Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1002/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100105

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:105

Núm. Roj: SAP CO 105:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS:

D.FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : Mercantil nº 1 de Córdoba

Procedimiento: Concursal-Sección 6ª 20206/2013

ROLLO Nº 1002/2016

SENTENCIA Nº 72/17

En la ciudad de Córdoba a veintisiete de enero de dos mil diecisiete

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Cipriano representados por la Procuradora Sra. Peralbo Giralbo y asistido del letrado D.,José Rafael Caro Sánchez, siendo partes apeladasD. Dionisio ,representado por el Procurador Sr. García de Luque y asistido del letrado D. José Rafael Caro Sánchez y el administrador concursal de INTERCASA ESTATE S.L.U.,D. Alvaro Cerezo Moreno. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, con fecha 16.12.15 cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.- DECLARO, el concurso de la sociedad INTERCASA ESTATE SLU como CULPABLE.

2.- DECLARO, como persona/s afectadas por la culpabilidad a:

Cipriano .

La/s persona/s afectadas por la declaración de culpabilidad quedarán inhabilitadas para administrar bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona por un tiempo de 3 años. Igualmente perderán cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o contra la masa.

Inscríbase la presente en le Registro Mercantil y en la hoja del Registro Civil de los declarados culpables, para lo cual deberá requerirse por plazo de una audiencia para que aporten los datos del Registro Civil e inscripción del nacimiento de los afectados.

3.- CONDENO, a Cipriano a pagar a los acreedores concursales de forma total el importe de sus créditos no percibidos en la liquidación.

En el caso de que no se haya producido la disolución de la sociedad, si alguno de los inhabilitados fueren administradores o liquidadores de la concursada, cesarán en sus cargos, y en caso de ser necesario para el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, los administradores concursales convocarán junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir la vacante de los inhabilitados si ello fuese posible, de no serlo por no existir sujetos, dichas funciones se ejercerán por la Administración Concursal hasta la disolución de la sociedad.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 27.1.17

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente la resolución anterior que calificada el concurso de la entidad Intercasa Estate S.L.U. como culpable, se interpone recurso de apelación por la persona afectada y administrador único de la misma D. Ismael , alegando, en esencia, el error en la valoración de la prueba entendiendo que en el presente concurso no queda acreditada 'la existencia en la contabilidad concursado de irregularidades de relevancia tal que impidan la comprensión de la situación financiera y patrimonial del mismo' y , en su caso, 'de existir algún tipo de irregularidad en la contabilidad', no se acreditaría 'ni la relevancia de la misma ni mucho menos la concurrencia en la actuación del concursado de dolo o culpa grave sino a lo sumo una mala previsión en la gestión económica y financiera de la actividad del concursado, como es lógico, concurre en todas las situaciones de concurso'. Interesando por ello la calificación de fortuito.

La defensa de la parte actora apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.

SEGUNDO.- Visto lo actuado y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, hemos de partir de lo que la jurisprudencia y doctrina, ya consolidada, entiende sobre el carácter revisor de la segunda instancia, como una fase procesal que da lugar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, teniendo el órgano superior plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiónes jurídicas oportunamente deducidas entre las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta no la norma procesal y sustantiva de aplicación al caso. Ello no estante no puede ignorarse que el juez 'a quo' tiene argumentos fundados para la mejor apreciación de la prueba, al haber sido practicada ésta bajo su inmediación, de modo que sólo pueda acogerse ese error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida resultancia probatoria. Valoraciones generales sobre los principios procesales de la 'revisio prioris instantiae', y 'tantum devolutum quantum appellatum',reiteradamente consagradas por el Tribunal Supremo (sentencias de 23.12.2009 ( recurso 1834/2005), de 22.11.2012 ( recurso 843/2010 ), y núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013 , de 27 septiembre , entre otras).

TERCERO.- Del análisis de la sentencia dictada y revisado conjunto de la prueba practicada, y manifestaciones de partes en esta alzada, no cabe sino valorar de conformidad con lo resuelto en la primera instancia, advirtiendo la plena razonabilidad de las conclusiones en la misma, sin que lo alegado por ahora apelante realizando un análisis parcial sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas, en particular de la documental obrante en autos, pueda prevalecer frente a la valoración más objetiva e imparcial efectuadas por dicho juzgador.

Así se advierte que la sentencia recurrida se concluye en la concurrencia de tres causas de culpabilidad en el presente caso; por regularidades contables ( art.164.2.1º LC ); por falta de solicitud del concurso en plazo ( art. 165.1 LC ), y; por no presentación de cuentas ( art. 165.3 LC ). El recurrente, por su parte, refuta la apreciación y conclusiones referidas únicamente a la primera causa señalada, sin que se haga especial contradicción en relación a los otros dos motivos de culpabilidad expuestos, más allá del alegato general sobre falta de todo dolo o culpa grave, al efectop, en su defendido.

CUARTO.- En cuanto a la irregularidad contable es de notar que lo valorado en el caso no es una irregularidad concreta, sino la absoluta y general derivada de la inexistencia misma de contabilidad desde el año 2009, con infracción notoria por ello, de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del código de Comercio que disciplinan esta materia, al margen su incidencia fiscal. Reputándose así, una conducta reprobable cualificada al sustentar una presuncióniuris et de iurede culpabilidad ( art.164.2.1º LC ), y que como tal no admite prueba en contrario. La relevancia o incidencia de tal falta sobre la comprensión de la verdadera realidad de la situación patrimonial financiera de la entidad es por ello plena, pues no ya sólo impide comprobar y constatar posibles irregularidades o no acontecidas en su llevanza, sino que igualmente -y en contra el propio recurrente también- la eventualidad de la justificación de su eventual diligencia, 'como-según entiende-es lógico, concurre en todas las situaciones de concurso'. Tal deficiencia, por tanto, incide en cualquier valoración prudencial al efecto, y por ende en las circunstancias del caso y en su entero perjuicio.

El resto de motivos no resultaban, como se dijo, directamente cuestionados. Y así, situada la insolvencia por la Administración concursal, en el año 2008, atendidos los ratios de iliquidez de la empresa, lo que tampoco era controvertido, la declaración concursal no resultó sino hasta el año 2013. Téngase en cuenta que lo que la ley concursal promueve es la iniciativa en la declaración del concurso, que es obligación legal - art 5 LC - desde el momento en que se producen hechos que manifiestan un estado de insolvencia - art 2 LC -. De no hacerlo así, si finalmente se produce a instancias de tercero o del propio deudor, una solicitud de concurso sin solución de continuidad respecto de los hechos que habrían determinado aquella obligación en forma pretérita más allá del plazo legal de los dos meses, el hecho objetivo del retraso se manifiesta y si a su consecuencia se produce la generación o la agravación del concurso, se genera la responsabilidad concursal - art 164-1 y 165-1 LC - de que se trata, como ha resultado en el presente caso.

En el supuesto de autos, y dada la falta de contabilidad denunciada, como presunción de culpa irrebatible, resultaban irrelevantes las alegaciones genéricas de la recurrente sobre la falta de mejor acreditación de dolo o culpa grave en el mismo. Siendo, como lo han sido también, hecho no controvertido, ademas de la falta de solicitud temporánea del concurso, la falta de presentación de cuentas, en los tres ejercicios anteriores a la declaración concursal ( art. 165.3 LC ), en correspondencia que cabe comprender, asimismo, a la inexistencia de contabilidad reiterada.

Ello al margen de las acciones que por la recurrente se anuncian frente al promotor del expediente por razón de unos pagarés que entiende fueron dados en función de mera garantía y que entiende, por abuso del mismo, habrían propiciado una sentencia al parecer en su contra, dando lugar a la situación de iliquidez actualmente padecida. Lo que ha de quedar por su propia naturaleza, non siendo considerado tampoco como fundamento de la culpabilidad valorada en primera instancia, enteramente, al margen de las presentes.

Todo lo cual hacía decaer de mejor sentido el entero recurso interpuesto y cuya desestimación integral procedía, en definitiva declarar, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En cuanto a costas de la alzada, habida cuenta la desestimación total de los recursos de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Peralbo Giralbo, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado Mercantil nº 1 de Córdoba, con fecha 21.12.2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.


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