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Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 657/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100055
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:152
Núm. Roj: SAP PO 152/2019
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Allanamiento
Derrama
Morosidad
Comunidad de propietarios
Deuda vencida
Presidente junta propietarios
Cuota de participación
Acuerdos Junta de propietarios
Consignaciones judiciales
Actos de comunicación
Secretario de la comunidad
Copropietario
Seguridad jurídica
Propietario moroso
Buena fe
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36055 41 1 2017 0000413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000137 /2017
Recurrente: Octavio
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 72/19
En Pontevedra, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000137 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018, en los
que aparece como parte apelante D. Octavio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA CRENDE RIVAS y asistido por la Abogada D. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistida por la Abogada Dª.
NURIA CASAL DOMINGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMO LA DEMANDA deducida por la Procuradora Dña. María Crende Rivas, en nombre y representación de Octavio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , absolviendo a ésta de los pronunciamientos formulados en su contra. Las costas procesales se impondrán a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Allanamiento Parcial. - En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Octavio , se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Impugnación de Acuerdos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 de Tomiño n° 137/17, tomados el 20 de abril del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tui.
Sostiene el apelante que la Sentencia desestima la demanda íntegramente cuando ha habido un allanamiento parcial puesto que la Junta, cuyos acuerdos se pretenden anular de 20 de abril, después de presentada la demanda y antes de contestarla por la Comunidad demandada se convocó otra extraordinaria celebrada el 26 de julio para rectificar los errores por su parte denunciados respecto de la derrama por gastos de abogado (punto sexto del acta), así como también el punto segundo por gastos de mantenimiento del pozo.
La Comunidad de propietarios demandada contesta que no hubo allanamiento parcial sino corrección de un cálculo estimativo de 50€ en los presupuestos, y no tendría trascendencia en orden a provocar la nulidad del acuerdo sobre un total de 3.185€, que no hizo variar el total presupuestado. Igualmente, también al repartir la derrama de los gastos de abogado, se cometió el error de excluir al actor, lo que se corrigió en la Junta celebrada a posteriori, pero no son acuerdos nulos de pleno derecho al no entrar en los supuestos previstos para ello.
La Sala comparte la tesis de la resolución a quo, y de la Comunidad de propietarios demandada en el sentido de que, no obstante corregirse el defecto, ciertamente, de cálculo en la elaboración de los presupuestos en la Junta de julio de 2017, después de presentada la demanda, no influye en el resultado final del pleito puesto que además de ser nimios, no iban a provocar el efecto solicitado en la demanda de nulidad en la toma de los mismos ex art.
SEGUNDO. - Convocatoria de la Junta por el presidente de la Comunidad. - En este punto se muestra disconforme el recurrente con la sentencia de instancia puesto que la
Aduce la comunidad demandada, que el letrado que representó al actor en la junta no formuló queja alguna en relación a este punto en la celebración de la misma por este motivo, ni se alegó en el plazo de 6 días que se lesionaran sus derechos. Además, la convocatoria se hizo por el presidente, si bien la comunicó el secretario, Sr. Vázquez, tal como declaró en el juicio.
El motivo de nulidad no podrá prosperar toda vez que efectivamente ha quedado acreditado en autos que lo que es el Acto de Comunicación (f. 15) se ha suscrito por el secretario de la comunidad, que evidentemente actúa a instancia del presidente. La Convocatoria se hace en el documento ad hoc que reza ab initio 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', NUM000 Tomiño, 11 de abril de 2016, siendo así que el único que la puede representar no es sino el Presidente ex art.
TERCERO. -Omisión de propietarios morosos. - También exige el art.
En la junta de 20 de abril, uno de los puntos del orden del día era 'liquidación de los propietarios morosos con expresa indicación de períodos y conceptos pendientes de pago'. Afirma el apelante que en la junta se le asignó sorpresivamente una deuda sin indicar a qué períodos corresponde, privándole de su derecho al voto, y reflejándose en el acuerdo que se enviará un extracto de sus cuotas a posteriori, porque allí no figura desglosada.
En efecto, el art.
Art.15.
Es verdad que esta adición, que se afirma omitida, en la
La observancia del requisito legal que examinamos, encuentra justificación en la finalidad de motivar el cumplimiento de la esencial obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de la comunidad, sancionando al incumplidor con la pérdida de su derecho de voto en la junta, y adquiere especial relevancia en orden a la preservación del principio de seguridad jurídica en la conformación de la voluntad de los partícipes de la comunidad, otorgando el grado de certidumbre mínima a la hora de acometer la votación de un determinado acuerdo sometido a la consideración de la junta, impidiendo que participen en su adopción propietarios que se encuentran privados de su derecho al voto, lo que comprometería la validez del acuerdo para el caso de que la participación del comunero moroso se hubiese evidenciado decisiva para conformar las mayorías legalmente requeridas.
En cuanto a la cuestión jurídica relativa a la interpretación de la exigencia establecida en el art.
Efectivamente el recurrente no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos. Ha quedado probado además que esta omisión de la relación de morosos no ha tenido incidencia sobre el régimen de mayorías exigible para la válida adopción los acuerdos impugnados, acreditando cumplidamente que se ha privado de voto al impugnante moroso, en el caso, el propio recurrente, y por tanto que no ha influido en la formación de las mayorías legalmente exigidas para la válida adopción del acuerdo en cuestión.
CUARTO. - No identificación de los asistentes, delegaciones: vulneración del art. 19.1.d).
Indicación de adopción de acuerdos por mayoría sin especificaciones. - Opone la Comunidad siguiendo el criterio de la sentencia que el acta de la reunión carece de efectos constitutivos, su valor es solo ad probationem, por lo que no resulta exigible que se haya extendido el acta con los requisitos del art.
Debe recordarse también que la parte actora no ha hecho el más mínimo esfuerzo en comprobar si el voto de algún propietario moroso hubiese alterado el resultado de la votación por lo que tampoco puede tener trascendencia esa posible omisión.
QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Octavio representado por la Procuradora Dª María Crende Rivas contra la Sentencia dictada en los autos de Impugnación de Acuerdos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 de Tomiño n° 137/17, tomados el 20 de abril del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tui, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D.
JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 657/2018 de 11 de Febrero de 2019"
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