Sentencia CIVIL Nº 728/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 728/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 300/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 728/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100142

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:225

Núm. Roj: SAP J 225:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 728

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADAS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 274 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 300 del año 2019, a instancia de Dª Irene Y D. Damaso, representados en la instancia la Procuradora Dª Mª Pilar Mola García Galán y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín, y defendidos por el Letrado D. Raúl Acebes Cornejo; contra CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado Dª Juana Inmaculada Serrano Melero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 15 de Enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Pilar Mola García Galán, actuando en nombre y representación de DON Damaso Y DOÑA Irene, contra la entidad CAIXABANK, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Guzmán Herrera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda.

Todo ello condenando a la parte actora abono de las costas procesales causadas en esta instancia'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y estimación de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia; se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que los demandantes pretenden la aplicación del Real Decreto Ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos solicitando la reestructuración de su deuda, mediante una carencia de cinco años en la amortización del capital, la ampliación del plazo de amortización hasta 40 años, la reducción del tipo de interés aplicable y la inaplicación de cláusulas limitativas de la bajada de tipos de interés.

Se alegó por la entidad demandada la falta de legitimación activa de los demandantes que no son titulares del préstamo sobre el que pretenden la reestructuración, amén de haberse vencido ya el préstamo y dictado sentencia en juicio declarativo seguido contra la sociedad prestataria que suscribió la escritura del mismo.

La sentencia expone como fundamento de su decisión: 'El crédito que se menciona en el escrito de demanda y que se aporta como documento número 3 es el que consta en la escritura de 9 de Agosto de 2005 y fue suscrito con la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona , hoy LA CAIXA ante el Notario de Baeza D. Manuel Rojas González 'La Caixa', con la mercantil RESOLARUS 2004, S.L. cambió su denominación por la de 'GABINETE EMPRESARIAL BEX, SLU, manteniendo el mismo CIF.

Dada la excepción planteada hay que distinguir entre la legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio. Con la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, dicha distinción quedó subsumida en los artículos 6 , 7 y 10 de la LEC . El tratamiento procesal de cada figura es distinto. Para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda. Además es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 15 noviembre de 2011, rec. 923/2008 . Mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador). En este caso es el articulo 7 LEC , determina la capacidad procesal y, en caso de que alguno de los sujetos o entidades del art. 6 LEC no tenga tal capacidad, cómo debe integrarse la misma. La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales, sin éste se vicia de nulidad todo el procedimiento. Se exige desde el principio del proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo. Su falta puede ser declarada de oficio, tal como dispone el artículo 9 LEC : "La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso". La falta de capacidad procesal se podrá también hacer valer a instancia de parte, a través de una excepción procesal que se examinará en la audiencia previa del juicio ordinario ( art. 416.1.1º LEC ) o en el acto de la vista del juicio verbal ( art. 443.3 LEC ). La legitimación activa ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Resulta que los actores en el procedimiento DON Damaso Y DOÑA Irene, no son los prestatarios en el préstamo que es objeto del procedimiento, ni tampoco son avalistas, por lo que no tienen legitimación para entablar la acción que se pretende en el procedimiento.'

Segundo.-En el escrito de apelación se limita la parte a argumentar que el Sr. Damaso en cuya defensa se actúa es administrador único de la sociedad prestataria por lo que está legitimado para demandar, al margen de constituir la vivienda hipotecada el domicilio de ambos demandantes.

El motivo y con ello el recurso deberá ser desestimado por cuanto efectivamente los demandantes no son titulares ni deudores del préstamo hipotecario cuya reestructuración exigen a la entidad prestamista a la que demandan. De hecho no son ni siquiera propietarios del inmueble hipotecado que según consta en la documentación es propiedad de la sociedad en cuestión.

El Sr. Damaso, según consta en la escritura sólo interviene en representación de la sociedad, en el negocio jurídico que ahora pretende se reestructure, no en su propio nombre. No es una cuestión de levantamiento del velo, doctrina que nada tiene que ver con el caso de autos, sino de legitimación para ejercitar una acción en relación a un contrato en el que no fue parte; siendo que según el propio Real Decreto Ley cuya aplicación se demanda, el contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este Real Decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito.

Disponiendo el artículo 2, '. Ámbito de aplicación.

Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente.

Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.'

Debe, consecuentemente, confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que no se desvirtúan por el recurso.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 15 de enero de 2019, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 274/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0300 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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