Sentencia CIVIL Nº 74/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 443/2020 de 12 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100040

Núm. Ecli: ES:APA:2021:295

Núm. Roj: SAP A 295:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0007845

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000443/2020- JM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000549/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE

Apelantes: Ceferino, María Milagros , Cesareo ,

María Virtudes y CAJA RURAL CENTRAL

S.C.C.

Procuradores: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO y IRENE TORMO MORATALLA

Letrados: MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK y FRANCISCO

JAVIER FERNANDO FERRANDEZ SALA

Apelados:BANKIA S.A. y BANCO SANTANDER S.A.

Procuradores: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y SILVIA PASTOR

BERENGUER

Letrados: ANGEL CASTRO GARCIA DE TEJADA y TERESA CARMEN

AÑON ESCRIBA

Rollo de apelación nº 000443/2020.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000549/2018.

S E N T E N C I A Nº 000074/2021

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a doce de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000443/2020, los autos de Juicio Ordinario - 000549/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado de una parte por la parte demandada CAJA RURAL CENTRAL S.C.C., y de otra parte por la parte demandante, María Virtudes , Cesareo , María Milagros y Ceferino que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO y Dª. IRENE TORMO MORATALLA, y asistidos, respectivamente por los Letrados D. MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK y D. FRANCISCO JAVIER FERNANDO FERRANDEZ SALA, y siendo parte apelada, los demandados BANCO SANTANDER S.A. y BANKIA S.A., representados, respectivamente por los Procuradores de los tribunales, D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZALEZ y SILVIA PASTOR BERENGUER, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. ANGEL CASTRO GARCÍA DE TEJADA y TERESA CARMEN AÑON ESCRIBA.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 000549/2018 en fecha 15 de enero de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino, DÑA. María Milagros, D. Cesareo y DÑA. María Virtudes contra BANKIA S.A., CAJA RURAL CENTRAL SCC. y BANCO POPULAR S.A. debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a BANKIA SA y a BANCO POPULAR SA de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.

2.- CONDENAR Y CONDENO a CAJA RURAL CENTRAL SCC a abonar a los actores la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (45.238,27.-€) más los intereses legales de la citada cantidad desde el 13/04/07 hasta su completo pago.

Y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la CAJA RURAL CENTRAL SCC.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de CAJA RURAL CENTRAL S.C.C., María Virtudes , Cesareo , María Milagros y Ceferino , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. y BANKIA S.A., por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000443/2020.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte las pretensiones de la parte actora, de forma que absuelve a Bankia S.A. y a Banco Popular S.A. de todas las pretensiones deducidas de contrario y condena a Caja Rural Central SCC a abonar a los actores la cantidad de 45.238,27 € más los intereses de dicha cantidad desde el 13 de abril de 2007 hasta su completo pago; se alza en apelación por un lado la parte demandada Caja Rural Central SCC, interesando se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda absolviéndole de las pretensiones deducidas de contrario; y por otro la parte actora interesando la condena a la entidad avalista Banco Popular S.A. (ahora Banco Santander S.A.).

Recursos a los que respectivamente se opusieron los interesados.

Segundo.-La sentencia de instancia entendió que no le era exigible a la entidad Banco Popular (actualmente Banco de Santander), con la que el promotor suscribió una póliza de garantía, la responsabilidad derivada de su condición en la obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra (FD 7ª in fine), porque el ingreso se hizo en cuenta distinta a la fijada en el contrato (cuenta de BBVA S.A), por lo que no pudo controlar los ingresos efectuados ni que los mismos fuesen anticipos a cuenta del precio de la vivienda.

Y entendió si era exigible dicha responsabilidad a Caja Rural Central SCC, puesto que aunque el ingreso lo efectuó Olé Mediterráneo S.L., se identifica claramente por cuenta de quien se hace, a que promoción corresponde y la vivienda a que se refiere. Entendiendo que ello no es predicable respecto de la cantidad de 3.000 € que fueron ingresados en Bancaja (Bankia S.A.) por parte de Olé Mediterráneo S.L., porqué el chequeno se hace referencia alguna a los Sres. María Milagros Cesareo Ceferino María Virtudes a la vivienda a la que iba referido dicho ingreso (FD 6º in fine).

De la prueba practicada ha quedado acreditado que los demandantes Sres. María Milagros Cesareo Ceferino María Virtudes a la mercantil Promociones Eurohouse 2010 S.L, el 25 de enero de 2007, la vivienda N.º NUM000 (Tipo 301 planta NUM001, fase 1, manzana NUM002, de la promoción PUEBLO LA SAL en San Pedro del Pinatar) que se iba a construir por importe de 150.275 € más IVA.; que en el citado contrato privado de compraventa, los demandantes fueron representados por la Asesoría Plus Advisors S.L.

En la estipulación 3ª del contrato se indicaba que los pagos serían efectuados por el comprador mediante entregas en efectivo directas a la vendedora o a persona debidamente acreditada por ésta, cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a BBVA entidad 0182 IBAN NUM003, a favor de Promociones Eurohouse 2010 S.L.

Las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de las viviendas fueron entregadas por los mismos a la mercantil Plus Advisors S.L., quien hizo entrega de estos a la mercantil Ole Mediterráneo S.L., que terminó ingresándolos en unas cuentas que la promotora tenía abierta en Bancaja y Caja Rural Central.

Consta aportado al procedimiento, el resguardo de ingreso del cheque por valor de 3.000 € en BANCAJA con fecha 31 de enero de 2007 a favor de la promotora, así como mismo cheque que aparece emitido por la mercantil Olé Mediterráneo SL. (doc. nº 4)

Resultando igualmente del doc. 4 de la demanda que fue esta mercantil Olé Mediterráneo SL., la que en fecha 13 de abril de 2007 efectuó el ingreso de 45.238,27€ en la cuenta que la promotora Promociones Eurohouse 2010 SL tenía aperturada en Caja Rural Central SCC, con el concepto 'AshworthSan Pedro Pueblo La Sal M 8-N 301 BLQ1.'

Como resulta de la documental bancaria aportada por la parte demandada, resultan numerosas las transferencias que se han realizado indistintamente entre las mercantiles Promociones Eurohouse 2010 S.L. Olé Mediterráneo SL. y Plus Advisors S.L.

Con fecha 15 de diciembre de 2006, Banco Popular y Promociones Eurohouse 2010 S.L. suscribieron una póliza de garantía por la que el titular (promotor) podría obtener avales a favor de los adquirentes de viviendas de las que es promotor, hasta la cantidad de 1.000.000 €, obligándose solidariamente con el garantizado a devolver las cantidades entregadas a éste por los compradores de viviendas, en el supuesto de que dichas viviendas no fuesen entregadas en el plazo establecido. Si bien Banco Popular consideraría individualmente cada una de dichas solicitudes, reservándose la facultad de rechazarla si el riesgo a contraer ni reúne los requisitos jurídicos, económicos o de solvencia para su aceptación, según los criterios comerciales de la entidad. Señalando a tal efecto, que el garantizado solicitaría en cada caso al Banco por escrito la emisión del aval y será esta solicitud, junto con el resto de documentación referida en la póliza, la prueba de la existencia del aval a los efectos de una eventual reclamación.

En el caso que nos ocupa, no consta que se emitiese a favor de los demandantes ningún aval.

Tercero.-Recurso de apelación de Caja Rural Central.

La primera cuestión que se plantea por la parte apelante es si le era exigible el deber de vigilancia respecto de las entregas a cuenta, pues considera que en ningún momento tuvo capacidad de control de los anticipos. En consecuencia la cuestión litigiosa se centra en determinar si cabe exigirle la responsabilidad legal del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 a la Caja Rural Central SCC frente a compradores de viviendas en construcción vendidas por la misma promotora, Promociones Eurohouse 2010 S.L., respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos que no se llevaron a cabo por los compradores sino por la entidad Olé Mediterráneo S.L.

Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que nos encontramos en el presente caso ante una entidad depositaria, que no era la especificada en el contrato de compraventa para efectuar los ingresos o entregas a cuenta de la compra.

Disponía el art. Art. 1 Ley 57/1968 que ' Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'

Debe por tanto ponderarse la capacidad de control de la entidad depositaria.

Al respecto de la responsabilidad de tales entidades por la vía del art. 1.2 de la Ley 57/1968, debemos de traer a colación lo dispuesto en la STS 503/18, de 19 de septiembre, que termina de aquilatar la responsabilidad de las entidades de crédito al señalar: ' Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero . Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L. En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta...'.

Señala la reciente STS de 27 de noviembre de 2019, al respecto de dicha cuestión que: ' TERCERO.-El recurso debe ser estimado por las mismas razones en que se fundaron las citadas sentencias 503/2018 y 411/2019 , dada la coincidencia sustancial, tanto fáctica como jurídica, entre los respectivos litigios.

1.ª) Es verdad que los argumentos del banco recurrente acerca de que la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 depende de que sea avalista o financie la promoción no se ajustan a la doctrina jurisprudencial, ya que, como puntualiza la sentencia 503/2018 , 'su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas''.

2.ª) Sin embargo, como entonces, sí tiene razón el banco recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida -confirmatoria de lo dicho al respecto en primera instancia- de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta abierta en dicho banco a nombre de Eurohouse 2010 S.L. se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de su vivienda.

Según declaró a este respecto la sentencia 503/2018 , y reiteró la sentencia 411/2019 :

'Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero ). Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

'En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos'.

Por lo que respecta a la alegación de los compradores al oponerse al recurso, la sentencia 411/2019 añadió:

'En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.

Y recordó lo siguiente: 'Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, porque en las actuaciones solo hay prueba de que OM libró un cheque con cargo a una cuenta propia y que su importe se ingresó en la cuenta que la promotora tenía abierta en el banco recurrente, pero sin indicar ni el concepto, ni la identidad de los compradores ni dato alguno que permitiera asociar dicho ingreso a una compraventa de vivienda sujeta al régimen de la Ley 57/1968, por lo que no se advierte razón alguna por la que el banco tuviera que conocer que el ingreso correspondía a un anticipo protegido por dicha ley.'

Señalando la STS nº 623/19 de 20 de noviembre de 2019 con referencia a la STS nº 411/19 de 9 de noviembre de 2019 que ' Por su parte la sentencia 411/2019 añadió:

'En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.

Y recordó lo siguiente:

'Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso porque la sentencia ahora recurrida también justifica la responsabilidad de CRC prescindiendo del dato de que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil, sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.

No es óbice para alcanzar esta conclusión que la sentencia recurrida considere probado que, al hacer los ingresos, Plus Advisor S.L. 'especificaba que era en concepto de depósito, identificaba la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del comprador en cuyo nombre realizaba el pago', pues de este dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que en todo caso fue una indicación que no aparecía en los documentos de los ingresos hechos por OM en la cuenta de la promotora en CRC, sino en las transferencias bancarias que realizó aquella firma de abogados en nombre de los compradores en la cuenta de OM y por indicación de la promotora, de modo que tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.'

Y la STS nº 453/20 de 23 de julio de 2020, señala que ' SÉPTIMO.- El recurso debe ser estimado por las mismas razones en que se fundaron las sentencias antes indicadas, dada la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos litigios. Dichas razones, reproducidas por la sentencia 147/2020 , son, en lo que ahora interesa, las siguientes:

'1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

'2.ª) Centrada por tanto la controversia en si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la inferencia de la sentencia recurrida de que CRC conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas, esta sala ha declarado en los precedentes a los que se ha hecho referencia sobre viviendas de PE e ingresos hechos por una sociedad limitada en una cuenta de la promotora en CRC ( sentencia 503/2018, reiterada por las 411/2019, 623/2019, y 644/2019):

''Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta salaha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero). Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

''En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos'.

'Por su parte la sentencia 411/2019 añadió:

''En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos [...] se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.

'Y recordó lo siguiente:

'Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

'3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque la sentencia ahora recurrida también justifica la responsabilidad de CRC prescindiendo del dato de que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil, sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.

Además, tampoco en este caso es óbice para alcanzar dicha conclusión que la sentencia recurrida considere probado que CRC sabía que PE se dedicaba a la actividad inmobiliaria por su relación comercial con la promotora, ni el dato de que la sentencia recurrida considere probado que en las aportaciones hechas por Plus Advisors a OM la primera 'especificaba que era en concepto de depósito, identificaba la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del comprador en cuyo nombre realizaba el pago', pues, como ante razonamientos semejantes opuso la sentencia 623/2019 (que, como se dijo, casó la dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante que sirvió de sustento a la sentencia recurrida), 'de este dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que en todo caso fue una indicación que no aparecía en los documentos de los ingresos hechos por OM en la cuenta de la promotora en CRC, sino en las transferencias bancarias que realizó aquella firma de abogados en nombre de los compradores en la cuenta de OM y por indicación de la promotora, de modo que tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora'.

Recogiendo la STS nº 406/20 de 7 de julio de 2020, referida a un supuesto en que también intervinieron las mercantiles Olé Mediterráneo, Plus Advisors y Promociones Eurohouse S.L., donde los ingresos no se llevaron a cabo por los compradores sino por Olé Mediterráneo S.L., que ' Sí conviene puntualizar, no obstante, que el hecho de que en dos transferencias de OM a PE aparecieran unos apellidos coincidentes con los de dos demandantes, así como las palabras 'Futura', 'Golf' y 'Nature', no puede determinar una declaración de responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , ya que la ordenante de las transferencias fue OM, una sociedad mercantil, y no cabía exigir a CRC una labor de investigación sobre todos y cada uno de los abonos que se efectuaran en la cuenta de una promotora que, como PE, llevaba a cabo varias promociones simultáneamente.

En definitiva, lo que no puede pretenderse es que unos compradores representados desde un principio por profesionales desplacen sobre la entidad de crédito meramente receptora de cantidades la responsabilidad por la pérdida de sus anticipos cuando resulta que, por las razones que fuesen, no se garantizó su devolución ni los pagos se ajustaron a lo previsto en el contrato.'

Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, donde el pago procedía de una mercantil, difícilmente conocía la entidad demandada o podía conocer que los pagos lo eran en concepto de 'pagos a cuenta de compra de vivienda' o anticipos efectuados por un comprador de una vivienda sujeta al régimen jurídico de la Ley 57/1968, y no de otro tipo de compras. Sin que, como dice la jurisprudencia citada, el hecho de que en la transferencia realizada por Olé Mediterráneo S.L a Promociones Eurohouse apareciera un apellido coincidente con el de los demandantes, así como las palabrasSan Pedro Pueblo La Sal M 8-N 301 BLQ1,difícilmente la entidad bancaria depositaria, podía ejercer el deber de control exigido por el art. 1.2 de la Ley., ante la existencia de Sociedades interpuestas. Sin que el hecho de que los compradores hubiesen autorizado a Plus Advisors S.L. a realizar las gestiones de compra de la vivienda, permita concluir que las entidades depositarias puedan efectuar el control de los pagos que se exige para reclamar su responsabilidad, pues difícilmente podían conocer dicha circunstancia.

Entendemos por tanto que el motivo de apelación debe ser estimado, no siendo exigible responsabilidad a la entidad depositaria. Ello supone la desestimación de la demanda frente a Caja Rural Central SCC, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC). Sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Cuarto.-Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el mismo se circunscribe a exigir la responsabilidad de la entidad Banco Popular S.A. en su condición de avalista, entendiendo que debe responder la misma con independencia de que los ingresos no se realizasen en cuenta de la misma entidad no siendo ello preciso para que nazca su responsabilidad. Entiende la parte apelante que bastaba con reclamar a la promotora los contratos para poder efectuar el control de los pagos, más cuando el contrato se suscribió tan solo un mes después de la póliza.

La sentencia de instancia entendió que no le era exigible a la entidad Banco Popular (actualmente Banco de Santander), con la que el promotor suscribió una póliza de garantía, la responsabilidad derivada de su condición en la obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra, aun cuando no se hubiese abierto cuenta especial, pues dicho afianzamiento supone un deber expreso de vigilancia sobre el promotor.

La siguiente cuestión que se plantea en esta alzada, es si en virtud del contenido de la póliza suscrita entre el Banco Popular y la mercantil Promociones Eurohouse 2010 S.L. suscrita con fecha 15 de diciembre de 2006, y las circunstancias concurrentes en la compra en cuestión, y que se han declarado probadas; le es exigible a la entidad avalista Banco Popular (hoy, Banco Santander), la responsabilidad del art. 1.1 de la Ley 57/1968.

Al respecto debemos traer a colación la STS de 28 de mayo de 2019, que resuelve también sobre la responsabilidad de la entidad que suscribió una póliza de contragarantía o línea de avales con la promotora, como ocurre en el presente caso; y en dicha resolución se recoge ' TERCERO.- El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) En casación, como se ha explicado ya, la controversia se centra únicamente en si procede condenar a Bankia solidariamente con BP a devolver los anticipos de 8 de septiembre de 2005 (43.543 € + 31.030 € = 74.573 €) y, además, las cantidades entregadas en concepto de reserva (6.010 €), no incluidas en la condena de BP.

2.ª) Según la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero , con cita de la 436/2016, de 29 de junio , partiendo de la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, no es admisible que recaigan sobre estos las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas.

Si existe garantía (aval o seguro), esta sala viene reiterando que los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor. Según la sentencia 420/2017, de 20 de junio :

'La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad ( sentencias 174/2016, de 17 de marzo , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , con cita de otras anteriores): 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor''.

A su vez, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril , 142/2016, de 9 de marzo , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2017, de 4 de julio , no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial.

Por tanto, cuando existe garantía la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª, sino la derivada de dicha garantía.

3.ª) En relación con la garantía de los anticipos la jurisprudencia ha declarado, en lo que aquí interesa:

a) Que la línea de avales al promotor que entregue copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no reciban un certificado individual del aval (p.ej. sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 626/2016 de 24 de octubre , 420/2017, de 4 de julio , 458/2017, de 18 julio , y 582/2017, de 26 de octubre ). Como precisó la sentencia 626/2016 , la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 , pero 'la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.

b) Que la entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, pues la Ley 57/68 no establece límites y exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales hasta que la vivienda se entregue y cuente con 'cédula de habitabilidad' o licencia de primera ocupación ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 226/2016, de 8 de abril , y 420/2017, de 4 de julio , y 459/2017, de 18 de julio ). Sobre este punto la citada sentencia 420/2017 , con apoyo en la sentencia 436/2016, de 29 de junio , destaca que 'la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta del precio en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos', argumento coherente a su vez con la Orden de 29 de noviembre de 1968 que, en relación con la garantía en forma de seguro de caución, imponía a las entidades aseguradoras el previo conocimiento de los contratos cuyos anticipos garantizasen.

c) Que la entidad de crédito avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas responde, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuera de otra entidad bancaria diferente ( sentencia 142/2016, de 9 de marzo , citada por la 436/2016, de 29 de junio ).

4.ª) En consecuencia, el aval prestado por Bankia no podía limitar su efectividad, por impedirlo la Ley 57/1968 según su interpretación jurisprudencial, ni en la cantidad ni en el tiempo del comienzo de su vigencia ni, en fin, por razón de la cuenta en la que se ingresaron los anticipos. De hecho, Bankia atendió la reclamación de los compradores en relación con los anticipos de 8 de julio de 2005 a pesar de que no se ingresaron en la cuenta especial abierta en la propia Bankia y de que en los documentos de aval individual el comienzo de su efectividad se fijaba en el 28 de febrero de 2006, de modo que no se atisba la razón, salvo los improcedentes límites cuantitativos ya indicados, por la que no quedaría avalada la devolución de los anticipos del 8 de septiembre del mismo año.'

Señalando el ATS de 10 de octubre de 2018 señala que ' como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2017, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).'.

En el caso que nos ocupa, la cuestión es si la entidad avalista apelada pudo controlar los pagos efectuados por el comprador, así como el concepto en que se hacía. Y a la vista de la prueba practicada entendemos que en el presente caso no fue así, por un lado, porque los pagos fueron realizados a la promotora Eurohouse por medio de una mercantil (Olé Mediterráneo S.L.) distinta a la que representaba al comprador en el contrato suscrito (Plus Advisors S.L.), así resulta del doc. nº 4 de la demanda; los pagos y especialmente el que asciende a la suma de 45.238,27 €, no respetaron el calendario recogido en el contrato, pues estaba previsto para el día 9 de marzo de 2007, y según resulta del doc. nº 4 de la demanda se realizó por Olé Mediterráneo con fecha 13 de abril de 2007; y en ninguno de estos ingresos consta debidamente el concepto por el que se efectuaba tal ingreso, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior. Por lo que difícilmente podía la entidad avalista controlar los pagos, ni tan siquiera teniendo a su disposición el contrato.

Debemos además, traer a colación la STS de 8 de enero de 2020, que en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, señala que ' QUINTO.- De la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión planteada en el recurso, representada por las sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , 420/2017, de 4 de julio , y 459/2019, de 22 de julio , se desprende que la responsabilidad de la entidad avalista con base en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , cuando no haya entregado certificados individuales a los compradores, se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/1968 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza.

SEXTO.- De examinar el único motivo del recurso con arreglo a dicha jurisprudencia resulta que procede desestimarlo porque en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio ), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora.'

Por lo que, aplicando la referida sentencia al presente caso, debemos concluir al igual que en ésta,no se da ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, pues no se hacía referencia ni en los contratos ni en la garantía a la Ley 57/1968. Lo que unido a la imposibilidad de control alguno por parte de la entidad avalista, aun teniendo copia de los contratos que se pudiesen haber suscrito, determina la desestimación del recurso planteado por la parte demandante; con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal entidad Caja Rural Central SCC., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante de fecha 15 de enero de 2020, procede REVOCARla referida sentencia y DESESTIMARla demanda planteada por la representación procesal de los Sres. María Milagros Cesareo Ceferino María Virtudes frente a la entidad Caja Rural Central SCC.., absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de este recurso.

Y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la misma sentencia, procede CONFIRMARlos pronunciamientos impugnados, imponiendo las costas derivadas de este recurso a la parte apelante.

Ordenando la devolución a Caja Rural Central SCC., del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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