Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 888/2018 de 04 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100047

Núm. Ecli: ES:APH:2019:47

Núm. Roj: SAP H 47/2019


Voces

Accidente

Error en la valoración de la prueba

Testigo presencial

Relación contractual

Asegurador

Informes periciales

Prueba pericial

Seguro de accidentes

Práctica de la prueba

Fecha del siniestro

Audiencia previa

Representación procesal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 888/2018
Proc. Origen: Juicio ordinario 10276/2017
Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 6 de Huelva
Apelante: GENERALLI ESPAÑA, S.A.
Apelado: D. Urbano
SENTENCIA NUM 72
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
1027/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, interpuesto por la aseguradora Generali España SA, representada por la
Procuradora sra. Gracia Hiraldo, asistida por el Letrado sr. Garrido Millán; siendo parte apelada D. Urbano ,
representado por la Procuradora sra. Barroso Ruiz y defendido por el Letrado sr. López García de la Serrana.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de junio de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Urbano y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE DOCE MIL NOVENTA EUROS (12.090 euros), más intereses moratorios específicos establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados y a devengar desde el día 22 de Septiembre de 2.016, con expresa imposición a la demandada de la obligación de abono de la totalidad de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.'

TERCERO . Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que basa en los siguientes alegatos: PREVIA.- La sentencia considera que atendiendo al vínculo contractual entre las partes debe condenarse a la aseguradora al haberse acreditado el nexo causal entre los hechos acaecidos el 10/06/2016 y las lesiones sufridas por el demandante consideradas producidas en accidente, lo cual da derecho a que sea indemnizado, conclusión con la que no está de acuerdo la entidad apelante.

1º.- Error en la valoración de la prueba. Las partes se encontraban unidas por un contrato de accidentes por lo que debemos partir del concepto de accidente recogido en el art. 100 de la LCS , entendiendo que en este caso los requisitos del accidente cubierto según el precepto mencionado no se cumple, teniendo en cuenta que el testigo presencial descartó en su declaración que hubiera atrapamiento del pie como recoge la demanda y el informe pericial presentado a instancia del actor, lo que lleva a concluir que el accidente no ocurrió como se dice en la demanda y por tanto no está cubierto por el seguro, pues el giro de articulación afectada (rodilla derecha) pudiera haberse producido fuera del trabajo.

2º. Error en la valoración de la prueba, atendiendo a la conducta del actor realizada con posterioridad a los hechos. Lo que lleva a concluir que no se trata de una rotura traumática del menisco y por lo tanto no estamos ante un accidente cubierto por el seguro. Así ocurre que el accidente se produjo el 10/06/2016 y continua el actor trabajando hasta el día 14 siguiente, en que acude a la Mutua, se le extrae líquido intraarticular y continua trabajando hasta el día 15/09/2016, en el que se concede la baja, siendo tratado en octubre, hasta que en enero de 2017 es intervenido quirúrgicamente, siendo alta laboral el 24 de febrero siguiente, por lo que de tratarse de una rotura traumática no hubiera transcurrido tanto tiempo, cuando además se acreditó que el actor sufría una patología crónica degenerativa, lo que impide que se tenga por acreditado el nexo causal entre la lesión y el mecanismo que la produjo, como ha puesto de manifiesto la prueba pericial practicada.

B). La parte actora impugna el recurso y pide su desestimación, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus fundamentos. El testigo presencial acreditó que la lesión se produjo en el día indicado en la sentencia y el hecho de no haber observado el atrapamiento del pie no desacredita lo anterior, sin que la parte haya probado que la lesión se deba a un proceso de artrosis en la rodilla derecha del paciente, ya que la perito forense manifestó que esa patología se desarrolla con dolor en la rodilla y eso no se presentó antes, como se acreditó con la documental presentada, que descarta ese dolor y por lo tanto que la lesión se deba a patología crónica degenerativa, por lo que debe mantenerse que la lesión es consecuencia de un accidente como recoge la sentencia según lo acreditado y probado en el juicio.

SEGUNGO .- A fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso debemos partir de que no se discute por las partes la existencia de un seguro de accidentes individual con póliza nº NUM000 , vigente al momento y en lo que atañe al siniestro que nos ocupa.

Lo discutido es que la lesión de menisco que se atribuye al accidente sufrido por al actor mientras trabajaba pintando la cuba de un camión, no se deba a dicha causa, sino a un proceso degenerativo y crónico de la rodilla derecha que resultó lesionada e intervenida quirúrgicamente, con lo que de ser así no estaría cubierta por el seguro la reclamación que se efectúa a la vista de lo dispuesto en el art. 100 de la LCS .

El citado precepto dispone en su párrafo primero que ' Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. ' En este caso debe quedar acreditado que la lesión corporal sufrida por el actor es consecuencia de un accidente, en definitiva, que la lesión tiene una causa violenta y súbita y no producto de una patología degenerativa que ya existía antes de producirse el hecho lesivo que da lugar a la reclamación.

Pues bien, según la prueba practicada el día 10 de junio de 2016 el actor sufrió lesión mientras trabajaba pintando la cuba de un camión como consecuencia de una torsión y tirón en la rodilla derecha, así lo declaró el testigo sr. Diego en el juicio, a lo que no obsta que no viera atrapamiento del pie, al haber quedado acreditado con la documental médica aportada a las actuaciones que tras ese episodio de torsión con el consiguiente tirón en el miembro inferior derecho, es cuanto comienza a experimentar dolor en la mentada articulación, lo que provocaría más tarde su baja laboral e intervención quirúrgica subsiguiente en el cuerno anterior del menisco externo de esa extremidad, respecto de la que no consta acreditado que una patología previa degenerativa se evidenciara antes de la lesión referida, dado que según los peritos intervinientes hubiera cursado con dolor apreciable antes del accidente y ello no se ha probado que existiera, dado que según la documental médica aportada por la parte actora en la audiencia previa el lesionado no había precisado antes de la fecha del siniestro asistencia médica por dolor en esa rodilla, ni síntoma de padecimiento en la misma, siendo con posterioridad al accidente cuando comienza a sentir dolor, por lo que la incapacidad temporal que sufrió y que es base de la reclamación, tiene relación directa con el accidente, en el que padeció rotura del menisco citado por una causa súbita, externa, sin intención del perjudicado, lo que descarta el origen degenerativo y crónico como causa y origen de la lesión, según mantiene la recurrente. En definitiva que la lesión se produjo por accidente cubierto por la póliza suscrita.



TERCERO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas en la alzada a la parte apelante al haberse desestimado sus pretensiones, conforme permite para estos casos el art . 398.1 LEC.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece para los casos de desestimación del mismo la DA 15ª de la LOPJ ., en su apartado noveno.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada en primera instancia el pasado día 27 de junio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, que SE CONFIRMA.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 888/2018 de 04 de Febrero de 2019

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