Sentencia CIVIL Nº 737/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 737/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 978/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 737/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100736

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1181

Núm. Roj: SAP BA 1181:2020

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Posición deudora

Error en la valoración

Cláusula contractual

Prestamista

Infracción procesal

Burofax

Consumidores y usuarios

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00737/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

N.I.G.06083 41 1 2017 0001598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000458 /2017

Recurrente: BANKINTER S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: JOSÉ LUIS FONT BARONA

Recurrido: Pedro, Angelina

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO, CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

S E N T E N C I A NÚM. 737/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 978/2.019.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 458/2.017.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida.

===========================================================

En Badajoz, a quince de octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 458/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo parte apelante, la entidad Bankinter, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida por el letrado D. José Luis Font Barona y, parte apelada, D. Pedro y Dña. Angelina, representados por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendidos por la letrada Dña. Carmen Piedad Pita Broncano.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 21 de marzo de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente ataca la sentencia de instancia en relación a la nulidad que declara sobre las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras y por el vencimiento anticipado, previstas en el contrato que une a las partes. Invoca error en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia a que alude en su recurso.

Revisadas las actuaciones por la Sala, no asumimos el recurso, dejando señalado desde ahora que el control en abstracto de la abusividad de unas cláusulas contractuales en esta materia es perfectamente viable, con independencia de que la prestamista haya llegado a aplicarlas o no en algún momento de la vida del contrato.

Y comenzado con la comisión por débitos vencidos e impagados, tal cláusula, en principio, puede ser válida en cualquier contrato como el que examinamos; la cuestión estriba en determinar si en el supuesto concreto que se enjuicia se ajusta o no a Derecho, y nuestra conclusión es que resulta abusiva.

Su redacción es totalmente opaca. La comisión no identifica al consumidor qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, que legitime su cobro y la cuantía en que se fija, a fin de poder valorar si acepta suscribirla, con el debido conocimiento de su alcance o, la vista de la misma, rechazarla antes de firmar el contrato.

No permite deducir la proporcionalidad de la comisión en relación a los supuestos gastos que podrían acarrear los impagos. Ni siquiera si se producirán. No es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial.

Esa falta de transparencia, ex artículo 83, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), determinaría su nulidad.

Pero es que, además de su opacidad, de los impagos o retrasos en que pueda incurrir el consumidor y los eventuales perjuicios (gestiones adicionales) para la contraparte, ya se resarce esta última mediante la imposición de nuevos intereses -moratorios-. Desde luego, el mero hecho de imprimir un extracto de un impago, una misiva al cliente para que lo regularice o similares, quedan sobradamente cubiertos con el montante que generan esos intereses adicionales; no son operaciones desproporcionadas, unos sobrecostes extraordinarios, ajenos a la gestión bancaria ordinaria. Luego sumar otra cantidad a dichos intereses, a falta de prueba que lo justifique, constituye una indemnización desproporcionada y, por tanto, abusiva ( art. 85.6 del mismo texto legal). Se penaliza por duplicado el impago.

Y, en relación al vencimiento anticipado, su abusividad ya ha sido declarada en supuestos similares por esta Sala. Es abusivo, en abstracto, que ante el impago de un solo plazo del capital o sus intereses (eso es el incumplimiento del plan de amortización o del pago de intereses) -como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015-, resulte viable el vencimiento contractual, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

En consecuencia, el presente recurso fenece.

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, con fecha de 21 de marzo de 2.018, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 737/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 978/2019 de 15 de Octubre de 2020

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