Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 745/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100072


Voces

Cláusula penal

Desistimiento unilateral

Comunidad de propietarios

Contrato de prestación de servicios

Ascensor

Error en la valoración de la prueba

Contrato privado

Persona física

Subrogación

Novación

Propiedad horizontal

Indemnización de daños y perjuicios

Cláusula contractual

Incumplimiento del contrato

Daños y perjuicios

Incumplimiento de las obligaciones

Lucro cesante

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004424

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 745/2010- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001460/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)

Apelante: ASCENSORES GONZALEZ SL.

Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 GANDIA.

Procurador.- Dª. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

SENTENCIA Nº 73/2011

===============================================

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===============================================

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil once.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1460/2009, promovidos por ASCENSORES GONZALEZ SL contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 GANDIA sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASCENSORES GONZALEZ SL, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. ANTONIO MILLET FRASQUET contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 GANDIA, representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido del Letrado D. JESUS LLOPIS MARI.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 20 DE ABRIL DE 2010 en el Juicio Verbal - 001460/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Ascensores González S.L. absuelvo a la comunidad de propietarios DIRECCION000 , NUM000 de las prestensiones formuladas contra la misma, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASCENSORES GONZALEZ SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 GANDIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 24 de enero de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Ascensores González S. L. presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Gandía, tras el desistimiento unilateral, por parte de ésta, del contrato de prestación de servicios de conservación y mantenimiento de ascensor suscrito el 20 de marzo de 1992, con duración de cinco años y prórrogas tácitas por iguales periodos, por medio de carta recibida por la actora en fecha 29 de septiembre de 2009, en exigencia del importe principal de 2.092,5 euros, correspondiente a la cláusula penal establecida en la estipulación 8ª del contrato, en función de los 31 meses que restarían para su finalización, por el 50 % de las cuotas mensuales restantes, o de manera subsidiaria la cantidad que se considerara por el Juzgado en uso de su facultad moderadora, e intereses correspondientes.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la entidad actora.

SEGUNDO.-

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba.

Y se está de acuerdo con la apelante en la vinculación para la demandada del contrato privado que acompaña de mantenimiento de ascensores, fechado el 18 de marzo de 1992 (folio 21 de las actuaciones. Y ello es así considerando que en momento alguno se niega de contrario que en virtud del mismo se hubieran realizado durante años las prestaciones que se contenían, si bien se encontraba firmado no por la demandante sino por D. Ildefonso como empresario persona física, de tal forma que, en un momento indeterminado, sin que se pueda concretar cuando, pasan a ser realizadas, sin solución de continuidad, por la mercantil Ascensores González S. L., sin que se alegue ni conste la existencia de un marco contractual distinto y alternativo, si quiera de manera verbal con esta empresa, puesto que la demandada se limita a negar haber suscrito y vincularle el inicial. Lo que implica el nacimiento de una situación de subrogación y novación subjetiva en los términos que contempla el artículo 1212 del Código Civil . Siendo que la razón que se opone para considerar esta falta de vinculación de carecer el administrador de la finca facultades de representación de la misma, aún siendo cierto de que no disponía de la legal, pues viene establecida por la Ley de Propiedad Horizontal a favor de su presidente (actualmente artículo 13 ), insuficiente, como decíamos, para entender otra cosa, puesto que con sus actos posteriores la demandadas viene a ratificar lo hecho por el administrador (artículo 1259 del C. Civil ), al cumplir las exigencias del contrato y, en concreto, el pago no desmentido de los importes mensuales a los que se obligaba a partir de la suscripción del contrato.

Y, en consideración de lo expuesto y del desistimiento unilateral realizado, habilita para que por la actora, subrogada en la posición que ocupaba inicialmente el contratante originario, D. Ildefonso , exija el cumplimiento de la cláusula contractual establecida en la estipulación 8ª del contrato. Sin que, a su vez, el hecho que se alega por la demandada de haber sido vendida la empresa demandante a una multinacional como hecho extintivo de su obligación con la actora tampoco cabe estimarlo al no quedar suficientemente constado, dado que solo se dispone de la información que proporciona como testigo el actual administrador de la Comunidad demandada, y además solo lo es de referencia de lo que le habría contado un empleado que acude a realizar labores con los ascensores, sin estar comprobando, a su vez, dicha indicación. Independientemente de no saberse, de ser cierta dicha información, en qué términos se habría producido esta compra, y, en concreto, si a pesar de ello se le permitía a la actora la continuidad en el seguimiento de los contratos que disponía con sus clientes, y si fueron igualmente objeto del pacto. Sin que conste tampoco la desaparición en la realidad jurídica de la empresa demandante, sino, por el contrario, su continuidad, como lo demuestra la demanda que presenta.

A lo que cabe añadir que, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 341/2010, de 8 de julio , tres son las funciones que puede desempeñar la cláusula penal ( STS 22 octubre 1990 ): a) la función liquidatoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento contractual, prevista en el artículo 1152 del Código Civil ; b) la función liberatoria contemplada en el primer inciso del artículo 1153 del mismo Código , cuando así expresamente se hubiera pactado; y c) la función verdaderamente penal o pena cumulativa regulada en el segundo inciso del artículo 1153 del Código Civil , cuando así también se hubiera pactado. Y en el caso enjuiciado establecida la cláusula penal con la primera de las funciones mencionadas, es decir, como sustitutiva y liquidatoria de los daños y perjuicios, a ella ha de estarse, sustituyéndose la indemnización de daños y perjuicios por dicha cláusula penal, ya que la misma ha de entenderse como una obligación generalmente pecuniaria a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( STS 20 junio 1981 entre otras). Y dado que, aún siendo necesaria la debida justificación por la reclamante, cabe entender cuanto menos previsible un lucro cesante por la pérdida del beneficio industrial, que de haber desplegado el contrato toda su eficacia se habría conseguido. Si bien, lo que no resulta atendible es que dicha pérdida se deba extender a un periodo tan extenso como el pretendido de 31 meses, sino exclusivamente a un tiempo prudencial para permitir a la demandante su reorganización.

Y, a su vez, se debe tener en cuenta que la demandada en momento alguno opuso que la suma mensual que estaba satisfaciendo por el contrato de mantenimiento de ascensores no fuera la aludida en la demanda 135,56 euros, IVA no incluido.

Por lo que compaginados tales criterios se considera más ponderado, como solicita, por lo demás, la actora, de manera subsidiaria, el conceder a la misma el 50 % de lo exigido, lo que totaliza 1046,25 euros.

Lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia de instancia, y de la demanda, a efectos de condenar a la demandada en el importe principal aludido, así como los intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Y, asimismo, por ser necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, y por razón de haber sido estimada parcialmente la demanda, procede no hacer expresa condena de las mismas, de acuerdo con el artículo 394-2º de la LEC .

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Ascensores González S. L. contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Gandía en juicio verbal de la LEC nº. 1.460/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.

Y, en su sustitución, se acuerda:

Con estimación parcial de la demanda planteada por la mercantil Ascensores González S. L. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Gandía, se condena a esta a pagar a la demandante:

1º) La cantidad principal de MIL CUARENTA Y SEIS EUROS Y VEINTICINCO CENTIMOS (1.046,25.-)

2º) E intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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