Última revisión
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 71/2014 de 09 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100071
Voces
Prenda
Derecho real de prenda
Administración concursal
Derecho de crédito
Obras de urbanización
Crédito pignorado
Informe de la administración concursal
Endoso
Cesión de créditos
Crédito futuro
Cesionario
Acreedor público
Relación jurídica
Crédito privilegiado
Incidente concursal
Marca comunitaria
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 71 (M-29) 14
PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 390/12
JUZGADO de lo Mercantil nº 3 Alicante
SENTENCIA Nº 72/14
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de abril del año dos mil catorce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre impugnación de lista de acreedores -calificación crediticia-, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante -con sede en Elche- y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la concursada, la mercantil Saico S.A. Intagua de Construcciones y Servicios, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Sonia Budí Bellod y dirigida por el Letrado D. Abraham García Gascón; y como parte apelada la Administración Concursal, que sin embargo ha presentado escrito de impugnación de la Sentencia, y el Banco Mare Nostrum S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigido por el Letrado D. Jesús Fernández Mora, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 390/12, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez en nombre y representación de Banco Mare Nostrum S.A: de modo que, en los textos definitivos deberá reconocerse un crédito privilegiado especial de 94.071,87 euros en sustitución del que tiene reconocido como ordinario. No se efectúa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de marzo de 2014 donde fue formado el Rollo número 71/M-29/14 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la mercantil concursada Saico S.A. Intagua de Construcciones y Servicios y la Administración Concursal, de la calificación de privilegiado que al crédito insinuado en su día por la entidad Banco Mare Nostrum S.A., se la ha dado en la Sentencia de instancia.
El litigio quedó planteado del siguiente modo.
El acreedor Mare Nostrum comunicó en su día al concurso de Saico S.A. Intagua de Construcciones y Servicios, un crédito por importe de 94.071,81 euros que se describía del siguiente modo:
4.- anticipo de factura amparada en la certificación nº 11 del Ayuntamiento de Archena, por importe de 94,071,81.-€, y referente a las obras de Modificado nº 1 de las obras de urbanización de la U.A. Nº 4, Residencial El Ramel, ejecutadas por la concursada, y que fue cedido por la mercantil concursada favor de mi mandante, mediante documento de fecha 19-4-2011, comunicado y aceptado por el Ayuntamiento de Archena.
En dicha comunicación solicitaba la entidad bancaria que se le reconociera como privilegiado especial del art 90-1-6º LC (crédito garantizado con prenda).
Esto no obstante, en el informe de la Administración Concursal, dicho crédito fue reconocido como ordinario, razón por la que el acreedor formuló demanda impugnando dicha calificación al considerar que se daban las circunstancias propias de una prenda sobre crédito (expresamente reconocida en la LC como supuesto privilegiado) con el argumento de que se trata de una cesión para pago del anticipo que entiende, conforme a la doctrina judicial desarrollada para el caso de endosos de las certificaciones de obra, es una cesión en garantía que viene a configurar una prenda de crédito respecto de cuyo pago queda obligada la Administración pública en los términos del
artículo
La Sentencia de instancia estima dicha demanda y califica al crédito en cuestión como privilegiado especial.
Argumenta esencialmente la Sentencia que, siendo cauce judicialmente reconocido de constitución de la prenda crediticia las operaciones de cesión del crédito, en el caso, en atención a la finalidad de dicha operación, hecha como un anticipo que se solicita por Saico dentro de la línea de descuento que mantenía con Mare Nostrum con cesión del
derecho de cobro, que no lo es de mera cobranza al hacerse en el marco del descuento, habiendo incluso calificado la concursada la cesión de
pro solvendo, estaríamos ante el tipo de cesión que se asimila a la prenda de créditos razón por la que concluye que, constando dicha cesión en documento con fecha fehaciente, se dan las condiciones del
artículo
Pues bien, es en este marco de argumentaciones en el que se plantean los recursos tanto por la concursada como por la Administración concursal para negar la existencia de prenda en garantía del crédito insinuado.
SEGUNDO.-.En ambos casos se argumenta en contra del reconocimiento del privilegio, tanto por no ser un crédito al tiempo de la cesión, líquido y exigible, ni darse las condiciones propias de la prenda sobre créditos futuros, no trasladándose la titularidad del crédito en momento alguno sino sólo el derecho de cobro, sin que se constituya ningún derecho de garantía que debe ser interpretado siempre de forma restrictiva desde la perspectiva de la legislación concursal.
Pues bien, por lo que diremos, no son en realidad estas las razones que han de mover al Tribunal a estimar el recurso de apelación. Desde luego, tiene que ver con la calificación de la operación de cesión, pero a nuestro entender, la clave se encuentra en el marco contractual en que se hace dicha operación y que también aparece correctamente descrito en la Sentencia si bien sin deducir las consecuencias que entendemos, resultan procedentes para calificar el crédito de que se trata.
En efecto, como se acredita en el procedimiento, Saico solicita el día 27 de abril de 2007 un importe o anticipo a cargo de una certificación de obra pendiente de liquidar por la Administración, haciendo la solicitud del crédito dentro de la línea de descuento que mantenía con Mare Nostrum. Tan es así que incluso señala a la entidad descontante una fecha de vencimiento del crédito -14 de agosto de 2007-.
Ello no se desvirtúa por el hecho de que la comunicación a la Corporación Municipal de Archena se hubiera hecho en fecha 19 de abril de 2007, unos días antes a la petición del anticipo, fecha ésta en que se comunica para su aceptación a la Corporación Municial la cesión con descripción de la misma, señalándose en particular que se había ...cedido el derecho al cobro, sin traslado de cualquier otro derecho sobre la Certificación nº 11 de las obras...
Este contenido literal ha generado controversia. Pero nada distinto a lo que se comunica en dicha misiva ha de interpretarse, más allá de un acto propio del contrato de crédito de descuento.
En efecto, el sentido del contenido literal de la comunicación a la Administración pública sobre el alcance de la cesión se adquiere una vez se comprende que el objetivo de dicha comunicación no era otra que la de informar de la cesión de la certificación a los efectos de la toma de razón por la Corporación, a cuyos efectos se comunica al Ayuntamiento que lo cedido es el derecho de cobro y no ningún otro derecho.
Así entendido y siendo esta su recta interpretación en el complejo de una relación jurídica como la existente entre cedente-descontatario (contratista Saico), cedido-descontante -Banco Mare Nostrum- y acreedor público -Ayuntamiento de Marchena-, no entendemos que sobre esta expresión se haga cuestión interpretativa en la Sentencia y las partes ya que cuando Saico advierte de que ha cedido el derecho de cobro pero ningún otro derecho, están avisando de que la cesión es meramente económica del crédito que tendrá frente al Ayuntamiento para obtener liquidez, no afectando, por tanto, a la relación causal de la que deriva la propia Certificación de la que nace el crédito cedido.
Dicho de otro modo, Saico comunica al Ayuntamiento que se vale de la Certificación para obtener crédito, pero no para novar en forma alguna su relación con el Ayuntamiento. Y ello es precisamente lo que ocurre en el contrato de descuento, en el que, como dice la STS de 19 de diciembre de 2011 , ...se produce la transmisibilidad de los créditos representados por los efectos o títulos descontados, de modo que la titularidad es adquirida por la entidad descontante...lo que, añade la Sentencia, ... no obsta que el cesionario -entidad descontante- no se convierta en titular definitivo de los efectos, habida cuenta que, al hacerse la cesión...el riesgo del pago -mejor, del impago-, corre a cargo del cedente . La cláusula 'salvo buen fin', implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente, el significado de la consideración de la transmisión como una 'cessio pro solvendo',cuyo efecto desaparece, y se transforma en 'cessio pro soluto', cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto ...(el subrayado es nuestro).
Como evidencia lo expuesto, en absoluto se constituye una prenda u otra garantía sobre el crédito cedido, más allá de las facultades que tiene el cesionario por razón del contrato de descuento, y sin perjuicio de la específica obligación que resultara de la legislación administrativa para con la Administración una vez que toma razón de la cesión lo que, de nuevo, en absoluto puede configurarse como un crédito privilegiado sino como una preferencia que cede, en el marco del proceso concursal, ante su propio sistema de clasificación y preferencia por razón de la especialidad del mismo.
Es por ello que entendemos que en absoluto hay privilegio en el crédito reclamado por la demandante y que, en consecuencia, procede revocar la Sentencia de instancia, desestimando la pretensión deducida por el Banco Mare Nostrum.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de apelación ha sido estimado, no cabe imponerlas a las partes apelantes -
art
CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -
Disposición Adicional Décimoquinta nº 8
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la concursada, la mercantil Saico S.A. Intagua de Construcciones y Servicios, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Sonia Budí Bellod y por la Administración Concursal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante de 29 de enero de 2013 , revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el Banco Mare Nostrum S.A., con expresa imposición de las costas de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los
artículos
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 71/2014 de 09 de Abril de 2014"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas