Sentencia CIVIL Nº 729/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 729/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 613/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 729/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100713

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:875

Núm. Roj: SAP CC 875/2020


Voces

Contrato de préstamo

Préstamo hipotecario

Cláusula contractual

Clausula contractual abusiva

Acción de nulidad

Cuestiones prejudiciales

Cláusula abusiva

Prejudicialidad

Hipoteca

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00729/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0006502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002951 /2018
Recurrente: Consuelo
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ
Recurrido: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS
S E N T E N C I A NÚM.- 729/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 613/2019 =
Autos núm.- 2951/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 2951/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de
Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Consuelo , representada en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, y defendida por el Letrado Sr. Viniegra Fernández,
y como parte apelada, el demandado, IBERCAJA BANCO, S.A., representado en la instancia por el Procurador
de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Valverde Montañés.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres en los Autos núm.- 2951/2018, con fecha 16 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador/a de los Tribunales Dº /ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO, en nombre y representación de Dº Consuelo , asistidos del Letrado/a Dª.

FERNANDO VINIEGRA FERNÁNDEZ, contra IBERCAJA BANCO S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº /Dª JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ y asistida por el/la Letrado/a Dº PABLO VALVERDE MONTAÑES, y, en consecuencia: Se declara la nulidad de la cláusula 7ª 'OTROS COSTES Y GASTOS', del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 02/05/2014, con la accesoria devolución de las cantidades de cada factura acompañada con la demanda en la proporción mencionada por el letrado de la actora en el acto de la audiencia previa (esto es, conforme al criterio sentado en la serie de Sentencias del TS de fecha 23/01/2019).

Las cantidades resultantes a entregar a la actora por el Banco demandado se verán incrementadas en los intereses legales desde sus respectivos abonos y hasta sentencia, incrementándose en dos puntos tras la misma y hasta su efectivo pago.

Sin costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de determinadas cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en escritura fecha 2 de mayo de 2014, solicitando el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad IBERCAJA BANCO SA. En concreto, se solicitó la nulidad, por abusiva, de la cláusula gastos.

La demanda fue estimada parcialmente sin realizar condena en las costas procesales causadas en la instancia y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la actora, impugnando exclusivamente el pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, solicitando que se impongan al banco.

El demandado-apelado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. La cuestión planteada en la alzada ha sido resuelta muy recientemente por el TJUE.

En el supuesto de autos, y en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, es cierto que no existe una estimación ni total ni sustancial de la demanda, sino solo parcial, lo que impediría la condena en las costas procesales de la primera instancia al demandado. Esto era así hasta que se dictó sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de julio de 2020, la cual establece que, en estos casos, pese a la estimación parcial de la demanda, las costas del procedimiento en la primera instancia han de ser satisfechas en su totalidad por el banco prestamista.

La referida sentencia del TJUE resuelve las peticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cláusulas incluidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83, que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, ésta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: 1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Por todas estas razones, el recurso ha de ser estimado.



TERCERO . Al estimarse el recurso no se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de la alzada, artículos 394 y 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo contra la sentencia núm. 580/19 de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Cáceres en los autos núm. 2952/2018, y en su virtud , REVOCAMOS expresada resolución en el siguiente sentido: Se imponen al banco las costas procesales de la primera instancia.

Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas procesales en la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Sentencia CIVIL Nº 729/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 613/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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