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Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 349/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 349/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 690/2013 del Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 72/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diceciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 690/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Iván y Dª. Clemencia , contra D/Dª. Serafina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de junio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Iván Y Clemencia contra Serafina , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 7.906,06 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- La parte demandante, don Iván y doña Clemencia formuló demanda en reclamación de rentas impagadas derivada de contrato de arrendamiento contra doña Serafina .
II.- La persona demandada se opuso a esa pretensión, alegando en vista de juicio oponiendo falta de legitimación activa y pluspetición, por la cuantía de 150 euros correspondiente a la fianza.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada ya expresada al pago de la cantidad de 7.906,06 euros, más intereses legales y costas.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:
a) Falta de legitimación activa.
b) Pluspetición de 25.000 euros.
TERCERO.- Falta de legitimación activa 'ad causam'.
Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, se alega, un tanto enrevesadamente, en cuanto eran dos los demandantes, el matrimonio que firmó dicha demanda, que la parte actora no era la titular registral de la vivienda y que la actora no sería la titular de ese derecho en cuanto la escritura de compraventa sería de 14 de noviembre de 1977 y el contrato de arriendo tendría fecha de 1 de octubre de 1971, por lo que en modo alguno el suscriptor de este contrato y uno de los dos actores, don Iván , estaría legitimado para la suscripción del contrato de arriendo, al no concurrir la condición de propietario.
En línea con lo razonado por la Juez de primer grado, en síntesis, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacar la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de caràcter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considera la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato sólo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axioma res inter alios acta nec nocet nec prodest.
Se insiste en que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mejor doctrina, sólo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, considerando dicho principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil común, interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el art. 1.091 del mismo Código sustantivo, y el art. 1.546 del mismo texto legal , en cuanto regula la respectiva legitimación activa que permite interponer un pleito por reclamaciones de las rentas impagadas de arriendo, a saber, la condición de arrendadora en la actora, no necesariamente propietaria, como ha declarado numerosa jurisprudencia, de tal manera que esa legitimación activa le podría venir por cualquier otro título jurídico que le diere derecho a ceder la vivienda, como podría ser el de usufructo.
Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 : ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio... los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.'
El motivo debe perecer, siendo confuso, en cuanto no era la condición de propietaria de los actores, ambos, la necesaria para interponer la demanda, sino la de arrendadora, y es claro que esa condición la reunían los demandantes, de tal manera que el arrendador era don Iván , y el inquilino inicial el exmarido de la apelante, subrogándose en su posición la demandada, y, además, esa respectiva condición nunca fue opuesta por la demandada en la contienda judicial precedente entre idénticas partes, llegando incluso a un intento de casación, teniendo establecida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nadie puede negar su legitimación a la parte adversa cuando, dentro o fuera del proceso, se la tenga reconocida, lo que no es más que una derivación del principio básico de buena fe que impregna nuestro ordenamiento jurídico, establecido esencialmente en el art. 7 del Código Civil , en el art. 111-7 del Código Civil de Cataluña , y en el art. 111-8 de idéntico Código Civil de Cataluña , doctrina de los actos propios que, a su vez, es otra derivación o consecuencia de ese principio básico de la buena fe que debe presidir cualquier ejercicio de un derecho.
Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, bastaría con que uno sólo de los demandantes estuviera legitimado para rechazar esa excepción perentoria de falta de legitimación activa, conforme a la jurisprudencia pro dominode cita obviable por su reiteración.
Si en 1977, en escritura pública, mucho antes de interponer la demanda, adquirieron la finca ambos consortes demandante, y en 1971 don Iván arrendó la finca a don Landelino , causahabiente arrendaticio de la demandada, es claro que no concurrió ninguna falta de legitimación activa en el proceso seguido en primera instancia.
CUARTO.- Pluspetición. Preclusión.
Se alega pluspetición en cuanto se insiste en la fianza, no de 25.000 euros, sino de 25.000 pesetas en el contrato de arriendo de 1971, para su descuento de la deuda total, pero también este motivo, incompatible con el primero, debe perecer, en cuanto procede ratificar la decisión de la juez de instancia basada en el instituto de la preclusión, art. 136 LEC , de tal manera que, en la redacción vigente en el proceso de primera instancia, junio de 2014, del art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto la reconvención como el crédito compensable que quisieren alegarse en juicio verbal debieron anunciarse a la parte actora previamente, al menos, con cinco días de antelación a la vista de juicio, de tal manera que esa pretensión o excepción no podía prosperar en dicho proceso, y ello no es más que una consecuencia del principio constitucional que proscribe la indefensión, según establece el art. 24 de la Constitución española .
QUINTO.- Conclusión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución, puesto que la sentencia se ajustó a dicho principio de relatividad contractual esencial en la cuestión jurídica debatida, constituyendo el núcleo del proceso esa cuestión de la legitimación 'ad causam' o de derecho material. Como invoca la parte apelada, con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquélla es de examen previo.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la sentencia de 26 de junio de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.