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Sentencia CIVIL Nº 737/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 978/2019 de 15 de Octubre de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 737/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100736
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1181
Núm. Roj: SAP BA 1181:2020
Resumen
Voces
Posición deudora
Error en la valoración
Cláusula contractual
Prestamista
Infracción procesal
Burofax
Consumidores y usuarios
Asistencia jurídica gratuita
Postulación de las partes
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00737/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G.06083 41 1 2017 0001598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000458 /2017
Recurrente: BANKINTER S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: JOSÉ LUIS FONT BARONA
Recurrido: Pedro, Angelina
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO, CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM. 737/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 978/2.019.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 458/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida.
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En Badajoz, a quince de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 458/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo parte apelante, la entidad Bankinter, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida por el letrado D. José Luis Font Barona y, parte apelada, D. Pedro y Dña. Angelina, representados por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendidos por la letrada Dña. Carmen Piedad Pita Broncano.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 21 de marzo de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente ataca la sentencia de instancia en relación a la nulidad que declara sobre las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras y por el vencimiento anticipado, previstas en el contrato que une a las partes. Invoca error en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia a que alude en su recurso.
Revisadas las actuaciones por la Sala, no asumimos el recurso, dejando señalado desde ahora que el control en abstracto de la abusividad de unas cláusulas contractuales en esta materia es perfectamente viable, con independencia de que la prestamista haya llegado a aplicarlas o no en algún momento de la vida del contrato.
Y comenzado con la comisión por débitos vencidos e impagados, tal cláusula, en principio, puede ser válida en cualquier contrato como el que examinamos; la cuestión estriba en determinar si en el supuesto concreto que se enjuicia se ajusta o no a Derecho, y nuestra conclusión es que resulta abusiva.
Su redacción es totalmente opaca. La comisión no identifica al consumidor qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, que legitime su cobro y la cuantía en que se fija, a fin de poder valorar si acepta suscribirla, con el debido conocimiento de su alcance o, la vista de la misma, rechazarla antes de firmar el contrato.
No permite deducir la proporcionalidad de la comisión en relación a los supuestos gastos que podrían acarrear los impagos. Ni siquiera si se producirán. No es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial.
Esa falta de transparencia, ex artículo 83, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (
Pero es que, además de su opacidad, de los impagos o retrasos en que pueda incurrir el consumidor y los eventuales perjuicios (gestiones adicionales) para la contraparte, ya se resarce esta última mediante la imposición de nuevos intereses -moratorios-. Desde luego, el mero hecho de imprimir un extracto de un impago, una misiva al cliente para que lo regularice o similares, quedan sobradamente cubiertos con el montante que generan esos intereses adicionales; no son operaciones desproporcionadas, unos sobrecostes extraordinarios, ajenos a la gestión bancaria ordinaria. Luego sumar otra cantidad a dichos intereses, a falta de prueba que lo justifique, constituye una indemnización desproporcionada y, por tanto, abusiva ( art. 85.6 del mismo texto legal). Se penaliza por duplicado el impago.
Y, en relación al vencimiento anticipado, su abusividad ya ha sido declarada en supuestos similares por esta Sala. Es abusivo, en abstracto, que ante el impago de un solo plazo del capital o sus intereses (eso es el incumplimiento del plan de amortización o del pago de intereses) -como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015-, resulte viable el vencimiento contractual, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En consecuencia, el presente recurso fenece.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art.
A su vez, el artículo 394
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, con fecha de 21 de marzo de 2.018, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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