Sentencia CIVIL Nº 73/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 722/2016 de 07 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100085

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1048

Núm. Roj: SAP A 1048:2017


Voces

Práctica de la prueba

Fincas registrales

Derecho de defensa

Negocio jurídico

Prueba pericial

Medios de prueba

Título de dominio

Error en la valoración de la prueba

Poseedor

Acción reivindicatoria

Registro de la Propiedad

Vivienda familiar

Obra nueva

Lindero

Inscripción contradictoria

Deslinde

Declaración de obra nueva

Valoración de la prueba

Cabida de la finca

Demanda reivindicatoria

Adquisición del dominio

Declaración de dominio

Predio

Acción declarativa

Titularidad registral

Derecho de dominio

Título jurídico

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Bienes muebles

Documento privado

Herencia

Reanudación del tracto sucesivo

Expediente de dominio

Pruebas aportadas

Doble inmatriculación

Reglas de la sana crítica

Título de propiedad

Superficie real

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 000722/2016.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000705/2006.

S E N T E N C I A Nº 000073/2017

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a siete de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000722/2016, los autos de Juicio Ordinario - 000705/2006, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Virtudes y D. Marco Antonio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ, y asistidos por e el Letrado D. LUIS MARIA AISA CUIRAL, y siendo parte apelada, la demandante, FONDO NACIONAL DE SUCESIONES DE SUECIA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. CRISTINA TORREGROSA GISBERT, y defendido por el Letrado D. RICARDO CARRETERO LUNA.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Ordinario - 000705/2006 en fecha 29 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE SUCESIONES DE SUECIA, que comparece representado por el Procurador Sr. Lloret Sebastián, se declara frente a los codemandados Marco Antonio Y Virtudes y BBVA S.A, que la actora, el FONDO NACIONAL DE SUCESIONES DE SUECIA, es propietario de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa dÂ? En Sarrià, al folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , sobre la que existe una edificación, vivienda unifamiliar, pendiente de declararse la obra nueva antigua; igualmente se declara que la registral NUM004 es físicamente la misma que la registral NUM000 , perteneciente a la actora, con número actual de policía c/ DIRECCION000 , núm. NUM005 , integrada en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de LÂ?Alfàs del Pí; lo que conlleva la consecuente nulidad radical del negocio jurídico de compraventa de la referida registral NUM004 , autorizada notarialmente mediante escritura de 12 de junio de 1996, otorgada por los codemandados Marco Antonio Y Virtudes y los terceros Martin , Y Sandra , por falta de objeto, alcarecer los vendedores de título dominical sobre la verdadera finca objeto de la venta, la registral NUM000 ; declarando igualmente la carencia de título dominical de los codemandados sobre el inmueble, Marco Antonio Y Virtudes , cuya posesión deberán entregar a la actora, como consecuencia de la estimación de la reivindicación del inmueble, en el término máximo de un mes a contar de la fecha de la presente resolución, en el estado en que se encuentre. Ordenándose la cancelación de inscripciones contradictorias, especialmente la de dominio de la registral NUM004 a favor de los codemandados; la de inscripción de hipoteca a favor de BBVA, y la anotación marginal de doble inmatriculación sobre las fincas NUM000 y NUM004 , al haber sido resuelta por la presente resolución.

Segundo.- Se imponen las costas a los codemandados D. Marco Antonio y Dª Virtudes . No ha lugar a imponer costas a los terceros intervinientes Martin , y Sandra , al no haber comparecido ni llamados a la causa como codemandados, sino como terceros; y tampoco a la entidad BBVA S.A, que se allanó a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Virtudes Y Marco Antonio , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de FONDO NACIONAL DE SUCESIONES DE SUECIA, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000722/2016.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 07 de marzo de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpuso Fondo Nacional de Sucesiones de Suecia, demanda de juicio ordinario, ejercitando acción reivindicatoria contra los demandados Don Marco Antonio y Doña Virtudes , solicitando que se declare su propiedad sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarria sobre la que existe una edificación , vivienda familiar , pendiente de declararse la obra nueva antigua , que se declare que la finca registral nº NUM004 inscrita a nombre de los demadados es físicamente la misma que la registral NUM000 y por ello solicitan la nulidad del negocio jurídico de compraventa de la referida finca NUM004 autorizada mediante escritura de fecha 12 de junio de 1996 , careciendo los demandados de título sobre la misma , debiendo entregar la posesión a los demandados y subsidiariamente , en el supuesto de que en fase probatoria se acredite como consecuencia la distinta superficie de metros de las registrales NUM000 y NUM004 unicamente una porción de la primera es coincidente con la segunda , se declare que la actora es propietaria de la registral NUM000 con la edificación descrita y que la registral NUM004 es físicamente la misma que la registral NUM000 en la porción que acredite en fase probatoria a tenor de la descripción y deslinde de la misma por perito con idéntica petición de nulidad del referido contrato , entrega de la posesión y cancelación de inscripciones contradictorias.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y frente a ella se alzan los demandados interponiendo recurso de apelación denunciando en primer lugar la ambigüedad en el suplico de la demanda.

Alegan los apelantes, la violación del derecho de defensa al permitir a la entidad actora concretar el suplico de su demanda en un momento posterior , en tramite de prueba mediante la practica de la prueba pericial judicial , lo que determina que la demandante al tiempo de interponer la demanda desconocía en realidad lo que reclamaba si toda o parte de la finca litigiosa.

No aprecia la Sala la violación del derecho de defensa por lo que considera una defectuosa redacción del suplico de la demanda, de manera que la actora ejercitó una acción principal solicitando la declaración de propiedad sobre la totalidad de la finca NUM000 y una acción subsidiaria en base a que se prueba que existiendo una diferencia de metros entre las dos fincas y que sólo hay coincidencia en una porción de metros se declare que es propietario de la registral NUM000 con la edificación descrita y que la registral NUM004 es físicamente la misma que la NUM000 en la porción que se acredite en fase probatoria.

La parte actora ha dispuesto en todo momento de los medios de prueba que el ordenamiento pone a su alcance habiendo practicado la prueba que consideró oportuna por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Segundo.-Considera la parte apelante, que en ningún caso quedan acreditado por la parte actora los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada al tener los demandados titulo de posesión de la finca como es la escritura de compraventa y la declaración de obra nueva otorgada por los anteriores propietarios. Niega que, la finca objeto de la litis haya quedado identificada , existiendo dudas en relación a la cabida de la finca.

Respecto de la demanda reivindicatoria ejercitada, debemos de partir del hecho de que los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su éxito son los siguientes:

a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

b) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -.

c). Posesión por otro, esto es, que el demandado sea quien posee actualmente los bienes reclamados, pudiendo ejercitarse la acción no solo contra el poseedor, sino también contra el que detenta o retiene ( STS de 12 junio de 1982 ), detenta indebidamente ( STS de 10 de julio de 1969 ), posee sin título jurídico o éste es de calidad inferior respecto al del verdadero dueño ( STS de 1 de julio de 1967 ). Y que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Procediendo laacción reivindicatoriaaun cuando el poseedor reconoce la propiedad del actor pero le niega, sin justificación de título para ello, alguna de las facultades que en general y de modo abstracto le corresponden.

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada.

e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

En primer lugar señalar que la parte demandante acredita la existencia de titulo de dominio , el Fondo Nacional de Sucesiones de Suecia ha sido la adjudicataria de la herencia de la señora Zulima , que adquirió de la titular registral Doña Cristina mediante documento privado de fecha 15 de noviembre de 1.971 , la finca figuraba inscrita desde 20 de enero de 1.971 a nombre de Doña Cristina , falleciendo esta señora en fecha 13 de junio de 1.977 , se tramitó expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo siendo inscrita la finca a nombre de la señora Zulima por auto de fecha 16 de septiembre de 1.993 , siendo inscrito en fecha 1 de marzo de 1.994.

Ha existido posesión de la finca como se acreditó a través de la testifical de la Señora María Luisa , al ser su madre vecina de la Señora Zulima e intervenir en el negocio de venta como se desprende del documento nº2 aportado con la demanda.

No se plantea discusión en cuanto a la posesión de la finca por los demandados.

Y en cuanto al requisito de la identificación de la finca los apelantes alegan el error en la valoración de la prueba y en concreto de la prueba pericial elaborada por el perito Señor Don Urbano .

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunala quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Resultando totalmente innecesario repetir los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia al resultar totalmente acertados.

No concurre por tanto error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez 'a quo', cuyos razonamientos se tienen por reproducidos. Y examinada la valoración efectuada por la sentencia recurrida eldictamen pericial que obran en los autos, se comprueba que sus conclusiones no son arbitrarias, puesto que se razona de modo perfectamente coherente el valor de las conclusiones; no es ilógica, y no tergiversan en absoluto la pericia por lo que no es apreciable error denunciado.

Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988 , 13 noviembre 1995 , 27 de febrero de 2006 , 14 de octubre de 2010 y 13 de Mayo de 2011 .

Las conclusiones a la que llega el perito determinan que la finca NUM000 ha quedado plenamente identificada en su situación cabida y linderos, esta finca se origina por segregación de la finca matriz nº NUM006 finca en la que se constituyó la URBANIZACIÓN000 , siendo la parcela nº NUM007 que tiene colindancia con las fincas nº NUM008 , NUM009 y NUM010 segregadas de la misma matriz y que pertenecen a la misma urbanización actualmente la finca NUM000 tiene una construcción en su interior y se corresponde con la DIRECCION000 NUM005 .

La finca NUM004 que según los demandados se sitúa en la URBANIZACIÓN000 el perito hace constar que esta urbanización es un espacio físico perfectamente definido , sobre el que se trazaron viales y construyeron viviendas en los años sesenta del siglo pasado, por lo que en este espacio sólo se pueden situar títulos de propiedad que tengan su origen en la finca NUM006 .La finca NUM004 nace en 1.991 sin que exista constancia documental de que pertenezca a la URBANIZACIÓN000 , sus lindes no se corresponden con el espacio físico que ocupa la parcela parcela NUM007 de la urbanización hoy DIRECCION000 NUM005 , la identificación de la finca NUM004 con la parcela de la DIRECCION000 NUM005 es llevada a cabo en 1.996 por los esposos Don Martin y Doña Sandra con motivo de la declaración de obra nueva, esta identificación que no estaba justificada técnicamente dio lugar a una doble inmatriculación.

Las conclusiones del perito son rotundas y es que el espacio físico de la parcela DIRECCION000 NUM005 de Alfas del Pí sólo pueden pertenecer a la finca NUM000 y en parte y en su caso a la matriz de la URBANIZACIÓN000 y que la finca NUM004 no tiene cabida , ni se corresponde con ningún espacio físico situado dentro del ámbito de la URBANIZACIÓN000 .

Por último y en relación a la extensión de las parcelas de la urbanización el perito concluye que la promotora de la urbanización segregó y vendió las parcelas omitiendo la existencia de viviendas ya construidas y no reflejando la superficie real de las mismas , declarando en la segregación una cabida estandarizada de 212 m² en la mayor parte de los casos, de manera que la realidad extraregistral de las parcelas segregadas de la matriz se constituyeron parcelas cerradas , numeradas y con edificación en su interior.

En definitiva la finca ha quedado identificada por los cuatro puntos cardinales y la diferencia de cabida entre el titulo y la realidad física no determina como pretenden los recurrentes su falta de identificación.

Tercero.-En relación a las costas , solicita el recurrente la exoneración de las mismas en base a la adquisición de buena fe , al adquirir a titulo oneroso del titular registral lo que determina que se genere una duda razonable y favorable a su derecho.

No procede la exoneración de costas que solicitan los apelantes, cuando los mismos ya eran conocedores con anterioridad a la presentación de la demanda de un expediente de jurisdicción voluntaria en el que ya se dejaba constancia de la existencia de doble inmatriculación, al corresponder a menos una parte de la finca NUM000 con la finca de los demandados NUM004 , por lo que debe aplicarse estrictamente el criterio del vencimiento .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Señor Olcina Fernández en representación de Don Marco Antonio y Doña Virtudes contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Benidorm en fecha 29 de mayo de 2015y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuenciaCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 722/2016 de 07 de Marzo de 2017

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