conducirían a una situación de indefensión de la parte contraria, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.
SEGUNDO.- desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta apelación.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Carla contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 14 de los de Bilbao en autos de divorcio contencioso nº 354/2009 , de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0551 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.