Sentencia CIVIL Nº 724/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 724/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 428/2017 de 03 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 724/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100360

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10176

Núm. Roj: SAP B 10176/2017


Voces

Elementos privativos

Comunidad de propietarios

Intereses legales

Gastos comunes

Fondo de reserva

Cuota impagada

Derechos reales

Prelación de créditos

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158230015
Recurso de apelación 428/2017 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 484/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL S.A, Adrian
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000
Procurador/a: Juan Miguel Flores Perez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 724/2017
Magistrada: Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 3 de noviembre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 484/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A, Adrian contra Sentencia de 27.07.16 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Miguel Flores Perez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Flores en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE L#HOSPITALET DE LLOBREGAT frente a D. Adrian Y BANCO DE SABADELL y, en su virtud, condeno a D. Adrian a pagar a la actora la suma de 3.370 € mas el interés legal, sin perjuicio de la afección real del piso NUM001 , NUM002 ahora propiedad del Banco de Sabadell, al pago de la citada cantidad. Cada parte abonará las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/11/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Hospitalet de Llobregat mediante la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT contra Adrian y BANCO DE SABADELL, y se condenó a Adrian a abonar a la actora la cantidad de 3.370 euros más interés legal, sin perjuicio de la afección real del piso NUM001 , NUM002 actualmente propiedad de BANCO DE SABADELL.

La sentencia considera que aunque la transmisión de la vivienda respecto a la que se reclaman las cuotas comunitarias se produjo el 9 de enero de 2015 , cuando aún no había entrado en vigor la reforma del art. 553.5 CCCataluña aprobada por la ley 5/15, de 13 de mayo , dado que la reclamación judicial es del 30 de noviembre de 2015, resulta aplicable la referida reforma. De conformidad con ello concluye que se debe condenar al anterior propietario al pago de las cuotas reclamadas por haberse devengado con anterioridad a la transmisión de la finca, sin perjuicio de la afección real de dicha finca al pago de la cantidad reclamada por corresponder a los cuatro años inmediatamente anteriores a la transmisión.

BANCO DE SABADELL, SA interpone recurso de apelación contra la sentencia por cuanto la misma no tiene presente que se efectuó un pago de 425 euros y que la deuda ascendería a 3.030 euros. Por otra parte, respecto a la deuda de 2010 a 2013 alega que no le resulta exigible por no estar dentro del período de afección real del art. 553.5 CCCataluña vigente cuando se produjo la transmisión, sin que sea aplicable, como afirma la sentencia, la reforma de dicho precepto aprobada por la ley 5/15 .

La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que la cuantía de la reclamación se limitó a 3.030 euros y que resulta aplicable el art. 553.5 CCCataluña en la redacción establecida por la ley 5/15 .



SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si habiéndose efectuado la transmisión de la finca respecto a la que se reclaman las cuotas impagadas el 9 de enero de 2015, no resulta aplicable la reforma del art. 553.5 CCCataluña aprobada por la ley 5/15, de 13 de mayo , aunque la reclamación judicial se efectuó el 30 de noviembre de 2015.

En el supuesto de considerar que la sentencia de instancia aplica correctamente el art. 553.5 CCCataluña en la redacción establecida en la reforma de la ley 5/15 deberá decidirse si se condena a una cantidad superior a aquella que fue reclamada por la parte actora.



TERCERO.- En relación con la aplicación del art. 553.5 CCCataluña debe decirse que dicho precepto en su actual redacción dispone que 'Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite.' Dicha redacción fue establecida por la ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que entró en vigor el 20 de junio de 2015 y que en su disposición final, apartado 3 establece que 'la preferencia de cobro regulada por el artículo 553-4.3 del Código civil y la afección real de los elementos privativos regulada por el artículo 553-5.1 del Código civil , ambos en la redacción establecida por la presente ley, solo se aplican a los créditos que se reclamen judicialmente o a las transmisiones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley'.

Ciertamente, la redacción de la disposición final, apartado 3, puede llevar a confusión respecto a si la afección real del art. 553-5.1 CCCataluña en su redacción modificada por la ley 5/2015 se aplica al presente supuesto atendido que la demanda fue interpuesta el 30 de novembre de 2015. Sin embargo, no puede obviarse que en la disposición se hace referencia por una parte a la preferencia de cobro de los créditos establecida en el art. 553.4.3 y por otra a la afección real de los elementos privativos.

El art. 553.4.3 CCCataluña prevé que 'los créditos de la comunidad contra los propietarios por los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y por el fondo de reserva correspondientes a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, tienen preferencia de cobro sobre el elemento privativo con la prelación que determine la ley', por lo que debe entenderse que es en relación a la prelación de créditos respecto a la que cobra sentido que se aplique la nueva redacción respecto a las reclamaciones judiciales que se interpongan desde la entrada en vigor de la ley.

De esta forma, sólo se aplicará la nueva redacción del art. 553.5 CCCataluña a las transmisiones efectuadas desde la entrada en vigor de la ley. De no entenderse así resultaría que con independencia de la fecha de transmisión, que podría ser anterior a 2015, la afección real se extendería en el tiempo más allá del plazo de cinco años, por cuanto si dependiese de la fecha de interposición de la demanda tendría efectos respecto a todas las transmisiones previas de fincas con deuda pendiente en el momento de su adquisición y si esa fuese la interpretación carecería de sentido la referencia de la disposición final a las transmisiones que se efectúen después de la entrada en vigor de la ley, porque con independencia de la fecha de la transmisión lo que regiría sería la fecha de la reclamación judicial.

En consecuencia, cabe declarar que BANCO SABADELL como propietaria de la vivienda cuyas cuotas han sido impagadas sólo responde en el momento de la transmisión, conforme a la anterior redacción del art.

553.5 CCCataluña que establecía la afección real del año en curso en el momento de la adquisición y del año anterior, de las cuotas impagadas de 2015 y las de 2014, pero no de las cuotas de 2010 a 2013 que fueron objeto de reclamación.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida respecto a la pretensión de afección real de la finca propiedad de la recurrente al pago de las cuotas reclamadas.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.

La desestimación de la demanda contra Banco Sabadell, SA comporta, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte actora.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Hospitalet de Llobregat, REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en la parte en que dispone 'sin perjuicio de la afección real del piso NUM001 NUM002 ahora propiedad del Banco de Sabadell', DESESTIMANDO la demanda frente a BANCO SABADELL, SA con imposición de costas a la parte actora.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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