Sentencia CIVIL Nº 74/201...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 321/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100281

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:282

Núm. Roj: SAP LO 282/2017

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Audiencia previa

Cuentas anuales

Prueba de testigos

Indefensión

Derecho de información

Escrito de interposición

Infracción procesal

Auditores de cuentas

Proposición de la prueba

Motivación de las sentencias

Regla de proporcionalidad

Falta de motivación

Tutela

Legitimación activa

Incongruencia omisiva

Fondo del asunto

Diligencias preliminares

Reclamación de cantidad

Acto de conciliación

Prejudicialidad penal

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0006199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2015
Recurrente: Gustavo
Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado: IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL
Recurrido: BODEGAS ALTANZA, S.A. BODEGAS ALTANZA, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En Logroño a veintiocho de abril de dos mil diecisiete
SENTENCIA Nº 74 DE 2017
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 503/2015 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº 321/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta en representación de Gustavo frente a BODEGAS ALTANZA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , procedimiento ordinario 503/2015 en cuyo fallo se dispone: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta en representación de Gustavo frente a BODEGAS ALTANZA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Concepción Fernández Torija, en representación de don Gustavo , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 406 a 412, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y desestimación de la sentencia por la que: 1.-Estimando la concurrencia de infracción procesal, anule la Sentencia impugnada, y retrotraiga las actuaciones a la audiencia previa.

2.-Estimando la concurrencia de infracción jurídica, revoque la Sentencia impugnada, estimando íntegramente la demanda conforme al suplico de la misma, o subsidiariamente, la revoque de forma parcial, eliminando la condena en costas.' En la primera alegación del recurso (folio 406) se hace referencia a la existencia de infracciones jurídico procesales, que se ponían de relieve conforme al artículo 459 LEC .

En primer lugar se hacía referencia a la inadmisión de prueba propuesta en la instancia. Así, se refería que se había admitido por parte del Juzgador a quo la documental aportada y la que se aportaba en la audiencia previa, con rechazo del resto de pruebas propuestas, por no verlas necesarias y entender suficiente el resto, habiéndose interesado por la parte apelante en primera instancia: interrogatorio, testifical, testifical pericial de auditor de cuentas y documental, que se había aportado, la que se aportaba en el acto y otra adicional que se interesaba por vía de oficios y/o requerimientos.

La parte, aunque obviamente había formulado su propósito en el bien entendido que todas las pruebas eran pertinentes y útiles, sólo recurrió en reposición, conforme al artículo 285.2, la inadmisión de la testifical pericial, que de hecho también había sido propuesta de contrario. Se consideraba que nadie mejor que el auditor que había estudiado unas cuentas anuales podía responder sobre ellas.

La prueba testifical pericial, fue de nuevo propuesta en trámite del recurso de apelación por otro si cuarto (folio 413) con designación del auditor y domicilio correspondiente y rechazada por auto de la Sala de fecha 24 de febrero de 2016, al que se aquietó la parte apelante y demandante en la instancia, al no haber formulado recurso de reposición contra èl.

En el resto de esa alegación se hace referencia a la contestación que la parte demandada había hecho respecto a las previsiones formuladas por la actora, en el sentido de que la impugnación se basaba principalmente en dos extremos, a saber: ausencia de provisiones por las reclamaciones, y la afirmación de una supuesta custodia de dinero efectivo por parte del reclamante (folio 406 vuelto) y se ponía a relieve que la demandada se había limitado a contestar que tales reclamaciones eran de 2014, y que era en ese año, como se reconocía en la demanda, cuando se habían visto las cuentas, atendiendo a las consideraciones profesionales en la materia, además, y , alegar que las normas técnicas de auditoría y de las resoluciones del ICAC obligaban a los auditores a buscar evidencias y averiguar la existencia de litigios y reclamaciones contra la entidad. Se añadía que el concepto de reclamación abarcaba no sólo las judiciales sino también las extrajudiciales, en las que por supuesto habría que incluir las conciliaciones laborales, conociendo el auditor el despido del demandante como se ponía de relieve en esa alegación al folio 407.

Respecto a la custodia, la demandada se había limitado a contestar que en la carta de despido se solicitó su devolución y trató de justificar la impugnación en un intento de preconstituir pruebas para un proceso penal abierto tras la querella formulada.

Se concluía con la valoración en el sentido de que si bien no existía un derecho absoluto a la prueba, no obstante la inadmisión de esa prueba esencial había sido injustificada e irrazonable, de modo que la sentencia debía anularse (artículo 225.3) con retracción de las actuaciones al momento de producirse la indefensión (artículo 228.2).

En cuanto a la alegación por irregularidades procesales, ya se ha puesto de relieve con anterioridad que la prueba testifical pericial fue rechazada por auto de esta Sala, al que se aquietó la parte apelante que la había propuesto en trámite recurso de apelación, al no interponer recurso de reposición contra esa resolución.



SEGUNDO .-En cuanto al segundo punto de la primera alegación en relación con la insuficiente motivación de la sentencia, con carácter previo se pone de relieve que por lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, la STC de 15-1-2007 , afirma que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 20061], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'.

La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 19904 ], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 20025 ], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002 28 ], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 200319], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 199815 ], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 20028 ], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 200228 ], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003 19 ], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 20059], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 200643], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 200319], F. 3).

En consecuencia es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3- 4- 2001,6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5- 4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91,28/94,153/95,32/96, en semejante línea, S.T.C.

154/95 yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11 - 1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

En este sentido y en cuanto a la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias, conforme a lo que resolvía STS, sección primera, 10 diciembre 2012, número 1419/12, recurso 771/12 (segundo, punto tercero del fundamento de derecho tercero), '...La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011 , 21 septiembre de 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 dicen: 'No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.' En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009 , 17 septiembre de 2010 , 10 octubre 2012 , matizan: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)'.

En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte'.

En el presente supuesto no puede entenderse que la resolución impugnada (folios 392 a 398) carezca de motivación suficiente y adecuada en relación con las cuestiones planteadas por las partes. Así, en su primer fundamento de derecho se plantean las posiciones de las partes (folio 393), para exponer en el segundo el estudio y resolución de la excepción de legitimación activa que se había formulado por la parte demandada (folio 394) el primer fundamento de derecho. En estos dos fundamentos de derecho se plantean esas cuestiones y se resuelve de la forma motivada que se hace en ambos fundamentos de derecho y, en concreto, en el segundo en relación con la legitimación activa relacionándose por qué consideraba justificada esa legitimación, tal y como se expone en él .

En el tercer fundamento de derecho (folio 395) se analiza el fondo del asunto en relación con la vulneración del derecho de información, poniéndose relieve el reconocimiento del actor así como la posibilidad que tuvo que examinar la información con carácter previo a la junta e incluso con referencia al informe del auditor en una única página.

En el cuarto fundamento de derecho (folio 395) se hace referencia y se estudian cuestiones relativas a la falta de dotación de provisión ante la posible indemnización que la empresa tuviese que asumir por el despido del gerente, en la primera, y en la segunda relativa a las cuentas y la falta de reflejo de la cantidad de 75.000 € en caja, que se dice tenía en depósito al actor, con estudio y resolución de esas cuestiones, tal y como consta a los folios 395 y 396. Por tanto, se rechaza esa falta de motivación que se alega en el recurso de apelación respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues en la instancia se ha resuelto y en los fundamentos de derecho de la sentencia se exponen los motivos por los que se hace, con independencia de que la parte demandada discrepen de esa resolución, de modo que no se ha vulnerado el tenor del artículo 218.1 LEC , que se alega en ese motivo.



TERCERO .-Respecto a la vulneración del derecho de información expuesto en el apartado a) de ese primer motivo del recurso, en su punto. 1.2 apartado a), y en el que se refiere que la sentencia desestima la petición relativa al informe del auditor, al exponer que el actor pudo examinar la información con carácter previo a la junta, se pone de relieve en ese motivo o alegación que también se había dicho por la parte demandante que no se le había facilitado el acta de la Junta, sobre lo que nada se dice en la sentencia.

Además, es importante, aún más, que se había vulnerado el derecho de información, porque al no responder los administradores a sus preguntas o hacerlo progresivamente, los socios votaron las cuentas anuales sin tener todos los datos y aprobaron un resultado del ejercicio que no se correspondía con la realidad, sobre lo que tampoco se decía nada en la sentencia.

En la demanda (sin foliar en el procedimiento del Tomo I) se hace referencia en la primera exposición del VII fundamento de derecho sobre el fondo del asunto (sin foliar en el procedimiento) en relación con los hechos y restantes fundamentos de derecho.

En la sentencia y en cuanto al derecho de información, en el tercer fundamento de derecho, folio 395, se pone de relieve que el actor reconoció que se le había enviado la documentación, y así lo acreditaba el mismo documentalmente, con carácter previo a la junta, aunque también refería que no se le había enviado el informe del auditor, que le fue entregado el momento inmediatamente anterior a la junta. Se seguía relatando que lo cierto era que la actor pudo examinar la información con carácter previo a la junta, prueba de ello es que no formuló objeción alguna en ella, e incluso, preguntó sobre los extremos que ahora trataba de referir incorrectos en referencia al reflejo de la imagen fiel de la sociedad.

También, se añadía que el informe del auditor tenía una única página, por lo que no es información especialmente compleja o que necesitase un examen a fondo y en un largo período de tiempo, y el resto de información estaba debidamente suministrada con carácter previo a la junta, para su examen completo y para formarse opinión para la votación, por lo que mal podía hablarse de vulneración del derecho de información del actor y, por tanto, se desestimaba la pretensión.

No procede, por tanto, esta alegación del recurso, pues el Juzgador de instancia resuelve adecuadamente en cuanto esa pretensión que se plantea, debiendo entenderse que las dos cuestiones están correctamente estudiadas y resueltas en ese tercer fundamento de derecho, tal y como se expone en él, además de que el actor ejerce la acción por sí mismo y no por el resto de socios.



CUARTO .-A) En cuanto a los defectos de las cuentas anuales en el apartado b) del mismo motivo y punto, se hace referencia a la valoración del Juzgador de instancia, respecto a su argumento de que no era exigible la dotación de cantidad alguna como previsión frente a posibles indemnizaciones derivadas de la improcedencia del despido en dicho ejercicio y de la custodia, que la sociedad pensaba que existía y así reclamaba el señor Gustavo , de modo que si creía que existía, debía hacerlo constar en su contabilidad, no siendo objeto del proceso decidir sobre la veracidad o no de tal afirmación que se resolvería en otras sedes.

Se considera en el recurso que ambos razonamientos son incompletos y en parte contradictorios, pues el actor no reclamo únicamente indemnización por despido también reclamó por diferentes conceptos, nóminas, viajes, gratificaciones etcétera, sobre lo que nada decía la sentencia.

B) En cuanto al saldo de caja, el juzgador refería que no tenía soporte contable documental y tal extremo, se pretendía acreditar con la prueba que no se había admitido, lo que la demandada quería evitar a toda costa, como ya había hecho en diligencias preliminares. Además, el propio Juez lo había venido a reconocer implícitamente al menos, en la audiencia previa, al referir que 'sabemos a qué dinero nos estamos refiriendo', de modo que si se trataba de dinero en B era evidente que no podía tener reflejo alguno, de ahí que la afirmación de la sentencia fuese contradictoria, teniendo en cuenta que la querella se había formulado en 2015. Se consideraba que era cierto que la veracidad de la custodia debería ventilarse en otras sedes, de modo que se debía haber suspendido el procedimiento por prejudicial penal, artículo 40 LEC .

En este apartadoexistía la falta de motivación y fundamentación de las sentencias con incongruencia generadora de indefensión.

Sin embargo, no procede estimar esa falta de motivación, ya que se ha de tener en cuenta que el despido se produjo mediante carta de 18 diciembre 2013, según documento 8 de la demanda, sin foliar en el procedimiento de instancia, con presentación de demanda el 15 de enero de 2014, (documento 11), en la que se planteaba el despido, es decir, reclamación de don Gustavo a BODEGAS ALTANZA, y en la que se interesaba se tuviese por formulada demanda de despido, debiendo señalarse día para la celebración del acto de conciliación y otra demanda de 15 de enero de 2014, entre las mismas partes, en reclamación de cantidad, asimismo relacionada con despido del actor y petición de que celebrado el acto del juicio se condenase a la demandada a las cantidades que expresamente se exponían de 175.120 € en concepto de gratificaciones anuales netas, 36.000 € en valor de acciones tendientes, 61.911,66 euros brutos y 5257,60 € brutos (también sin foliar en el procedimiento), de modo que hasta esa fecha no podía exigirse provisión en la contabilidad, que si se efectuó en el año 2014. Ante ello las cuentas reflejaban la imagen fiel de la sociedad sobre tal extremo, sin que fuese exigible dotación de cantidad como previsión frente a posibles indemnizaciones derivadas del improcedencia del despido en ese ejercicio 2014.

En el rollo apelación consta aportada documental y, en concreto, auto de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016, recurso de 1140/2015 , en el que se hace referencia, primer razonamiento jurídico, a la sentencia del TSJ de La Rioja de 25 de junio de 2015 , que confirmaba la de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor, que había prestado servicios para la Bodegas Altanza, de modo que hasta esa fecha no fue firme la resolución sobre el destino del actor.

C) Respecto a la segunda cuestión relativa a saldos de caja de 75.000 €, se ponía de relieve en la resolución impugnada (folio 396) que la demandada estaba convencida de que existía ese saldo de caja que tenía el señor Gustavo , entendiendo que en la propia carta de despido se ponía de relieve: le recordamos que usted guarda personalmente 75.220,38 € de la caja de la bodega, por lo que se requería para que reintegrarse la cantidad de forma inmediata. Se refiere también en la sentencia recurrida, folio 396, que respecto a la veracidad o no de la contabilidad no era el procedimiento que se seguía el adecuado para decidir, pues debería ventilarse en otro. La circunstancia consta expresamente en el penúltimo párrafo del documento 8 aportado con la demanda de fecha 18 de diciembre de 2013, con otra referencia en el documento número 3 en la primera página, sobre las actividades que la bodega (Altanza) demandada atribuía al demandante don Gustavo .

En cuanto a esa cantidad relativa a saldo de caja de 75.000 € que tambien viene reflejada en el documento 5 de la demanda en su punto 10, sobre memoria cuentas anuales de la Bodegas Altanza, donde se expone saldo en caja 31 de diciembre de 2013 por importe de 83.000 €, incluye 75.000 € que se encuentran en custodia por parte del antiguo gerente de la sociedad, con referencia también en el acta de la Junta de la Sociedad de 11 de julio de 2014 (documento 7 de la demanda), que en su punto primero del orden del día sobre examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales de la Sociedad referidas al ejercicio 2013, se pone de relieve una declaración de don Pedro Enrique en representación del socio don Gustavo sobre él punto 10 de la página 21 de la Memoria, en el que se hace referencia a ese saldo de caja a 31 de diciembre de 2013 por importe de 83.000 €, con inclusión de 75.000 € que se encontraba en custodia por parte del antiguo gerente de la Sociedad, su representado, y por lo que preguntaba; con respuesta en el sentido de que se había reclamado esa cantidad de 75.000 €, y que según la persona que contestaba don Baldomero , el señor Gustavo conocía al tema y le sorprendía la pregunta, a través de su abogado, pues ya se le había reclamado esa cantidad de 75.000 €, que el mismo señor Gustavo había reconocido tener en su casa por ser peligroso que tal cantidad se conservara en las oficinas de la empresa y que por seguridad lo había llevado a su casa, con referencia incluso por parte de don Remigio , en el sentido de que existía pendiente un asunto en el Juzgado , la empresa esperaría a adoptar el resto de medidas según el juzgado fuese resolviendo.

En definitiva, ninguna falta de motivación ni incongruencia generadora de indefensión se ha causado en la sentencia recurrida, de modo que también se rechaza esa alegación.



QUINTO .-En cuanto al segundo motivo sobre relaciones jurídico materiales (folio 409), en relación con el derecho de información, sobre los defectos de las cuentas anuales (folio 409 vuelto) y sobre la custodia del dinero en efectivo por el reclamante en el procedimiento (folio 411), estas cuestiones ya han sido estudiadas resueltas en los precedentes fundamentos de derecho, en relación con lo resuelto en la resolución impugnada, dictada en la instancia, que ya analiza estas cuestiones y que también ha sido los párrafos precedentes, de modo que se rechazan esas alegaciones y con ellas los dos primeros motivos del recurso.

No se hace valoración de los documentos que se aportaron con el recurso de apelación, consistentes en declaraciones testificales de fecha 9 de diciembre de 2015 y a diciembre 2015, folios 414 y 416, en diligencias procedimiento abreviado 857/2015, obrantes a los folios 266 y siguientes, ni tampoco de los documentos que se aportaron en el rollo de apelación sobre auto dictado en 15 noviembre 2016, en procedimiento abreviado 857/2015, sobre la formación de diligencias previas, en procedimiento abreviado, en relación con las personas que expresamente se exponen en esa resolución, pues será en ese procedimiento penal, donde se resolverá sobre los hechos indiciarios a que se refiere el auto.



SEXTO .-En cuanto a la condena en costas, en la sentencia recurrida se imponen a la parte demandante, al desestimarse la demanda, conforme al artículo 394 LEC , y tal criterio se mantiene en esta alzada, pues se ha desestimado la demanda y no se aprecian las serias dudas de hecho o de derecho que se pretenden en el tercer motivo de recurso al folio 412 de los autos, tal y como se ha resuelto en la sentencia recurrida y en la dictada en este trámite de alzada.

En cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA OYON, en nombre y representación de DON Gustavo , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 503/2015 , de que dimana el presente Rollo nº 321/2016, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 321/2016 de 28 de Abril de 2017

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