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Sentencia CIVIL Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 969/2018 de 05 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100304
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1026
Núm. Roj: SAP AL 1026:2019
Voces
Título constitutivo
Coeficiente de participación
Abuso de derecho
Junta de propietarios
Cuota de participación
Juntas extraordinarias
Comunidad de propietarios
Reconvención
Comuneros
Incongruencia omisiva
Gastos comunes
Causa petendi
Copropietario
Secretario de la comunidad
Audiencia previa
Junta general extraordinaria
Declaración de obra nueva
Días naturales
Acuerdos Junta de propietarios
Convocatorias junta de propietarios
Infracción procesal
Vicio de incongruencia
Propiedad horizontal
Fraude de ley
Caducidad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio iura novit curia
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Estatutos de la comunidad de propietarios
Contribución a los gastos
Plazo de caducidad
Mayoría simple
Deuda vencida
Buena fe
Persona física
Daños y perjuicios
Quórum de asistencia
Censo
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20140004861
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 969/2018
Asunto: 101116/2018
Autos de: Proced. Ordinario (
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C8
Apelante: Violeta
Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ
Abogado: GEMA MARTINEZ SOLER
Apelado:
Procurador: ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA
Abogado: FRANCISCA LOPEZ CAPEL
SENTENCIA N º744/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
En Almería a 5 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de MAR en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora, doña María del Mar Ramírez Martínez, en nombre y representación de doña Violeta, frente a CP DE COMPLEJO DIRECCION000 MODULO'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra nueva estimando la demanda interpuesta por esta parte
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 5 de noviembre de 2019 sin celebración de vista , deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitaba en la instancia una acción de impugnación de un acuerdo contenido en el punto 5 de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 31 de agosto de 2013 en que se 'aprueba el restablecimiento de los antiguos coeficientes de las viviendas del Módulo NUM000 que son los que figuran en las escrituras de compraventa y en la declaración de obra nueva', acuerdo que no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría y en contra del acuerdo que modificó los coeficientes aprobados por unanimidad en Junta Extraordinaria de 2 de marzo de 2013 a la que alude y que los modificó válidamente por unanimidad.
La comunidad demandada- realmente subcomunidad modulo NUM000, de la comunidad general o Complejo Inmobiliario DIRECCION000, documento 5 de la contestación- se opuso a la demanda alegando que en ese acuerdo de 2 de marzo de 2013 se modificó el título constitutivo en los coeficientes de participación con efectos de 1 de julio de 2013, sin la unanimidad exigida, pues se alcanzó con el voto de 3 propietarios con un coeficiente de 10,66 % todos ellos representados por la Presidenta de la Comunidad del modulo NUM000, sin que constase válida convocatoria de esa Junta y la verdadera modificación pretendida y con la disconformidad mostrada por uno de los propietarios el 6 de junio de 2013, siendo así que se convocó Junta Extraordinaria al objeto de reestablecer el título constitutivo aprobándose por mayoría dejar sin efecto ese acuerdo y restablecer la legalidad, máxime cuando la Subcomunidad módulo NUM000 forma parte de un Complejo Residencial en que los 17 módulos se encuentran en una comunidad General cuyos propietarios se ven afectados por la modificación unilateral del título constitutivo.
La sentencia de instancia, tras analizar el orden del día de la Junta de 2 de marzo de 2013- punto 3 estudio y revisión de coeficientes de las viviendas del módulo NUM000-con la única asistencia de la actora, como Presidenta de la comunidad con una cuota de participación de 4,24 % y con representación de otros dos propietarios en un cómputo global de un 16 %, así como el régimen de impugnación de acuerdos del art
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando infracción de normas procesales relativas al art
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, han de analizase las supuestas infracciones procesales denunciadas e invocadas con respecto a la reconvención implícita que, por primera vez, plantea el recurrente en la alzada, pues revisada la reproducción del acto de la audiencia previa en soporte videográfico, ningún recurso, protesta o mera alegación se realizó al objeto de lo que el juez estimó a la hora de fijar los hechos controvertidos con las partes 'como cuestión conexa' controvertida, cual era el acuerdo de marzo de 2013, pues la esencia de la contestación a la demanda radicaba en la ilegalidad del acuerdo de marzo de 2013 como hecho impeditivo y excluyente de la nulidad del acuerdo de agosto de 2013 pretendida en el litigio, conexión evidente y que recalca la propia actora en su demanda, con lo que huelga mayor consideración al objeto.
Por lo que respecta a la supuesta incongruencia ha de destacarse que tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la'causa petendi', concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99y 2-3-00). Dentro de la incongruencia, como declara laSS. del T.C. 40/06 de 13 de Febrero, por todas, se ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia por exceso o 'extra petita' y la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Es esta última la que denuncia la parte apelante, sin embargo, olvida que la resolución impugnada desestimó su demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2- 96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04y 13-2-04) que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de ser apreciada de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los invocados por las partes, lo que aquí no ha ocurrido
No se alcanza a comprender la incongruencia omisiva e interna referida por la apelante, cuando la sentencia además de ser íntegramente desestimatoria- por lo que no puede ser incongruente-, resuelve el objeto de debate- nulidad o validez del acuerdo impugnado- sobre la capacidad soberana de la Junta de dejar sin efecto un acuerdo de marzo de 2013 que estima ilegal, perjudicial para la comunidad y además bajo la conducta abusiva de la actora y, si bien, es cierto que la Sala aprecia una motivación mas que sucinta de la resolución de instancia en orden a los extremos controvertidos, son cuestiones que, al margen del posible error invocado por la recurrente, encierran la motivación y respuesta al objeto de debate y, sin que la aplicación de la doctrina del abuso de derecho en el marco de la comunidad de propietarios encierre una incongruencia extrapetita, pues no se aparta en modo alguno de la causa de pedir y lo único que hace es resolver conforme al principio iura novit curia en el marco del art
TERCERO.- Presupuesto el objeto de debate en las supuestas infracciones de los art
Esta Audiencia en reciente resolución de 17/9/2019 RAC 743/18al objeto de los acuerdos: Es indiscutible que conforme al art
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 6 de febrero de 2014 ' la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido,por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo',es decir, para la validez del reparto igualitario acordado,la Comunidad debía ajustarse a lo previsto en el artículo
Ahora bien, además de la unanimidad, es preciso que la convocatoria sea realizada con todas las formalidades legales y por lo que afecta al presente litigio, han de destacarse varias cuestiones esenciales en cuanto al orden del día, el cómputo de la unanimidad y/o mayoría de votos, el régimen de actuación en una comunidad de propietarios y las reglas de la buena fe de toda actuación y prohibición de abuso de derecho:
1- Orden del día: El artículo
La importancia del orden del día ha sido reiterada por la jurisprudencia contemplado entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, número de resolución 974/2011, de fecha 12/1/2012, ponente Sr. Xiol Ríos, que en un tema de impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios, determinó que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar; precisando que la finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir, antes del momento de celebración de la junta, la suficiente información para votar respecto de las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración; bien entendido que, como quiera que la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen del orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad. Señalando, en concreto dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:
'Requisitos de la convocatoria.
A.- La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo
La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria,de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).
Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.
C.- Pues bien, con aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo tercero ha de ser estimado al resultar contraria a aquella la sentencia impugnada. Razona la recurrente que con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 27 de julio de 1993 , 26 de junio de 1995 , 18 de septiembre de 2006 y 10 de noviembre de 2004 , por la cual 'no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas', el acuerdo impugnado relativo a la instalación de grifería y pileta de desagüe ha de ser declarado nulo puesto que el mismo no se reflejó en la convocatoria de la junta de propietarios.
Por el contrario, la Audiencia Provincial, aunque parte de la obligatoriedad de indicar los asuntos a tratar, exigida por el artículo
Esta Sala no puede compartir esta doctrina, pues considera que el hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo
La junta de propietarios es el órgano supremo y la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art.
2- Para el cómputo de la unanimidad o mayoría en orden a los ausentes: la regla tercera del artículo
Estos votos presuntos subsanan las deficiencias expuestas en el motivo de apelación relativo a la infracción de las normas de cómputo; en virtud de la llamada ' prueba de resistencia ' (v. SAP Madrid 11ª 372/2017, 8.11 ) porque la apreciación de algunos votos irregulares no impediría la formación de la mayoría exigida, considerando que el censo electoral no es modificable.
3- Lo que la jurisprudencia permite por mayoría simple es que se retorne a lo establecido en el título o en los Estatutos, pese a haberse adoptado acuerdos (sin la unanimidad requerida) que modifiquen la contribución en los gastos, así STS 6 de febrero de 2014 recurso 2603/2011 ' el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo. El acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo', y STS 17 de marzo de 2013 recurso 1527/2010 '4. Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.
4- En orden al abuso de derecho, la sentencia del T.S. de 5 de marzo de 2014 indica ' La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el mismo sentido la STS de 9-1-2012, recurso 887/2009 '.
Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1982 , 18 de diciembre de 1984 , 14 de febrero de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 19 de julio de 1994 , y 24 de julio de 1995 ), que el plazo de caducidad y la convalidación de acuerdos no impugnados por caducidad de la acción impugnatoria es admitida siempre que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, siendo así que son meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la legislación sobre la propiedad horizontal o de los estatutos de la respectiva comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo
CUARTO.- Presupuesto lo anterior y que indiscutiblemente ambas juntas están conectadas y son objeto de debate, pues solo se podrá examinar la validez de la Junta impugnada de agosto de 2013 que fija las cuotas conforme al título constitutivo y deja sin efecto el acuerdo de marzo de 2013 en que se modifica ese título constitutivo, ha de acudirse a la revisión de la prueba practicada en la instancia, esencialmente documental, además de la reproducción del acto de juicio ante la alzada mediante soporte videográfico de la testifical y, la particularidad que no se puede olvidar en el debate, que la actora impugnante del acuerdo de la Junta de propietarios de agosto de 2013 que deja sin efecto lo acordado en la Junta de marzo de 2013- sobre modificación de cuotas de participación de una subcomunidad , modulo NUM000, integrada en una comunidad de 17 módulos o conjunto residencial- fue adoptado por la actora como única persona física asistente, bajo su Presidencia de la Subcomunidad como convocante y con el voto 'unánime' de 3 propietarios que representan el 10,66 % de cuotas de participación en el módulo NUM000 y bajo su única 'presencia personal'- asistida del Secretario- como propietaria de un piso y en representación de otros dos, que afectaba a 37 elementos individuales del modulo NUM000, integrado junto con otros 17 módulos en la Comunidad del Complejo Inmobiliario DIRECCION000:
1-El acuerdo de modificación de coeficientes de participación( dcoumento 3, folios 46 y ss) al punto 4 bajo la rúbrica de ' estudio y revisión de coeficientes de viviendas modulo NUM000', se refleja que hay diferencias considerables en los coeficientes de módulos de fases y que están mal calculados por la promotora(...) en base a las escrituras y art 5
En el punto del orden del día y, aún dando por válido- o no discutido- que bajo la responsabilidad de la Presidenta entonces de la subcomunidad, hoy actora como propietaria, se efectuó una convocatoria y citación en forma a todos los propietarios afectados del modulo NUM000( además de acuerdos del modulo Q), figura al punto 4 ' estudio y revisión de coeficientes de las viviendas del modulo NUM000', no se puede comprender que los propietarios convocados pudiesen comprender la trascendencia del punto del orden del día a debate, máxime cuando de la documental obrante en autos, no obra el' estudio de profesionales competentes para la redacción de coeficientes de participación', ni presentado en el acto en que se modifica radicalmente el título constitutivo, ni lo mas importante, remitido o puesto a disposición de los propietarios junto con la convocatoria del orden del día al objeto de valorar la transcendencia del punto a debate, cual no era otra que modificar el título de constitución, con lo que ello conlleva. Es más, la prueba evidente de que esa propuesta que la Junta, bajo la unipersonalidad física de la actora como Presidenta, propietaria en su propio nombre y constituida bajo el porcentaje indicado, hoy actora, se realizó sin convocar a los propietarios e informar de la verdadera transcendencia del punto que se iba a someter a debate, resulta de la propia documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa, pues en acta de 23 de agosto de 2015 se sigue debatiendo la contratación de un arquitecto para que estudio los coeficientes y se reitera el 29 de octubre de 2015( folios 139 y ss). No es objeto de litigio la existencia de esos informes, ni si los coeficientes de participación están bien o mal calculados( cuestión atinente a la Junta o a decisión judicial por el procedimiento correspondiente), ni se considera que esos estudios sean preceptivos para una modificación de los coeficientes de participación y del título constitutivo, pero lo que si es preceptivo conforme a la
Desde luego, la redacción del orden del día que se supone remitido es mas que dudosa de que los propietarios pudiesen comprender el punto a debate, pero junto a esa redacción del orden del día y del acuerdo aprobado que nada tiene que ver con el mismo, el testimonio del propietario corrobora el defecto insubsanable de ese punto, que se reitera, se supone que se remitió a todos los propietarios del modulo NUM000, que no a todos los propietarios de la Comunidad general que se verían afectados por la modificación del título constitutivo.
Se considera un defecto insubsanable y que per se, conlleva la nulidad del acuerdo de 3 de marzo de 2013.
2- Ello entronca además, con otro defecto que, aún no siendo tratado por la resolución de instancia, se considera relevante a efectos del cómputo de la 'unanimidad' para modificar el título de constitución en orden al cómputo al objeto, pues para el cómputo de la unanimidad o mayoría en orden a los ausentes establecido en la tercera del artículo
Estos votos presuntos subsanan las deficiencias expuestas en el motivo de apelación relativo a la infracción de las normas de cómputo; en virtud de la llamada ' prueba de resistencia ' (v. SAP Madrid 11ª 372/2017, 8.11 ) porque la apreciación de algunos votos irregulares no impediría la formación de la mayoría exigida.
Y es que en virtud de la documental adjunta a la contestación y de la única testifical practicada, es obvio que el testigo ausente mostró su mas absoluta disconformidad y discrepancia con el acuerdo y, si bien, es cierto que se efectuó el 6 de junio de 2013 formalmente frente a un acuerdo de la Junta de Propietarios de 3 de marzo de 2013- constituida bajo ese orden del día y materialmente por una única persona física por mas que formalmente aglutinase a la Junta de propietarios- y no consta formalmente el cumplimiento del plazo de 30 días naturales, tampoco consta la fecha en que efectivamente la comunidad comunicó el acuerdo al ausente, una comunidad que adopta el acuerdo bajo la presidencia de la hoy actora y bajo su única presencia personal, por lo que no se puede hablar de 'unanimidad'; es cierto que formalmente, es la comunidad demandada quien tiene la posibilidad de prueba de este aspecto, pero no ha sido discutido por la actora, quien entonces era la Presidenta de la comunidad y quien si discutía este extremo, debía haber interesado de la subcomunidad, la fecha de la oportuna notificación al propietario afectado discrepante del acuerdo de marzo de 2013, hecho que no consta efectuado en el acto de la audiencia previa, ni en ningún otro momento procesal, por lo que, según la única prueba practicada al objeto, la testifical, ha de darse por probado que mostró su discrepancia dentro de los 30 días naturales, siendo así que , no hubo unanimidad en el acuerdo de la junta de marzo de 2013 que modificó el título constitutivo en una Junta que no estaba válidamente constituida, sino con vicios esenciales en cuanto al orden del día que se sometía a debate, lo que dio lugar a que se convocase a Junta extraordinaria para dejar sin efecto ese acuerdo y que se volviese a lo establecido en el título ejecutivo.
3- Por último, aún cuando la resolución de instancia no entre a debate, es que la modificación del título constitutivo adoptada en esa Junta que no estaba debidamente convocada y cuyos acuerdos no consta que fueran 'unánimes' pues en el cómputo ha de incluirse el voto discrepante del testigo, es que se obvia que el acuerdo de modificación del título constitutivo lo es de una Subcomunidad de 17 integrada en otra Supracomunidad o comunidad general o complejo Inmobiliario constituido ex art 24 de la LPH( docuemnto 5, folio s 103 y ss) del que se ha mantenido por completo al margen en cualquiera de los acuerdos referenciados que afectan a los coeficientes de participación y título constitutivo, obviando a todos los propietarios afectados.
4- Finalmente, y como bien considera la resolución de instancia, se estima que la conducta de la actora que impugna formalmente el acuerdo de agosto de 2013 que bajo la soberanía de la junta de propietarios deja sin efecto un 'acuerdo nulo' adoptado por la Junta bajo la Presidencia formal de la actora con los defectos analizados y material de una persona física, la hoy actora, entraña un abuso de derecho y fraude de ley ex art
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente, sin alteración alguna del pronunciamiento de instancia coherente con la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2017 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia n 5 de Roquetas en los referidos autos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 969/2018 de 05 de Noviembre de 2019"
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