Sentencia CIVIL Nº 744/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 536/2017 de 19 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 744/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100705

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12413

Núm. Roj: SAP B 12413/2018


Voces

Arrendatario

Entrega de las llaves

Sociedad de responsabilidad limitada

Aire acondicionado

Prueba documental

Arrendador

Infracción procesal

Desahucio

Acción de desahucio

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Crédito compensable

Sociedad civil

Resolución de los contratos

Deuda de dinero

Acreedor principal

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138161874
Recurso de apelación 536/2017 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 602/2013
Parte recurrente/Solicitante: Gaspar
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: Celia Martinez Membrive
Parte recurrida: FUNES Y GUEVARA, S.L., MARCS NAVARRO SCP
Procurador/a: Laura Gubern Garcia
Abogado/a: Jose Luis Felices Blasi
SENTENCIA Nº 744/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
LLUIS OLLÉ COLL
Barcelona, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. El día 12 de abril de 2017 se han recibido los autos del Juicio Verbal 602/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gaspar contra la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. ALFONS CASAJUANA PALET actuando en representación de FUNES Y GUEVARA S.L. contra MARCS NAVARROS S.C.P. y D. Gaspar y debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a FUNES Y GUEVARA S.L. la cantidad de 6.755,44 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (18/07/2013), sin expresa imposición de costas.'

TERCERO. El día 26 de octubre de 2016, la representación procesal de Gaspar interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando su revocación y el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario.



CUARTO. El recurso de apelación presentado fue admitido a trámite y el día 11 de enero de 2017 la representación procesal de Funes y Guevara S.L. presentó escrito de oposición solicitando su desestimación.



QUINTO. El día 3 de octubre de 2018 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO. Se ha designado ponente al Magistrado LLUIS OLLÉ COLL.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso. La parte demandante, Funes y Guevara S.L., interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio y de reclamación de rentas frente a Gaspar y Marcs Navarro SCP (de la que desistió parcialmente en lo relativo a la acción de desahucio por impago) con la que solicita la condena de las demandadas a pagar la cantidad total de 11.507,07 € en concepto de rentas impagadas derivadas del contrato de alquiler de la nave sita en la calle Can Milans nº 67 de Montcada i Reixach suscrito el día 7 de junio de 2012 (rentas correspondientes a los meses de febrero a julio de 2013 y parte proporcional de la renta de agosto de 2013 hasta la entrega de las llaves) y penalización por incumplimiento del plazo de preaviso por importe de 3.533,33 €.

La defensa de Gaspar se opuso a la pretensión ejercitada de contrario solicitando su entera desestimación, todo ello argumentando que debe descontarse del importe reclamado la fianza entregada al inicio del contrato por importe de 4.000 €, así como el importe de la maquinaria que quedó en el interior de la nave industrial y que el arrendador no permitió retirar al arrendatario tras la entrega de las llaves en agosto de 2013 a pesar de que así se había acordado entre las partes.

La demandada Marcs Navarro SCP no contestó a la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y, acogiendo la excepción de compensación invocada por la parte demandada, declara probado - sobre la base de la prueba documental aportada por la demandada y sobre la base del reconocimiento llevado a cabo por el representante de la parte actora durante su interrogatorio - que en el interior de la nave industrial quedó un aire acondicionado instalado por el arrendatario el día 4 de julio de 2012 por importe de 923,63 € y una carretilla elevadora por importe de 3.828 € cuyo coste debe ser descontado de la cantidad reclamada, motivo por el que condena a los demandados a pagar la cantidad total de 6.755,44 €.

La defensa de Gaspar recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia argumentando, sucintamente, que de la prueba practicada en el acto de la vista - en especial del interrogatorio del legal representante del actor y de la testigo y socia del mismo - se desprende que no les fue posible acceder al local para retirar la maquinaria y que las facturas aportadas son suficientes para que se produzca la compensación de los alquileres adeudados, ya que una de ellas ascendería a 6.341,59 €.

La defensa de Funes y Guevara S.L. se opone al recurso de apelación planteado de contrario argumentando, sucintamente, que la demandada hace una valoración interesada de la prueba, que la demandada no ha probado sus alegaciones y que la sentencia solo reconoce efectos de compensación a la factura de instalación de aire acondicionado pero no al resto por no hacer referencia al local arrendado y ser de fecha muy anterior a la ocupación de la nave.

Fijada así la controversia, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que ' El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC , se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC , según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art.

456.1 LEC ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').

2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'

SEGUNDO. La compensación de créditos y la valoración de la prueba. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandado se basa en la errónea valoración de la prueba documental que obra en las actuaciones y en la errónea valoración del resultado del interrogatorio del legal representante de la parte actora y de la prueba testifical practicada.

El punto de partida en el análisis de la cuestión sometida a examen debe ser el documento de entrega de la posesión de la nave alquilada de fecha 9 de agosto de 2013 en el que ambas partes reconocen que el local se entrega en perfectas condiciones y en el que nada se dice sobre la existencia de bienes, instalaciones o maquinaria propiedad de los demandados.

Sobre la base de esta premisa, conviene analizar ahora la prueba documental aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación, con la que la misma pretende acreditar la existencia de un crédito compensable frente al arrendador, debiendo para ello recordar que el contrato de alquiler de la nave sita en la calle Can Milans nº 67 de Montcada i Reixach se suscribió entre las partes el día 7 de junio de 2012 (documento nº 1 de la demanda) y finalizó en agosto de 2013 con la entrega de la posesión.

La parte demandada aportó junto a su escrito de contestación a la demanda una factura emitida el día 31 de abril de 2010 por importe de 851,44 € por la compra de una impresora BEV4T (documento nº 2), una factura emitida el día 1 de octubre de 2010 por la instalación eléctrica y la modificación de máquina de aire acondicionado del local sito en la calle Can Milans nº 19 de Montcada i Reixach (documento nº 3), una factura emitida el día 18 de septiembre de 2009 por la instalación eléctrica llevada a cabo en el local sito en la calle Milans nº 19 por importe de 6.341,59 € (documento nº 5) y una factura emitida el día 21 de octubre de 2009 por la compra de un Bastidor NUM000 por importe de 564,87 € (documento nº 8).

Tal como puede observarse en tales facturas, todas ellas se emiten en los años 2009 y 2010 cuando la demandada todavía no ocupaba la nave sita en la calle Milans nº 67, de modo que tales documentos, que responden a materiales adquiridos con anterioridad y a instalaciones llevadas a cabo en nave distinta de la arrendada, no acreditan los fundamentos de la excepción de compensación pretendida por la parte demandada.

Con relación a la factura emitida el día 6 de junio de 2012 (documento nº 6) - un día de antes de la suscripción del contrato de alquiler - la misma solo acredita la compra por parte de la sociedad Marcs Navarro SCP de un compresor por importe de 708 €, pero no sirve para acreditar que dicho comprensor se encontraba en el interior de la nave cuando el arrendatario devolvió la posesión de la misma al arrendador ni para acreditar su estado o valor.

A la vista de lo anteriormente expuesto, compartiendo en esta alzada la valoración de la prueba documental llevada a cabo en primera instancia, advirtiendo que la testigo Sra. Gabriela no solo tiene un evidente interés en este asunto como esposa del demandado Sr. Gaspar , sino también como socia de la sociedad civil particular demandada, es por lo que, no acreditándose por la parte demandada la certeza de los hechos con los que pretende impedir la eficacia jurídica del impago de las rentas reconocidas, pues no se acredita que se dejaran todo este material e instalaciones en el local arrendado ni que se pactara una recogida posterior de la misma que fuera impedida por el arrendador tras la resolución del contrato, el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe ser desestimado, máxime cuando no concurren los requisitos legalmente necesarios para que pueda operar la compensación de créditos, pues para ello es preciso no solo que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, sino además que las deudas consistan en una cantidad de dinero o, en el caso de tratase de cosas fungibles, sean de la misma especie y también de la misma calidad, y en este caso no nos encontramos ante deudas dinerarias ni ante cosas fungibles de la misma especie y calidad que estén vencidas, que sean liquidas y que resulten exigibles, tal como exige el artículo 1.195 y 1.196 del CC.



TERCERO. Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso.

A la vista de lo anteriormente expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Gaspar contra la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en el procedimiento de Juicio Verbal 602/2013, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Sentencia CIVIL Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 536/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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