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Sentencia CIVIL Nº 728/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 300/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 728/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100142
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:225
Núm. Roj: SAP J 225:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 728
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADAS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 274 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 300 del año 2019, a instancia de Dª Irene Y D. Damaso, representados en la instancia la Procuradora Dª Mª Pilar Mola García Galán y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín, y defendidos por el Letrado D. Raúl Acebes Cornejo; contra CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado Dª Juana Inmaculada Serrano Melero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 15 de Enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Pilar Mola García Galán, actuando en nombre y representación de DON Damaso Y DOÑA Irene, contra la entidad CAIXABANK, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Guzmán Herrera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda.
Todo ello condenando a la parte actora abono de las costas procesales causadas en esta instancia'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y estimación de la demanda.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia; se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que los demandantes pretenden la aplicación del Real Decreto Ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos solicitando la reestructuración de su deuda, mediante una carencia de cinco años en la amortización del capital, la ampliación del plazo de amortización hasta 40 años, la reducción del tipo de interés aplicable y la inaplicación de cláusulas limitativas de la bajada de tipos de interés.
Se alegó por la entidad demandada la falta de legitimación activa de los demandantes que no son titulares del préstamo sobre el que pretenden la reestructuración, amén de haberse vencido ya el préstamo y dictado sentencia en juicio declarativo seguido contra la sociedad prestataria que suscribió la escritura del mismo.
La sentencia expone como fundamento de su decisión: 'El crédito que se menciona en el escrito de demanda y que se aporta como documento número 3 es el que consta en la escritura de 9 de Agosto de 2005 y fue suscrito con la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona , hoy LA CAIXA ante el Notario de Baeza D. Manuel Rojas González 'La Caixa', con la mercantil RESOLARUS 2004, S.L. cambió su denominación por la de 'GABINETE EMPRESARIAL BEX, SLU, manteniendo el mismo CIF.
Dada la excepción planteada hay que distinguir entre la legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio. Con la
Segundo.-En el escrito de apelación se limita la parte a argumentar que el Sr. Damaso en cuya defensa se actúa es administrador único de la sociedad prestataria por lo que está legitimado para demandar, al margen de constituir la vivienda hipotecada el domicilio de ambos demandantes.
El motivo y con ello el recurso deberá ser desestimado por cuanto efectivamente los demandantes no son titulares ni deudores del préstamo hipotecario cuya reestructuración exigen a la entidad prestamista a la que demandan. De hecho no son ni siquiera propietarios del inmueble hipotecado que según consta en la documentación es propiedad de la sociedad en cuestión.
El Sr. Damaso, según consta en la escritura sólo interviene en representación de la sociedad, en el negocio jurídico que ahora pretende se reestructure, no en su propio nombre. No es una cuestión de levantamiento del velo, doctrina que nada tiene que ver con el caso de autos, sino de legitimación para ejercitar una acción en relación a un contrato en el que no fue parte; siendo que según el propio Real Decreto Ley cuya aplicación se demanda, el contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este Real Decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito.
Disponiendo el artículo 2, '. Ámbito de aplicación.
Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente.
Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.'
Debe, consecuentemente, confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que no se desvirtúan por el recurso.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 15 de enero de 2019, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 274/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.