Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 428/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100072

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:225

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00072/2016

ROLLO DE APELACIÓN Nº 428/15

S E N T E N C I A nº72

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIA

En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000333/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2015, en los que aparece como parte apelante, Benigno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO PEREZ AGUNDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS MATEOS CIRIA, y como parte apelada, Coro , Emiliano , Guillerma , Modesta , Gumersindo , Tania , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FELIX VELASCO GOMEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL, FERNANDO CUESTA SALVADOR, MARIA CUESTA SALVADOR, JOSE LUIS CUESTA SALVADOR, que no se han personado, sobre división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento JUICIO DIVISION HERENCIA Nº 333/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTELA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL INVENTARIO DE BIENES DE LOS CAUSANTES DON Raimundo Y DOÑA Custodia promovida por don Benigno Y RATIFICO el inventario propuesto con la demanda en todas las partidas de activo y pasivo, con imposición de costas a la parte que promueve este incidente, el coheredero Benigno , sin perjuicio de que a través de la presente acuerdo librar Oficio a la entidad bancaria a que corresponde el extracto documento 38 de la dda. que habrá de contestar dando cuenta del titular, movimientos y saldo final en las fechas a que refiere ese mismo documento, a cuyo fin queda requerida la parte actora a aportar los datos del banco al que debe dirigirse en plazo de 5 días.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada Benigno , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de febrero de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Benigno

El recurso de apelación plantea la impugnación de dos partidas incluidas en el pasivo del inventario de los bienes exclusiva de los causantes (Don Raimundo y Doña Custodia ). En concreto, se pretende con la apelación que se revoque la sentencia dictada en el sentido de excluir del pasivo los siguientes conceptos:

1. En primer lugar, se reitera su oposición al valor probatorio del documento nº 38 de los aportados por la parte recurrida, esto es, el denominado por la parte como extracto de cuenta del BBVA. Se argumenta que el mismo no se encuentra certificado por la entidad, ni consta quien es el titular de la cuenta, ha sido objeto de manipulación en su configuración, y se contradice con lo expresado en el escrito presentado en fecha 9.9.2015, pues no se refiere únicamente a la cuenta del BBVA -como inicialmente se indicaba-, sino que incluye cuatro cuentas de dos entidades distintas (BBVA y Banco Santander). También se cuestiona la imposibilidad de constatación de ciertos periodos de tiempo que no figuran en el documento impugnado (febrero a septiembre de 2014).

2. En segundo lugar, se muestra también oposición a incluir en pasivo de los causantes las facturas que se corresponden con los documentos nº 35, 36 y 37. Así, respecto de los docs. 35 y 37 se sostiene que no se presenta justificante de pago de las facturas aportadas, mientras que en relación con el documento nº 36 se mantiene que los justificantes de las trasferencias se incorporaron tardíamente al proceso, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. También se argumenta que el IVA que se recoge en las facturas no se corresponde con el tipo de obras que se dicen realizadas (obras de rehabilitación) que presentaban un tipo más reducido.

Por último, se hace hincapié en la errónea valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia de la incomparecencia del Sr. Emiliano a su interrogatorio, así como de incorrecta imposición de las costas procesales en primera instancia.

SEGUNDO.-Impugnación del pasivo: sobre la inclusión del 'extracto de cuenta bancaria' aportado como doc. 38. Valoración de la prueba de la primera instancia

La primera cuestión discutida es la relativa a la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia en relación con el documento nº 38 de los aportados junto con la demanda, esto es, el denominado'extracto de cuenta bancaria en el BBVA'(HECHO 9º de la demanda -f.6-), que discute la parte recurrente por los motivos apuntados en el anterior fundamento jurídico. Conviene advertir que la jugadora de instancia no acogió íntegramente la información suministrada en el citado documento sino que, admitiendo la procedencia del concepto (movimientos de cuenta corriente bancaria), acordó librar un oficio a la entidad depositaria a fin de completar en un trámite posterior la valoración de la partida discutida.

Nos parece interesante aclarar, en primer lugar, que si bien el avalúo o valoración de los bienes que forman parte del inventario constituye una operación divisoria posterior a la formación del inventario, cuya responsabilidad compete al contador ( art. 784 y 794 LEC ), no puede ignorarse que corresponde a las partes intervinientes en el incidente de formación del inventario la carga de individualizar los bienes, derechos y obligaciones que deben incluirse en el inventario. Así, parece razonable que las partes implicadas en la división judicial de la herencia configuren una propuesta de inventario, que no tendrá por qué incluir una valoración de los bienes, difiriéndose a un momento posterior la concreta tasación de estos, ya de común acuerdo, ya mediante el nombramiento de los peritos judiciales que corresponda.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no parece que la fijación de las deudas asumidas personalmente por uno de los herederos en beneficio del caudal hereditario sea equiparable a la situación anteriormente descrita sino, por el contrario, incumbe a quien alega la existencia de ciertos pasivos ( art. 217.2 LEC ) acreditar las circunstancias en que los mismos se devengaron (fecha, importe, soporte documental, etc...). Por ello, no considera ajustado a derecho la decisión de la juzgadora de instancia de posponer a un momento posterior (avalúo) la concreción de las deudas asumidas por un heredero por cuenta de la herencia yacente, pues no es propiamente una función que tasación que deba realizar el contador, o que proceda efectuarse mediante el nombramiento de peritos o mediante un oficio acordado por el Jugado, sino que corresponde al acreedor frente a la masa hereditaria acreditar la deuda. En consecuencia, no nos hallamos ante una cuenta bancaria de titularidad de los finados, en la que se cargaban deudas y abonaban ingresos imputables al caudal hereditario, en la que fuera preciso fijar un saldo en fecha determinada, sino que el documento nº 38 constituye una sencilla relación de diversos pagos efectuados por una tercera persona (supuestamente don Emiliano ) durante un periodo de tiempo considerable, y a través de distintas cuentas bancarias (BBVA y Banco Santander).

Sin perjuicio de lo anterior, un análisis exhaustivo de la documental impugnada debe conducir a la estimación del recurso de apelación por falta de prueba. Así, se observa una contradicción importante entre la introducción del concepto en el escrito de demanda('Extracto de la cuenta en el BBVA en que figuran los ingresos y gastos repercutidos de las viviendas recogidas en el activo, que deberán ser repercutidos entre todos los herederos'), y lo expresado en el escrito aportado en fechado el 3.9.2015, en el que se aclara que realmente no se trata de un extracto bancario, sino diferentes apuntes de pagos efectuados a cuentas de titularidad exclusiva de uno de los herederos (Don. Emiliano ) en dos entidades (BBVA y Banco Santander).

Como decíamos, correspondía a la actora acreditar la realidad de los pagos efectuados por cuenta de la herencia yacente, sin que la mencionada relación de pagos parezca soporte suficiente para tener por acreditados los pagos, sin que pueda diferirse a un momento procesal posterior la acreditación de tales pasivos por aplicación del principio de preclusión. En definitiva, el documento aportado no presenta entidad bastante para acreditar la realidad de los pagos, pues no deja de ser una relación de apuntes unilateralmente confeccionado, sin el debido apoyo de un certificado, o al menos un extracto bancario, de los movimientos de las cuentas. Tampoco se aporta cualquier otro tipo de documento que acredite el pago de las tasas e impuestos que se dicen haber abonado y que justificarían su inclusión en el pasivo del inventario.

TERCERO.- Más valoración de la prueba documental aportada: docs. 35 a 37

El segundo motivo de impugnación de inventario, reiterado en el presente recurso de apelación, es el relativo a la inclusión como deuda de tres facturas emitidas por 'CONSTRUCCIONES HERMANOS PINTADO', una del año 2006, otra del 2012 y la última del 2013. Se opone la parte recurrente por estimar que no se acredita el pago de las mismas, no obstante de su lectura se deduce que los trabajos de albañilería fueron efectivamente realizados, y se correspondían con la propiedad que integra el caudal hereditario (casa ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Medina del Rioseco), y fueron facturados Don. Emiliano , lo que unido al tiempo transcurrido desde su ejecución y la falta de reclamación de su pago por el contratista, parece más que suficiente para estimar acreditada, tanto la realidad de la deuda, como el pago efectuado por el Sr. Emiliano .

No se considera relevante a los efectos que ahora nos interesan, las discrepancias que mantiene la parte apelante en relación con el IVA repercutido en las facturas pues tal circunstancia, aún en el supuesto de ser acertada, no impediría considerar como pasivo de la herencia las facturas abonadas por cuenta de aquella por un heredero, sin que existan dudas sobre el hecho que las reparaciones fueran efectuadas en la vivienda que integra el caudal hereditario de la simple lecturas de las mismas.

Finalmente, esta Sala estima que, a la luz de la prueba documental obrante en las actuaciones, no concurren motivos suficientes para estimar declarar confeso al Sr. Emiliano por su incomparecencia al acto del juicio.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta instancia, ni en la primera.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto Don Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Medina de Rioseco en fecha 29 de julio de 2015 , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de excluir del el pasivo de la herencia la relación de pagos referida en el documento nº 38, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ni en primera instancia, ni en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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