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Sentencia Civil Nº 722/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1759/2005 de 23 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 722/2009
Núm. Cendoj: 28079110012010100428
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3313
Resumen
Voces
Asegurador
Accidente
Compañía aseguradora
Responsabilidad civil
Póliza de seguro
Valor venal
Daño personal
Seguro de responsabilidad civil
Daños y perjuicios
Secuelas
Daños materiales
Práctica de la prueba
Rebeldía
Fecha del siniestro
Seguro de accidentes
Descendientes
Carga de la prueba
Accidente de tráfico
Ejecución de sentencia
Intereses legales
Defensor judicial
Culpa exclusiva
Ejecución de la sentencia
Principio de justicia rogada
Personalidad jurídica
Retroactividad
Falta de legitimación
Daño corporal
Indefensión
Enriquecimiento injusto
Contrato de seguro
Derecho Internacional Privado
Acción directa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Valoración de la prueba
Legalización
Cobertura del seguro
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra como consecuencia de autos de juicio verbal 259/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela , cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Navarra por la representación procesal Don Gonzalo , aquí representado por el Procurador Doña Isabel Cañedo Vega. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cia de Seguros .
Antecedentes
PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de Don Gonzalo , en calidad de defensor de los menores Mariola y Primitivo , interpuso demanda de juicio Verbal, contra Zurichversicherumgen/ be y la Compañía de Seguros , Sucursal en España de La Compañía Suiza y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a que abonen a mis representados la cantidad de 129.435.492 ptas (ciento veintinueve millones cuatrocientas treinta y cinco mil cuatrocientas noventa y dos pesetas), el valor venal del vehículo siniestrado, más un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a mis representados, más las costas del presente juicio.
2.- Se señaló para la celebración del acto del Juicio oral con el resultado que obra en los autos.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Tudela, dictó sentencia con fecha 28 de junio 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Gonzalo , en calidad de defensor judicial de los menores Mariola y Primitivo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez contra la Entidad Aseguradora ZURICH VERSICHERUNGER / BE rebelde en este juicio y contra la Entidad Zurich Compañía Suiza representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal de Arestegui, debo de estimar y estimó que las cantidades a satisfacer al actor como defensor judicial de los menores consecuencia del accidente de autos es la de sesenta y tres millones ochocientas cuarenta y seis mil cuatrocientas noventa y dos ( 73.846.492) pesetas así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor venal del vehículo siniestrado e igualmente la cantidad de seis millones ( 6.000.000 ) de pesetas en el supuesto de que en ejecución de sentencia se acredita pericialmente que al menor Primitivo padece alteración cerebral como consecuencia del accidente. De las citadas cantidades responderán solidariamente hasta el limite del Seguro Obligatorio ambas cias aseguradoras y en lo que exceda del citado limite responderá la Cia Aseguradora Zurich Versicherungen / Be.Todo ello más los intereses anuales del 20% desde la fecha del accidente hasta el completo pago al actor, sin especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Zurich Versicherungen / Be. y Entidad Zurich Compañia de Seguros, S.A; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Bozal de Arostegui, en nombre y representación de D. Juan Bozal de Arostegui, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros S.A. y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el citado Procurador en nombre y representación de Zurich Versicherungen / Be, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela en autos de Juicio Verbal nº 259/1997, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, y en su lugar se dicta la presente, por la que debemos absolver y absolvemos a Zurich España Compañia de Seguros S.A" de la pretensión deducida en la demanda, y debemos condenar y condenamos a Zurich Versicherungen / Be a que indemnice, con cargo a la póliza de seguro suscrita, las siguientes cantidades: A) A favor de Mariola 1923,24 Euros por los dias de incapacidad. B) A favor de Primitivo : 15049,34 Euros por los dias de incapacidad. Asimismo se difiere para ejecución de sentencia la valoración de la posible secuela de alteración cerebral, en los términos y con el límite indemnizatorio fijados en la sentencia de instancia. Igualmente se deje para ejecución de sentencia la determinación del valor venal del vehículo siniestrado. Se desestiman el resto de las pretensiones indemnizatorias, al quedar cubiertas o ser compatibles con las pensiones de orfandad o sufragio de gastos de traslado de cadáveres y del sepelio. Dichas cantidades devengarán un interés de demora del 5%, desde la fecha del requerimiento de pago a la aseguradora condenada. No se hace expresa imposición de costas en ambas instancias .
TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursoextraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Gonzalo con apoyo en los siguientesMOTIVOS : PRIMERO.- Motivo 2º del artículo 469 , al haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, en el caso que nos ocupa los arts 216, 217 y 218 de la
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursode casación por la representación procesal de Don Gonzalo con apoyo en los siguientesMOTIVOS: PRIMERO.- Motivo 1º del apartado segundo del artículo
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico J.Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre del 2009, habiendo continuado la deliberación de la misma hasta el dia de la fecha, dada la dificultad del tema.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
PRIMERO.- El día 18 de agosto de 1995, en la carretera A-68 (Bilbao-Zaragoza), término municipal de Corella (Navarra), ocurrió un accidente de circulación en el que fallecieron Don José y Doña Remedios , padres de los menores Mariola y Primitivo . El vehículo era conducido por Doña Remedios , siendo titular Don José el cual lo tenía asegurado en la Compañía ZURICH VERSICHERUNGEN/BE de Suiza y el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora, sin concurrir terceros en la causación del mismo. A resultas del cual D. Gonzalo , en su calidad de defensor judicial de los menores Mariola y Primitivo , formuló demanda frente a las entidades aseguradoras ZURICH VERSICHERUNGEN/BE y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS. S.A en reclamación tanto de los daños personales propios de los hijos, como por los derivados del fallecimiento de los padres, más daños materiales de traslado de los cadáveres y valor venal del vehículo, intereses y costas. Personada en autos la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la desestimación de la demanda. No lo hizo la otra entidad aseguradora a la que se declaró en rebeldía, haciéndolo para interponer y formalizar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado en la que se estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas, solidariamente y hasta el límite de los respectivos seguros, al pago de la cantidad de 73.846.492 ptas. (443.826,35 euros), así como al pago del valor venal del vehículo siniestrado; e igualmente a la cantidad de 6.000.000 ptas. (36.060,73 euros) en el supuesto de que en ejecución de sentencia se acredite pericialmente que el menor José Daniel padece alteración cerebral como consecuencia del accidente. A dichas cantidades aplica el interés legal del artículo
Notificada la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas entidades aseguradoras condenadas, solicitando cada una de ellas la desestimación de la demanda, y subsidiariamente ZURICH ESPAÑA, la rebaja de las indemnizaciones conforme se interesa en su escrito de recurso. La sentencia de apelación entra analizar el derecho de aplicación al supuesto litigioso y resuelve que es el Derecho Suizo, de lo que resulta la falta de legitimación ad causam de la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., " desde el momento en que el vehículo siniestrado carecía de póliza de seguro que cubriera la responsabilidad civil, derivada de la circulación de vehículos de motor, suscrita con dicha entidad aseguradora, siendo por otra parte que dicha póliza estaba suscrita con otra aseguradora ZURICH VERSICHERUNGEN/BE, dotadas cada una con personalidad jurídica distinta y diferenciada, tal como se acredita en autos, sin que la entidad radicada en España sea sucursal de la entidad radicada en Suiza ". Asimismo condena a la aseguradora suiza a pagar únicamente los daños personales sufridos por los menores (lesiones y secuelas), más el valor venal del vehículo y la secuela de alteración cerebral si así resulta de la ejecución, rechazando las demás pretensiones indemnizatorias por entender que estaban comprendidas en la pensión de orfandad y en los gastos de traslado y sepelio. La sentencia tiene en cuenta que la Póliza de seguro concertada cubre dos clases de prestaciones o indemnizaciones (artículo 101 AVB (AllgEmeine Versicherungsbedingungen), a partir de lo cual sienta las siguientes conclusiones:
1ª.- El vehículo siniestrado tenía concertada con la aseguradora recurrente una póliza de seguros para vehículos.
2ª.- El alcance o cobertura de dicha póliza es ilimitado, lo que es perfectamente válido en el Derecho suizo.
3ª.- Se contemplan en dicha póliza dos tipos de coberturas: la que cubre la responsabilidad civil contra el titular del vehículo por daños a personas y daños materiales (seguro de responsabilidad civil) y que cubriría los daños personales sufridos por los menores. Y una segunda cobertura que cubriría el pago de indemnizaciones por muerte o invalidez a los perjudicados o a sus descendientes (seguro de accidente para acompañantes). Ahora bien dichas coberturas no son acumulables, por lo que las indemnizaciones solicitadas deberán imputarse al primero de los seguros, esto es el de responsabilidad civil.
4ª.- No se deriva de la prueba practicada limitación a la concurrencia y compatibilidad de las indemnizaciones que puedan recibirse por las pensiones de orfandad, que perciban los menores del Estado Suizo o de quien debe satisfacerlas, al igual que el resarcimiento o prestación por traslado de los cadáveres y gastos de sepelio, y las indemnizaciones que, con cargo a la póliza de seguro para vehículos suscrita, deba satisfacer la aseguradora suiza.
De todo lo cual entiende que no procederá ninguna compensación al respecto ni podrá tener las indemnizaciones que debe satisfacer la aseguradora el carácter o naturaleza de enriquecimiento injusto.
RECURSO DE CASACIÓN .
PRIMERO.- Una solución coherente a los recursos planteados exige comenzar por el análisis del recurso de casación, y en particular, por el motivo tercero en el que se cita el artículo
La norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio (artículo
En el caso, el derecho aplicable al accidente y a la responsabilidad civil derivada del mismo, es el derecho suizo. Así resulta del artículo 4 del Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971 , del que son parte España y Suiza, teniendo en cuenta que en el accidente interviene un único vehículo, matriculado en un Estado distinto de España, en donde tiene lugar, como es Suiza, país en el que también reside el tomador. Igualmente, la responsabilidad del asegurador bajo el contrato de seguro se rige por el derecho suizo, conforme a los artículos 107 a 109 , se apliquen en la redacción vigente en el momento del siniestro o tras la entrada en vigor de la
El art. 107 (en redacción vigente a fecha del siniestro) no determina la aplicabilidad de la ley española porque el tomador no reside en España -107.1 a) el contrato no es consecuencia de obligación impuesta por ley española 107.1 b)-, y tampoco las partes eligieron la ley española -107.2-, ni cabe estar a lo dispuesto en el 107.4 que se decanta por la ley del estado con el que exista relación más estrecha -que podía ser España por ser donde se sitúa el riesgo-, ya que la norma parece regir para conflictos entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y Suiza no lo es. Por tanto, se debe estar al art.
TERCERO.- La desestimación de los otros dos motivos resulta asimismo evidente. En primer lugar, porque no es el recurso de casación el cauce adecuado para enjuiciar la posible vulneración de los derechos que emanan del artículo 24 de la Constitución (art 447 apartado 2º del número 2 ). En segundo lugar, como señala la sentencia de 28 de febrero 2006 , "no es admisible acudir indiscriminadamente en casación al art. 24 de la Constitución a modo de cláusula de estilo o "cajón de sastre" que permita plantear cualesquiera cuestiones eludiendo el rigor formal propio del recurso de casación (sentencias de 10 de mayo de 1993, 18 de febrero y 27 de marzo de 1995 y 9 de marzo de 2000 ), ni la carga de citar con precisión las normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (sentencias de 10 de mayo de 1993 y 18 de febrero y 28 de mayo de 2001 )", máxime para limitarse a reproducir lo ya expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal sobre violación del principio de congruencia y el de tutela judicial efectiva que prohíbe la indefensión, y que se analizará en este.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .
CUARTO.- Se articula en tres motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 469 , al haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia: arts.
Este motivo se analiza con el tercero en el que, con invocación del artículo
Ambos se desestiman. Sin duda la
La primera consecuencia es la correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia (art.
La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del art.
Pues bien, ninguno de estos requisitos están ausentes en la sentencia que se recurre: exhaustiva, congruente y con la motivación necesaria, y ninguno de los preceptos invocados ha sido infringidos.
Lo que se cuestiona realmente a partir de una serie de alegaciones, en las que se mezclan cuestiones de diversa naturaleza, como es la aplicación retroactiva de normas que no estaban en vigor al tiempo del accidente, el Convenio multilareral de garantías, suscrito entre España y Suiza, el Convenio de Londres de 7 de junio de 1968 , sobre información del derecho extranjero, así como diversas Directivas, que nada o casi nada tienen que ver con los preceptos invocados en el motivo, es una cuestión fáctica, como es la prueba del derecho extranjero, cuya revisión, aun en el recurso extraordinario, está muy limitada.
No se infringe el artículo 216 sobre justicia rogada puesto que la sentencia resuelve conforme al derecho suizo una vez determinada la norma de conflicto, de carácter imperativo, conforme a nuestro derecho.
Tampoco el artículo 217 , sobre la carga de la prueba, de aplicación cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso. Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados (SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 23 de marzo de 1994 91 , 25 de enero de 1999, 27 diciembre 2006, 4 julio 2007 , entre otras muchas). Los hechos están regidos por la regla de aportación de parte (quod non est in actis non est in mundo), mientras que, en nuestro ordenamiento, el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del derecho extranjero (artículo
Dado que se trata de aplicar en un proceso civil español este derecho, de conformidad con el art.
La prueba se obtuvo a instancia exclusivamente de la parte la demandada, mediante la formulación de distintas preguntas a las que dieron respuesta la Oficina Federal de Seguridad Social y el Departamento Federal de Justicia y Policía, a través de la Oficina Federal del Seguros, conforme a las cuales la sentencia considera acreditado el derecho suizo en la medida que resulta preciso para resolver el conflicto.
Como resultado de dicha prueba, concluye la Audiencia lo siguiente:
1º.- Todo trabajador en Suiza está asegurado de accidentes de manera obligatoria, lo que obliga a la aseguradora a satisfacer su prestación al asegurado o sus sucesores.
2º.- En cuanto al aseguramiento para cubrir responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, el derecho suizo prevé también la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para todos los vehículos de motor, y otorga acción directa a los perjudicados.
En este último caso se encuentra la póliza suscrita con Zurich suiza, que cubre:
a) de forma ilimitada la responsabilidad civil del titular del vehículo asegurado, tanto respecto a los daños a personas como a los materiales causados por aquel.
b) la muerte o invalidez de los perjudicados o sus descendientes a través de un seguro de acompañantes (accidentes), que, sin embargo, tiene carácter secundario porque no cabe acumular ambas coberturas, y porque las indemnizaciones derivadas del seguro de accidente, en particular las derivadas del fallecimiento, deben imputarse a las acciones contra el titular del vehículo que se basen en el seguro de responsabilidad civil.
3º.-Intereses de demora que no pueden exceder del 5% según Código suizo, siendo preciso para la mora el vencimiento del crédito y un requerimiento formal al deudor.
Es cierto que la sentencia recurrida realiza, en algún fundamento, referencias al derecho español de forma complementaria pero ello no es óbice para afirmar que está aplicando el derecho suizo a la relación jurídica controvertida. Sin duda -STS 4 de julio 2006 -, "la ley aplicable puede ser infringida, inaplicada, etc. y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la ley (artículo 24 CE), además de infringir la norma conflictual española. Sin embargo, la doctrina formulada en un recurso de casación por infracción del derecho extranjero no deba ser tenida como doctrina legal a los efectos del artículo
Ahora bien, nada de esto tiene que ver con las reglas sobre la carga de la prueba, sino con la aplicación e interpretación que el Tribunal hizo del derecho suizo. La parte actora no ha fundado su demanda en este derecho, ni tampoco se ha esforzado en señalar que perjuicio tiene la aplicación de su normativa, esto es, si con el derecho español las pretensiones formuladas hubiesen sido satisfechas, tratando exclusivamente de excluir su aplicación a favor del Derecho nacional, mediante la imputación a la entidad de seguros de haber manipulado el derecho en su propio interés cuando estuvo a su alcance evitarlo mediante una participación más activa en la alegación y prueba del mismo.
La sentencia declara probado que existe póliza de seguro de responsabilidad civil que ampara la acción directa de los perjudicados (hijos) para el resarcimiento de los daños sufridos por los menores, y aunque no aclara si se incluyen también con cargo a dicho seguro los morales, como daños indirectos o reflejos por el fallecimiento de ambos padres, que también reclaman en la demanda, en el derecho español la jurisprudencia de esta Sala excluye de la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil cuando se trata del fallecimiento del conductor (SSTS 3 de noviembre de 2008 y 1 de abril de 2009 ), y también el art. 3 de la Directiva 84/5/CEE que atribuye a los familiares, entre otros de conductor, un derecho a la cobertura de los "daños corporales por ellos sufridos", expresión que alude indiscutiblemente al concepto de víctima, y no de simple perjudicado reflejo; y el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE que contempla igualmente la cobertura de la responsabilidad sobre los "daños corporales de todos los ocupantes", centrando una vez más la cobertura en las "víctimas" (no aparece el concepto de perjudicado) del siniestro por haber sufrido "daños corporales", a las cuales no se pueden equiparar las personas que sufren daños o perjuicios derivados del fallecimiento del conductor, que no son daños corporales, sino daños o perjuicios derivados del daño corporal (SSTS de 3 de noviembre 2008 ).
Por tanto la Audiencia no se pronuncia sobre esta cuestión, a pesar de que en su contestación la aseguradora suiza afirmó que de conformidad con el derecho suizo, la Compañía de seguros quedaba liberada cuando los perjudicados son parientes en línea recta, ascendente, descendiente o cónyuge. Lo cierto es que sólo concede indemnización a las menores por sus propios daños personales (lesiones y secuelas), descartando las demás -principalmente el daño moral derivado del fallecimiento de los progenitores, que, nuestro derecho no permite respecto del conductor- en atención a que se trata de pretensiones cubiertas o compatibles con las pensiones de orfandad o sufragio de gastos de traslado de cadáveres y sepelio. En este sentido, no se toma en cuenta la existencia de un seguro de accidentes que podría cubrir esos riesgos, pero que, según la propia póliza no tiene carácter autónomo cuando el hecho causante da lugar a una reclamación de responsabilidad civil.
Finalmente, la falta de congruencia se sostiene en el motivo porque la sentencia razona de forma equivocada sobre la compatibilidad de las indemnizaciones percibidas por los menores y asimismo cuando señala que las indemnizaciones deben imputarse al seguro de responsabilidad civil, sin que el Tribunal haya dado motivación jurídica alguna para excluir del cálculo de daños el importe por el fallecimiento de sus padres; afirmaciones que no comportan la infracción del artículo 218 , puesto que la sentencia está suficientemente motivada conforme al derecho que aplica. El hecho de que no se haya pronunciado en sentido favorable a los intereses de quien recurre, no significa que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas o que sea esta inmotivada o incongruente. La decisión judicial adoptada expresa de forma suficientemente motivada las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (SSTS 16 de abril y 28 de febrero de 2007; 15 de junio de 2009 ) y responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho suizo, que nada tiene que ver con los preceptos citados en el motivo, por lo que no puede derivarse una vulneración del artículo 24
QUINTO.- El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 225.3º , sobre nulidad de actuaciones judiciales o cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, en relación con los artículos
El motivo tiene que ver con la prueba del derecho suizo y la posición en rebeldía de la aseguradora, que invoca sesgadamente.
Se desestima. Al regular el artículo
SEXTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación formulados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, en la representación que acredita de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 29 de diciembre de 2004 ; con expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos.
Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 722/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1759/2005 de 23 de Marzo de 2010"
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