Sentencia Civil Nº 73/201...il de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 166/2012 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100142

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00073/2014

Rollo civil nº 166/12 S080414.01S

Ordinario nº 368/10 de Huesca 3

Sentencia Apelación Civil Número 73

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a ocho de abril de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 368/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, promovidos por Celestino y Melisa , dirigidos por el Letrado don Miguel Ángel Calavia Calavia y representados por el Procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra Ayuntamiento de la Sotonera , como demandado, defendido por el Letrado don Mariano Bergua Lacasta y representado por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 166 del año 2012, e interpuesto por Celestino y Melisa y Ayuntamiento de la Sotonera . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonilla Sauras, en la representación indicada contra AYUNTAMIENTO DE LA SOTONERA debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE LA SOTONERA a pagar a los demandantes el importe de 6.680,41 euros más los intereses a contar a partir de 12 de julio de 1972 sin que proceda hacer especial pronunciamiento relativo a las costas procesales'.

TERCERO: Contra la anterior sentencia Celestino y Melisa , de una parte, y el Ayuntamiento de la Sotonera , de otra, dedujeron recursos de apelación. El juzgado los tuvo por preparados y emplazó a los apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando los correspondientes escritos en el que solicitaron la Corporación demandada que se revoque la sentencia dictada, al estimar las excepciones procesales invocadas, y sin entrar en el fondo del asunto se absuelva a ésta parte de la demanda contra ella formulada, con expresa condena en costas a la parte actora principal de la primera instancia y se entrara en el fondo del asunto, se entienda que sólo debe abonarse la casa y no el coste de la demolición, con arreglo a los criterios solicitados por ésta parte y admitidos por el Juzgado. Los demandantes solicitan en su recurso que se estimen lasalegaciones y el recurso y revocando la recurrida, dicte otra por la que se condene al Ayuntamiento de la Sotoneraa pagar a los demandantes el importe de 110.663,47 euros a que asciende la tasación de la edificación y gastos de demolición actualizada en el informe del perito judicial, con imposición de costas a la contraparte si se opusiere a dicha apelación. A continuación, el juzgado dio traslado a ambas partes, para que presentaran escritos de oposición a los recursos respectivamente o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las partes formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 166/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veintiocho de marzo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de examinar los concretos motivos de recurso formulados por ambas partes, hemos de destacar que tras el examen de la prueba practicada y con especial atención la grabación de la vista, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones aceptamos y damos por reproducidas con las salvedades que más adelante efectuaremos.

SEGUNDO.- 1. Recurso del Ayuntamiento de la Sotonera . Reproduce las excepciones de falta de reclamación previa administrativa, falta de legitimación pasiva ad causamy prescripción, sin exponer argumentos que desvirtúen los motivos por los que la sentencia los rechaza.

2. La excepción de falta de reclamación previa en la que se insiste es una alegación puramente formal, porque el defecto procesal fue subsanado con la certificación de 8 de junio de 2010 del acuerdo desestimatorio de la Corporación adoptado en sesión celebrada el 3 de junio -folio 179-.

3. Falta de legitimación ad causam. La iniciativa de la permuta no fue una decisión particular de los cuatro concejales que la suscribieron, sino que fue un acuerdo municipal irregular. La sentencia de 26 de junio de 1986 puso fin a un juicio de cognición, seguido entre el hoy demandante - Celestino - y el Ayuntamiento de la Sotonera , no con los concejales que suscribieron el contrato, con la pretensión de que se elevara a escritura pública el contrato privado de permuta celebrado entre las partes el 12 de abril de 1972. La sentencia desestimó la demanda por carecer de validez el expresado contrato de permuta, por lo que no procedía su elevación a escritura pública. El Ayuntamiento no puede desligarse del contrato que en su nombre hicieron cuatro de los cinco integrantes de la corporación municipal, si bien con infracción de la normativa reguladora por las que se regían los acuerdos de las corporaciones locales.

4. Prescripción de la acción. En el largo litigo que han mantenido las partes cabe destacar, en orden a la prescripción, el expediente de expropiación forzosa y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que incluyó entre los bienes y derechos afectados por la expropiación el inmueble y los gastos de demolición -20 de julio de 1995-, resolución que fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 23 de octubre de 1999 , que los excluía. Queda, pues, patente el interés y voluntad conservativa de los demandantes, sin que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda hayan transcurrido los quince años de prescripción de las acciones personales, art. 1964 CC . Se desestiman estos tres motivos. Queda un cuarto motivo, con carácter subsidiario, sobre el importe a pagar, motivo que, por razones de metodológicas se examinará conjuntamente con el recurso de los demandantes, que tiene por finalidad impugnar el importe reconocido en la sentencia.

TERCERO.- 1. Recurso de Celestino y Melisa . Solicita que se les reconozca el valor del edificio y de los gastos de demolición en la fecha de interposición de la demanda. El Ayuntamiento demandado, por su parte, interesa que no se incluya el importe de la demolición y, en su caso, que el importe a pagar sea sobre la base del valor en pesetas de la demolición y de la casa, con más el interese legal que es lo que reconoce la sentencia.

2. Declarada implícitamente la nulidad del contrato de permuta en la sentencia de 26 de mayo de 1986 , de acuerdo con la doctrina los efectos de la resolución deben ser los previstos en los artículos 1124 , 1295 , 1303 , 1307 y 1308 del Código civil . Estos últimos preceptos también son aplicables a esa clase de ineficacia contractual (así, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 ), tal y como decíamos en nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2012 y 27 de febrero de 2014 .

3. Ahora bien, los artículos 1303 y 1308 hablan de devolución o restitución recíproca con sus frutos, y la jurisprudencia también enseña que los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró y, por tanto, con efectos retroactivos.

4. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , con cita de las sentencias de 17 de junio de 1986 , 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que la resolución produce efectos '«ex tunc», lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'. Y, con cita de la sentencia de 11 de febrero de 2003 , precisa que 'el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )'.

5. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa hemos de hacer las siguientes precisiones: a) volver al estado jurídico preexistente quiere decir que la restitución comprende la finca urbana de referencia y el importe de la demolición, ya que, conforme a los términos del contrato nulo, Celestino 'cede en pleno dominio al Ayuntamiento de Bolea , la finca urbana Œ dicha finca la entregará el Sr. Celestino al Ayuntamiento una vez derruida, limpia de escombros, es decir, en solar Œ' -folio 34-. La demolición de la casa no fue por 'expreso deseo del propio actor', como se dice en el recurso, sino que formaba parte de los pactos del contrato nulo; b) hay que distinguir dos conceptos o partidas, la casa que no se puede devolver porque no existe y el precio de la demolición que se pagó o gastó en 1972, cuando se derribó.

6. Este último, una vez fijado el importe correspondiente al momento en que se abonó o gastó, devengará los intereses legales, según la doctrina expuesta. La parte que percibió o se benefició de la prestación dineraria tiene la obligación de reintegrar la cantidad con sus intereses legales computados desde que efectivamente se hizo el pago, en este caso desde abril de 1972 hasta la fecha de reclamación judicial. El problema es calcular el importe de la demolición porque la hizo el propietario con sus medios y por el tiempo transcurrido, lo que dificulta el cálculo. Tenemos cuatro valoraciones, las tres primeras emitidas en pesetas con ocasión del expediente de expropiación forzosa y su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa - folios 77, 84 y 102-, y la cuarta por el perito designado en este procedimiento, ya en euros -folio 410-. Todas ellas son estimaciones sobre el valor de la demolición, y para ello parten de valor que tendrían en la fecha del importe si bien al referirlo a la fecha en que se hizo la demolición, 1972, aplican los indices de depreciación oportunos. Dos de ellos, el efectuado por el perito de la Mancomunidad y el del perito que actuó en el proceso de impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, difieren notablemente a la baja respecto de los otros dos. El que sirve de base a esta demanda y el perito judicial presentan una sensible coincidencia en la cuantía, por lo que se mantiene la cantidad reconocida por este concepto en la sentencia que ha utilizado la pericial practicada en el juicio, 2.156,11 euros.

7. La obligación de restituir alcanza, también, a la finca urbana, es decir, al edificio, puesto que el solar fue expropiado. El edificio todavía no ha sido devuelto y no puede devolverse in naturapor la potísima razón de que fue derribado por mor del contrato nulo. Deberá devolverse, por tanto, su equivalente económico que tendría en el momento de la reclamación. La nulidad obliga a la restitución reciproca de las cosas que fueron materia del contrato con sus frutos, art. 1303 CC . En este caso, el problema es la valoración de un inmueble del siglo XIX que ya no existe. También aquí hay cuatro valoraciones y debemos hacer una nueva precisión. La demanda cifraba la cantidad reclamada en 72.835,58 euros actualizados a la fecha de la demanda, en la que se engloban, el valor de la parte de La Casona y de la demolición, o la que resulte de la prueba pericial que se practique, de acuerdo con el hecho decimoctavo. La sentencia parte de la estimación del perito judicial, 76.678,92 -folio 411-, solo que referida a 1972, fecha del contrato nulo. Ahora bien, hemos de atenernos al petitumde la demanda en la que solicita la cantidad de 72.836,58 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 218 , 219 y 399 LEC . Por tanto, hemos de estimar el recurso y condenar al Ayuntamiento demandado a pagar esta suma.

CUARTO.- En cumplimiento del art. 576 LEC , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva. Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que, como aquí ocurre, la condena se incrementaen apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.

QUINTO.- Hemos de hacer dos pronunciamientos sobre las costas. Uno referido al recurso del Ayuntamiento a quien condenamos al pago de las costas causadas a su instancia, pues su recurso se desestima totalmente. Y otro relativo a las costas originadas por el recurso de los demandantes, por el que omitimos un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada. Además, y como se estima integramente la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto el art. 394, al que se remite 398 LEC . Asimismo, disponemos la pérdida o devolución, según proceda, del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de Celestino y Melisa , desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Sotonera y revocamos la sentencia indicada.

En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por Celestino y Melisa y condenamos al Ayuntamiento de La Sotonera a abonar a los demandantes la suma de dos mil ciento cincuenta y seis euros con once céntimos (2.156,11 _), más los intereses legales desde el 12 de abril de 1972 hasta la interposición de la presente demanda, y setenta y dos mil ochocientos treinta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (72.836,58 _). Esta última cantidad devengará los intereses los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, 13 de abril de 2010, mientras que los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC se aplicarán, desde la fecha de la sentencia apelada -11 de abril de 2011- hasta el día de ayer, sobre el importe líquido de condena establecido por el Juzgado, 4.524,36 euros, mientras que, desde el día de hoy, los intereses regulados en dicho precepto se calcularán sobre la suma dispuesta por este Tribunal.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Omitimos un pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por los demandantes y disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Condenamos al demandado al pago de las costas generadas en esta alzada y disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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