Sentencia CIVIL Nº 744/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1448/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 744/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100707

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10511

Núm. Roj: SAP B 10511/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148248136
Recurso de apelación 1448/2017 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1515/2014
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Catalina Hernandez Poch
Parte recurrida: OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 PLANTA , BANKIA S. A.,
Tarsila , OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM002 PLANTA
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga, Josep Mª Bort Caldes
Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
SENTENCIA Nº 744/2018
Magistrado/as:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1515/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de D. Fructuoso contra Sentencia - 29/06/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Josep Mª Bort Caldes , en nombre y representación de BANKIA S. A., la Procuradora Dª. Gloria Zaragoza Formiga en nombre y representación de Dª. Tarsila ,y los Ignorados Ocupantes c/ DIRECCION000 C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 PLANTA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, con estimación de la demanda presentada por BANKIA S.A debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 y planta NUM002 de DIRECCION001 , en los términos descritos en el fundamento de derecho primero de esta resolución,condenando a Doña Tarsila , a Don Fructuoso y a cualquier otro ignorado ocupante de la misma, a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Se condena en costas a la parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado D. Fructuoso interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que fue estimada la demanda presentada por BANKIA, S.A. y, en su virtud, fue declarado el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 y planta NUM002 de DIRECCION001 , en los términos descritos en el fundamento de derecho primero de la citada resolución, y fueron condenados Dª Tarsila (ocupante de la planta NUM002 ), D. Fructuoso (ocupante de la planta NUM001 ) y cualquier otro ignorado ocupante, a desalojarla en el plazo que se señalase, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

En la demanda, la actora alegó ser la propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 y planta NUM002 , de DIRECCION001 , a raíz de la adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 , adjudicación que dio lugar a la inscripción 2ª en relación con la finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001 . Alegó que tomó posesión de dicha finca en fecha 7 de noviembre de 2012, al constatar sus operarios que personas desconocidas habían forzado la puerta de entrada y la ocupaban de forma ilegítima, sin el consentimiento ni la aquiescencia de la propietaria, y peticionó que tales personas desconocidas fuesen condenadas a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento.

La demandada Dª Tarsila (ocupante de la planta NUM002 ) se allanó a la demanda, mientras que D.

Fructuoso (ocupante de la planta NUM001 ) se opuso a la demanda al contestar en el acto de la vista.

La sentencia es estimatoria de la demanda, partiendo para ello del concepto de precario según la jurisprudencia y de los requisitos precisos para que prospere la acción de desahucio por precario. Se tiene por acreditada la concurrencia de tales requisitos, pues se motiva que la actora es propietaria de la finca, que la ocupante comparecida de la planta NUM002 , Dª Tarsila , se ha allanado a la demanda, y que el ocupante comparecido de la planta NUM001 , D. Fructuoso , no niega la legitimación activa de la actora, sino que se opone alegando que cumple los requisitos para obtener una vivienda de alquiler social, aparte de alegar que le permitió el acceso una persona que dijo tener título posesorio, y que llegó a pagar un alquiler. Se motiva que las alegaciones en que D. Fructuoso funda su oposición no quedan acreditadas conforme al art.217.3 LEC, y que la actora no está obligada a ofrecerle un alquiler social, posibilidad que queda restringida a los desahucios por falta de pago del alquiler y a las ejecuciones hipotecarias, y no es aplicable a los desahucios por precario.

D. Fructuoso solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva Sentencia por la que se aplique analógicamente el art. 16 de la Ley catalana 4/2016 de 23 de Diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y en sus méritos quede obligada la actora a ofrecer a mi mandante y familia el realojamiento en vivienda en régimen de alquiler social por el plazo que tal norma referida establece La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El apelante, quien ocupa la planta segunda -con las precisiones hechas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida-, alega en su recurso que él y su familia (su hija Eva , su esposo D. Baldomero y los hijos, menores de 4 y 2 años de edad) habitan en la vivienda, donde entraron completamente engañados por personas que aseguraban tener título posesorio para arrendar y a quienes estuvo pagándoles el apelante una cantidad económica en concepto de alquiler, hasta que descubrió que quien se les había presentado con título, en verdad no lo tenía; esos tratos fueron todos verbales, y el apelante, ya persona mayor (68 años), su hija Eva , con problemas psíquicos, y el esposo de esta última, de nacionalidad extranjera, creyeron en la fiabilidad de las personas que les engañaron y han acabado en la situación que ahora se encuentran. Alega que la situación del apelante y de su familia es de manifiesta vulnerabilidad grave y acreditada a través de la documentación aportada (Libros de Familia, certificados de empadronamiento, resolución administrativa acreditativa del grado de discapacidad psíquica de la hija, certificación acreditativa de la situación de desempleo del Sr. Baldomero , quien percibe únicamente el subsidio de 426 Euros al mes, y acreditación de que el apelante percibe una prestación no contributiva de 368,90 Euros al mes, y un complemento de 107,60 Euros al mes). Por ello, solicita la aplicación analógica -conforme al art. 4.1 del Código Civil- de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016 de 23 de Diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Sin embargo, la aplicación analógica del citado texto legal no puede tener lugar, puesto que se haya previsto, precisamente, para subvenir las necesidades de aquellas personas que se hallan en los supuestos que contempla.

En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018 señalamos lo siguiente: ' Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

Pero esta nueva ley , vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.

1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.

Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.

Por lo tanto, por más que la situación de precariedad socio-económica que describe el apelante sea merecedora de respeto, no cabe sino corroborar que la ocupación de la vivienda por su parte y por parte de su familia es en situación de precario, sin título que la legitime.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de que, en su caso, se aplique en su momento el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, suscrito por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con diversos entes y organismos.



TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera nº 3 de DIRECCION001 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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