Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 521/2005 de 23 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100065


Voces

Cheque

Cheque nominativo

Endoso

Sociedad de responsabilidad limitada

Cuentas bancarias

Endoso en blanco

Responsabilidad civil extracontractual

Endosatario

Denominación social

Banco de España

Administrador único

Sentencia de condena

Endosante

Contrato de cuenta corriente

Error en la valoración de la prueba

Pagaré

Transmisión del cheque

Pago del cheque

Firma del endosante

Medios de pago

Buen padre de familia

Poder de representación

Declaración de voluntad

Título-valor

Actividad mercantil

Dueño de obra

Cheque falso

Comitente

Operación comercial

Buena fe del tercero

Factor mercantil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 521/2005

Procedimiento ordinario núm. 247/2001

Juzgado de Primera Instància núm. 6 de Lleida

SENTENCIA nº 72/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de febrero de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 247/2001 , del Juzgado de Primera Instància núm. 6 de Lleida , rollo de Sala número 521/2005, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 . Es parte apelante SCABARNA S.A representada por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado Daniel Gutiérrez Sanfeliu. Es parte apelada BANCO DE SABADELL, S.A. , representado por la procuradora María Ortiz Salillas y defendido por el letrado Miquel Pagés Tort . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2005 , es la siguiente: " FALLO: CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR la representación procesal de SCABARNA S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SABADELL S.A, de la pretensión contra la misma deducida, con expresa imposición a la actora, de las costas del presente procedimiento.[...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, SCABARNA S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por SCABARNA S.A. contra BANCO DE SABADELL S.A. en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en reclamación del importe del perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la negligente conducta de los empleados de entidad bancaria demandada respecto a su cliente Sr. Juan , delegado comercial de la demandante en Lleida.

Contra esta resolución se alza la parte demandante invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia y de la que resulta, según el análisis y valoración que propugna la apelante y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, que concurren todos los presupuestos determinantes de la responsabilidad extracontractual, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada y la íntegra estimación de la demanda interpuesta por esta parte.

SEGUNDO.- Para centrar el debate no está de más recordar que según se relata en la demanda los hechos que han dado lugar al presente procedimiento tienen su origen en la conducta desplegada por Don. Juan quien, como delegado comercial de la mercantil actora en Lleida, realizó una serie de prácticas irregulares y defraudatorias entre las que destaca el ingreso de cheques nominativos a nombre de la mercantil SCABARNA S.A en una cuenta bancaria abierta en la demandada BANCO DE SABADELL a nombre de Fincas Ramón S.L., sociedad de la que Don. Juan era administrador único y socio, sin que tuviera poderes de la actora para disponer de los cheques nominativos, cuyo importe es de 172.667,231 euros. También se expone en la demanda que tal actuación se realizó con la absoluta connivencia de los delegados de BANCO DE SABADELL y que la presente demanda persigue la reparación de unos perjuicios, por importe de 78.692.038 Ptas. (472.948,67 euros) que son consecuencia directa de la actuación negligente y reiterada llevada a cabo por los empleados de la oficina de la entidad bancaria demandada.

La actuación desplegada por Don. Juan fue objeto de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por la mercantil actora en fecha 8 de febrero de 2000, instruyéndose el correspondiente atestado que dio lugar a la incoación de Diligencias Penales y posterior Procedimiento Abreviado, que finalizó mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta ciudad en fecha 16 de septiembre de 2002 en la que se condena Don. Juan como autor de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, condenando al referido Sr. Juan , además de a las penas que constan en la sentencia, a indemnizar a SCABARNA S.A. en la cantidad de 472.948,67 euros. La mencionada sentencia devino firme al desestimar el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 el recurso de casación interpuesto por Don. Juan . En la referida resolución constan reflejados los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por lo que, en cuanto a la dinámica seguida por Don. Juan en el periodo comprendido entre abril de 1.999 y enero de 2000, y en concreto, por lo que ahora interesa, al endoso de los cheques nominativos en favor de en favor de Scabarna S. A. y su ingreso en la cuenta bancaria de Fincas Ramón S.L. abierta en la sucursal de Lleida del Banco de Sabadell, nada cabe decir al respecto.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción entablada al amparo del art. 1.902 C.C ., al no haber quedado acreditado que la demandada actuara de forma negligente, ni tampoco la concurrencia de relación causal directa entre el proceder de la demandada y el resultado dañoso. En cuanto al primero -negligencia- porque la entidad bancaria se limitó a cumplir las órdenes de su cliente, sin que fuera evidente la artimaña urdida por éste ni le fuera exigible a la demandada mayor diligencia que la desplegada puesto que el Sr. Juan se sirvió de una sistema de transmisión de los cheques legalmente previsto (endoso en blanco), estampando una firma no coincidente con la propia del Sr. Juan , conocida por el Banco, sin que éste tuviera porqué conocer las firmas autorizadas para actuar por cuenta de la demandante ni motivos para sospechar que la posesión de los títulos respondía a un acto ilícito y no a la relación comercial existente entre SCABARNA S.A. y Fincas Ramón S.L. Y en cuanto a la segundo -nexo causal- porque la entidad demandada sólo efectuó una gestión de cobro, evidenciando los documentos obrantes en autos el entramado urdido por el Sr. Juan para defraudar a la actora, del que esta actuación mediante endoso en blanco de los cheques es sólo una parte.

TERCERO.- A lo largo de su recurso la apelante se limita, básicamente, a reproducir los mismos argumentos hechos valer en primera instancia, poniendo especial énfasis en los hechos declarados probados en la sentencia penal -en la que, según dice, existe un reconocimiento explícito de la conducta negligente del Banco-, en la falta de poderes del Sr. Juan para actuar en nombre y representación de la actora, tratándose de un mero empleado, en el hecho de que ingresaba los cheques nominativos de SCABARNA S.A en la cuenta de la sociedad de la que él era administrador del mismo modo y con la misma facilidad con que cobraba los cheques nominativos a nombre de Fincas Ramón S.L., estampando al dorso el nombre de la sociedad beneficiaria y su firma, y en el hecho de que la entidad bancaria permitiera tal actuación sin realizar ninguna comprobación pese a conocer perfectamente la firma del Sr. Juan . De todo ello concluye la recurrente estimando probada la clara negligencia de la demandada, al no adoptar ninguna prevención para evitar que un cheque nominativo o un pagaré no a la orden pudieran ser apropiados por persona distinta a su beneficiario, permitiendo el ingreso de dichos cheques en cuenta de titularidad distinta a la de la beneficiaria de los cheques.

Pues bien, comenzando por esta última afirmación -permitir el ingreso de cheques nominativos en cuenta titularidad de persona distinta- que, en definitiva, viene a resumir la cuestión principal en torno a la que gira el debate, resulta que la tesis de la recurrente podría llegar a admitirse sino fuera por el insalvable obstáculo que representa el hecho de que los cheques extendidos nominativamente a su favor fueron ingresados en la cuenta de un tercero (Fincas Ramón S.L.) precisamente porque existía causa legal para ello, como lo es el endoso, que en este caso se realizó en blanco, constando en el reverso de los cheques la denominación social de la endosante (SCABARNA S.A.) y una firma (o garabato, según reiterada denominación de la actora en su demanda) procediendo su tenedor, el Sr. Juan , a ingresarlos a través de ventanilla en la cuenta bancaria que tenia en el Banco demandado la sociedad Fincas Ramón S.L ,de la que era administrador único .

El endoso, como cláusula que se integra en el mismo título, y de conformidad con lo previsto en los arts. 120 , 121 y 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque , entraña una declaración de voluntad del acreedor en virtud de la que transmite a otra persona el derecho incorporado al título, de modo que el endosatario se convierte en el verdadero propietario del título y queda envestido o legitimado para obtener la prestación ( STS de 20-1-1978 ). En consecuencia, a tenor de dichos preceptos, y de los arts. 123 , 124 y 125 LCCh , el endoso transmite todos los derechos del título de crédito, produciendo además de este efecto traslativo del cheque, el de garantía (porque el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a tenedores posteriores), y el de investidura legítima del endosatario para hacer valer los derechos incorporados al cheque, porque en virtud del endoso el endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente, y se le considera portador legítimo del mismo ( art. 125) siempre que justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos. Y en lo que se refiere a la actuación de quien procede al pago del cheque endosado el art. 141 LCCH , en consonancia con el precitado art. 125, establece que el librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad de la cadena de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Buena prueba de que el proceder de la demandada se ajustó a la práctica bancaria es que la propia apelante no sólo no cuestiona la (correcta) aplicación de estos mismos preceptos que efectúa la sentencia de instancia sino que, además, admite en su recurso que "la cuestión nuclear no es si el banco ha incumplido o no una normativa específica del Banco de España o determinado precepto de la Ley Cambiaria y del Cheque. Olvida la demandada que el fundamento de la demanda y de la responsabilidad que se le exige es la negligencia". En efecto, la demanda se basa en la responsabilidad extracontractual derivada del negligente proceder de la entidad bancaria, pero obviamente, dado el concreto ámbito en que nos encontramos, esa actuación del Banco, que se califica por la actora de culposa o negligente, necesariamente habrá de venir referida a los usos y prácticas bancarias, y a la especifica normativa sobre transmisibilidad de títulos-valores y pago de los mismos, sin que sea dable exigir a la demandada mayor diligencia que la que se deriva de esos preceptos, y de la normativa propia del Banco de España, es decir, la diligencia exigible en atención a la especial actividad mercantil que desarrolla, que excede de la ordinaria que pudiera corresponder a un buen padre de familia, situándose en el específico ámbito de actuación de la demandada ( art. 1.104 C.C ,.

No es de recibo que ahora, en el recurso, se invoque la Instrucción SNCE/A/04/321 alegando que el Banco demandado, como entidad tomadora, responde de la legitimidad del cedente y del abono en la cuenta del beneficiario (SCABARNA S.A.) y que en este caso ha incumplido esta obligación. Y no lo es, en primer lugar, porque esa Instrucción del Banco de España, aportada por la parte demandada como documento nº9 de su contestación, y en vigor desde el 5-10-1998, viene referida a distintos supuestos al que se está enjuiciando, en concreto, al ingreso de cheques nominativos en la cuenta del titular a cuyo favor está librado nominativamente el cheque, y precisamente por ello lo que viene a establecer es que la falta de firma del beneficiario, al dorso del documento, no puede considerarse como defecto de forma, no es necesaria, y es una práctica bancaria que debería haber caído en desuso a partir de la entrada en vigor de los arts. 46 y 141 LCCH , porque ya se están ingresando en su propia cuenta. En segundo lugar, porque de nuevo olvida la apelante que, una vez efectuado el endoso del cheque nominativo, el beneficiario ya no es la persona designada sino que ahora lo es el endosatario ( arts. 123 y 125 LCCH ), considerando como portador legítimo al tenedor del mismo.

Tampoco es de recibo que en el recurso se ponga en entredicho la efectiva existencia de los endosos en blanco. Y no lo es porque así lo ha venido diciendo y admitiendo repetidamente la parte actora tanto en el presente procedimiento civil como en vía penal, y basta para ello acudir tanto al escrito de demanda -se afirma que el medio para ingresar los cheques nominativos a favor de SCABARNA SA. en la cuenta abierta en BANCO SABADELL por Fincas Ramón S.L. era el endoso- como a las declaraciones y escritos en sede penal y, especialmente, en la sentencia condenatoria, de la que se sirve la recurrente en lo que considera favorable a sus intereses.

Estamos, sin duda, ante endosos en blanco, y no está de más destacar que cuando el Sr. Juan manifestó en su declaración ante la Guardia Civil (documento nº18 de la demanda) que para ingresar los cheques nominativos de SCABARNA S.A en la cuenta bancaria de Fincas Ramón estampaba su firma en reverso de los cheques, lo que dijo no es que esa firma fuera la misma que utilizaba para ingresar en la cuenta de Fincas Ramòn S.L. los cheques nominativos emitidos a nombre de esta sociedad, sino que al referirse a los cheques nominativos a favor de SCABARNA S.A y su ingreso en la cuenta de Fincas Ramón S.L., declaró "... que para ello el manifestante firmaba por el reverso de los citados cheques escribiendo "SCABARNA" y debajo su firma, que es la que habitualmente utiliza para hacer los ingresos bancarios de SCABARNA S.A desde siempre...." . Es decir, que no se refiere a la firma que utilizaba para ingresar los cheques nominativos de Fincas Ramón S,L. en la cuenta bancaria de esta misma sociedad, sino a la que utilizaba desde siempre para ingresar los cheques nominativos en la cuenta bancaria titularidad de SCABARNA (cuestión ésta sobre la que volveremos más adelante).

De lo anterior resulta que, acudiendo a aquellos preceptos legales y a la instrucción del Banco de España ya mencionada ha de descartarse la negligencia que se imputa a la demandada por permitir el ingreso de los cheques (que ordenaba quien aparecía como su legítimo portador y beneficiario, en virtud del endoso) y por no comprobar si el Sr. Juan disponía de poderes de la entidad actora. Como reiteradamente viene alegando la parte demandada, no existe obligación por parte de las entidades bancarias de comprobar la legitimidad y autenticidad de la firma estampada en el endoso, además de que en este caso SCABARNA S.A. no era cliente suyo, por lo que la entidad bancaria ignoraba por completo quienes eran las personas autorizadas para actuar en su nombre, y por el mismo motivo tampoco tenía registrada su firma, de modo que en ningún caso habría podido examinar la correspondencia entre la firma estampada en el endoso y la de las personas facultadas para representar legalmente a la mercantil endosante. Tampco existe obligación de comprobar la firma del beneficiario (ni siquiera es necesario estamparla) cuando se procede al ingreso de cheques nominativos en una cuenta titularidad de su beneficiario.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la semejanza o identidad entre las firmas estampadas por el Sr. Juan para efectuar el endoso y para ingresar los cheques de Fincas Ramón S.L. en la cuenta de esta sociedad, aunque el recurrente insiste en la coincidencia entre una y otra comparando la de los endosos con la que consta en el documento nº22 de la demanda (cheque nominativo a favor de Fincas Ramón S.L., con la firma del Sr. Juan al dorso, y el nombre de la sociedad), lo cierto es que, sin negar la similitud entre unas y otra, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la falta de coincidencia entre unas y otras, pues en general y en la mayor parte de los casos se trata de firmas distintas (recordemos que la actora se refería en la demanda a burdos garabatos) y así lo evidencian claramente no solo el documento nº1 de la contestación a la demanda consistente en el contrato de cuenta corriente de Fincas Ramón S.L. en la entidad demandada, en el que consta la firma de su administrador único, el Sr. Juan , sino especialmente los numerosos cheques obrantes (mediante testimonio) en las actuaciones librados por Fincas Ramòn S.L. con la firma del Sr. Juan , la misma que figura en el contrato de cuenta corriente, bien distinta a la utilizada en los endosos.

Y en cualquier caso, no hay que olvidar que no hay obligación de fiscalizar las firmas en los términos que refiere la demandante, y a ello se une, además, la admitida y acreditada existencia de relaciones mercantiles, continuadas a lo largo del tiempo, entre SCABARNA S.A. y Fincas Ramón S.L., que dieron lugar a la entrega de numerosos cheques de la primera a la segunda, como medio de pago de los servicios prestados, liquidando en otros casos sus operaciones mediante compensación, según admitió el legal representante de la actora Sr. Everardo en su declaración ante la Guardia Civil al referirse a las operaciones comerciales en virtud de las cuales SCABARNA SA compraba a Fincas Ramón S.L. tarjetas de transporte y le vendía camiones usados, efectuando también reparaciones de taller, añadiendo que en ocasiones se compensaban facturas y que en otras SCABARNA S.A. pagaba a Fincas Ramón S.L, mediante cheques nominativos, que eran entregados en mano al Sr. Juan por valija interna, para que los entregase a Fincas Ramón S.L., ignorando la empresa que el propio Sr. Juan fuera el administrador de dicha sociedad. Por el mismo motivo, constan en las actuaciones, por fotocopia, las facturas derivadas de esas prestaciones de servicios, y los numerosos cheques emitidos nominativos emitidos por SCABARNA S.A. a favor de Fincas Ramón S.L., e ingresados por el Sr. Juan en la cuenta de esta sociedad. Por tanto, no cabe sino respetar el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuando concluye que la entidad bancaria no tenía motivos para sospechar del proceder del Sr. Juan , habida cuenta de la efectiva relación comercial existente entre ambas empresas, y en cuyo desarrollo utilizaban habitualmente como medio de pago el cheque.

Por mucho que la recurrente ponga el acento en la sentencia penal lo cierto es que en aquél procedimiento no se estaba juzgando el proceder de Banco de Sabadell y, por ende, difícilmente podrá considerarse acreditada su negligencia, a la que no se alude en la sentencia condenatoria, pues lo único que se dice en ella es que pese a no tener el Sr. Juan poder mercantil de SCABARNA procedió a endosar los cheques nominativos "...a Fincas Ramón S.L. estampando para ello su propia firma, pese lo cual el banco los ingresó en cuenta". En este punto, cabe recordar a la apelante sus alegaciones en el escrito en que se oponía a la prejudicialidad penal invocada por la parte demandada, alegando entonces la actora que "el resultado del procedimiento penal y su valoración jurídica penal que pueda recibir la conducta del Sr. Juan es absolutamente independiente de la valoración jurídica que pueda realizarse, en sede del presente procedimiento respecto de la existencia de negligencia o no del Banco de Sabadell". En efecto, es en el presente procedimiento civil en el único en que se está analizando la actuación del Banco demandado, y no puede obviarse que quien sin duda procedió ilícitamente fue el delegado comercial de la actora, el Sr. Juan , sin que tampoco despertara en ella ninguna sospecha hasta transcurridos unos cuantos meses, pese a que las cantidades abonadas por sus clientes no se ingresaban en su cuenta bancaria.

Al hilo de lo anterior hay que resaltar que en contra de lo que sugiere la apelante cuando resta importancia al hecho de que el Sr. Juan estampara su firma en el reverso de los cheques nominativos de SCABARNA S.A. que ingresaba en la cuenta de ésta (porque, según dice en el recurso, las alegaciones de la contraparte son absurdas, y ningún reparo puede poner SCABARNA a que un empleado ingrese los cheques nominativos a favor de dicha empresa en una cuenta bancaria de la misma empresa), lo cierto que permitiendo tal actuación por parte del Sr. Juan (que estampe su firma o garabato debajo de la mención "SCABARNA S.A", con lo que ello comporta a efectos de apariencia de representación) lo que está haciendo no es otra cosa que acentuar o avalar frente a terceros la condición con la aparentemente actuaba en el tráfico mercantil el Sr. Juan , y tratándose de una empresa familiarizada con el manejo de títulos mercantiles (como es el caso de al actora) no podía desconocer las consecuencias que podían derivarse de esa firma estampada al dorso, junto a su denominación social.

Recordemos que el domicilio social y la sede central de la empresa Scabarna no está en LLeida sino en Martorell (Barcelona) de modo que desde el año 1.995 quien en el tráfico mercantil actuaba en nombre de la sociedad era su delegado comercial en LLeida, el Sr. Juan , que por el mismo motivo, como responsable de la delegación, firmaba los pedidos de compra de camiones y percibía los cheques que entregaban los clientes para pago de las operaciones, consistiendo la empresa que gestionara el cobro de los mismos, y que estampara su firma en el reverso, pese a que carecía de poder de representación. El Sr. Juan no ostentaba la representación legal de SCABARNA S.A. pero concertaba negocios incluidos en el giro o tráfico de la empresa y actuaba como si contara con poderes de representación, disponiendo igualmente de los títulos entregados en pago aunque, obviamente, sólo contaba con el beneplácito de la empresa actora para hacerlo en beneficio de ésta, que era para lo único que estaba autorizado.

No estamos, por tanto, ante un simple empleado, como repite interesadamente la actora, sino que la amplitud de facultades conferidas al delegado comercial pone de manifiesto que más bien se trata de la actuación propia de un factor mercantil, si bien, al carecer de apoderamiento, desde la perspectiva de los terceros ajenos a la empresa, incluido el Banco aquí demandado, resulta de plena aplicación al caso la doctrina relativa al factor notorio, al que se refiere el art. 286 del Código de Comercio , al actuar en el tráfico jurídico en nombre y beneficio de su empresario y dentro del ámbito empresarial, induciendo a los terceros a creer que se trataba de un auténtico apoderado.

Según dispone dicho art. 286 C.Co "los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por el propietario de la misma, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza o transgresión de facultades, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento". Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que la actuación del factor mercantil sea correcta es necesaria la previa existencia de un poder otorgado por su principal (así lo exige el art. 284 C.Co ), si bien, en lo que se refiere al comportamiento frente a terceros, adquiere vital importancia la apariencia jurídica que envuelve a su actuación, de forma que cuando en el desarrollo de su actividad habitual transmite a terceros la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que se origina es la que establece el referido art. 286, es decir, la vinculación entre la empresa y el tercero, incluso aunque se haya producido una extralimitación, pues en otro caso se rompería el principio de seguridad jurídica y de confianza en el tráfico mercantil. Así lo entiende, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-2007 que, en relación con el factor notorio, y con cita de la STS de 30 de septiembre de 1960 indica que ".... aún cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las Instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005 , 7 de noviembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 )", añadiendo esta misma resolución que "... el supuesto del factor notorio es un caso de apoderamiento tácito, deducido de la "gestión continuada de un establecimiento mercantil, hacienda o empresa, a través del continuado comportamiento de una persona como gerente o dependiente, con el conocimiento y aquiescencia del principal, lo que genera el efecto de que el empresario quede obligado a permitir que los terceros consideren que tiene poder de representación, dentro del ámbito de las facultades que venía ejercitando con la aquiescencia del principal...".

Más en concreto, y en un supuesto muy similar al que nos ocupa, se recoge y aplica esta misma doctrina jurisprudencial sobre la figura del factor notorio en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004 , referida a un supuesto en que el empleado de la sociedad actora (que carecía de representación de ésta a los efectos de cobro de cheques) ingresó cheques nominativos a favor de dicha sociedad en una cuenta bancaria abierta a su propio nombre, estampando al dorso su firma. La entidad bancaria demandada había sido absuelta, y el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, argumentando que "...en el caso enjuiciado permitió la actora que talones nominativos expedidos a su favor se entregasen a Bankinter, S.A. por el sistema de compensación bancaria, con la sola firma del codemandado que, según la actora carecía de facultades para el cobro de los cheques; creó así una apariencia de representación que unida a la que nacía del ejercicio de actos propios del giro y tráfico de la actora en las Islas Canarias, no permite apreciar una conducta culposa o negligente en la entidad bancaria demandada al proceder al cobro mediante compensación bancaria de los cheques litigiosos y el ingreso a nombre de don Esteban al aparecer éste como factor notorio en las Islas Canarias...". Y más adelante, refiriéndose al endoso pleno, y al endoso de apoderamiento o para cobranza, añade esta misma sentencia que "...existente en el codemandado esa apariencia de representación por su condición de factor notorio de la actora recurrente y firmados unos y otros cheques al dorso por aquél, se cumplieron los requisitos necesarios para que el banco procediera al cobro de los mismos por compensación bancaria y diese a su importe el destino ordenado por quien, fundadamente, aparecía como representante de la sociedad tomadora".

En este mismo contexto habría de encuadrarse en el presente caso la actuación del Sr. Juan , y de la entidad demandada, y no sólo en cuanto al endoso en blanco, sino también, especialmente, a efectos de la cesión de crédito en relación con el documento nº8 de la demanda -pagaré "no a la orden"- pues si bien es cierto que en este caso no cabe la transmisión mediante endoso, ello no impide que puedan transmitirse todos los derechos mediante cesión ordinaria ( art. 14-2 y 24 de la LCCh , por remisión del art.96), máxime si, como en el caso, existen relaciones comerciales ordinarias entre cedente y cesionaria.

QUINTO.- Al igual que hizo en primera instancia invoca la recurrente el art. 156 de la LCCh y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla. Sin embargo, como expresamente se admite a renglón seguido en el recurso, la propia recurrente dice que dicha jurisprudencia versa sobre supuestos distintos al que nos ocupa y, por lo tanto, no plenamente equiparables, pese a lo cual sí considera aplicables sus conclusiones en lo que se refiere a la existencia de una responsabilidad cuasi-objetiva, como consecuencia del riesgo empresarial inherente al tráfico bancario, y al elevado nivel de diligencia exigible a las entidades bancarias.

El referido precepto imputa a la entidad bancaria librada el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado, salvo que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario o hubiere procedido con culpa. En interpretación de este art. 156 LCCh la STS de 18 de julio de 1994 reitera que lo que se está tipificando en este artículo es un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual, y la STS de 17 de mayo de 2000 incide que la entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente firmado por el librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, y en el supuesto de que mantenga una conducta negligente en las labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de marzo de 2007 insistiendo en que debe apreciarse la responsabilidad de banco librado en aquellos casos en que no actúa con la diligencia de un comerciante experto, puesto que en el ámbito del contrato de cuenta corriente en que se inserta el cheque, el banco debe llevar a cabo las comprobaciones que exige el rigor profesional, recogiendo, en este sentido, la línea marcada por la precedente doctrina jurisprudencial, y en concreto por la STS de 9 febrero 1998 que , con cita de la de 15 julio 1988 indica que "...la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones[...]".

La obligación de despleagar esta especial diligencia deriva, al mismo tiempo, del cumplimiento del contrato de cuenta corriente ya que para la validez del cheque, el art.106 LCCh establece los requisitos que debe contener, entre otros "la firma del que expide el cheque, denominado librador". Y por el mismo motivo, al referirse a la responsabilidad cuasi-objetiva y a l a doctrina del riesgo empresarial dice la STS de 9 de febrero de 1.998 que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa -por el sistema del truncamiento- debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador; y, por aplicación del art. 1162 CC , el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho.

Es evidente que ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. En primer lugar porque no estamos propiamente ante un cheque falso o falsificado. Otra cosa será el endoso, pero ya se ha dicho que el Banco que paga está expresamente relevado por el art. 141 LCCh del deber de comprobar la autenticidad de la firma del endosante. Y en segundo lugar porque tampoco cabe imputar a la demandada el pago erróneo o negligente de los cheques. No existe ninguna relación contractual entre la actora y la demandada en la que pudiera tener encaje esta responsabilidad contractual que incumbe a las entidades bancarias, que en la concreta parcela de su actividad son tributarias de la noción de riesgo profesional que acentúa su responsabilidad, y que les hace responsables del pago de un cheque falsificado, salvo que prueben la negligencia del titular del cheque que corresponde a la cuenta contra la que se carga, lo que aproxima dicha responsabilidad bancaria a la de carácter objetivo, con admisión de causas de exclusión.

Difícilmente podría apreciarse en este caso conducta culposa del Banco cuando ni tenía obligación de verificar la autenticidad de la firma estampada en el endoso ( art. 125 y 141 LCCH ) ni tenía posibilidad de hacer tal comprobación, habida cuenta que el librador no es su cliente. No cabe, por tanto, hablar de responsabilidad objetiva, ni cuasiobjetiva, ni de inversión de la carga de la prueba, como pretende la recurrente. Y aún admitiendo que la diligencia exigible a las entidades bancarias es la que corresponde a un comerciante experto y profesional, lo que en modo alguno puede soslayarse es que en el presente caso el Banco demandado ajustó su actuación a la práctica bancaria y a los preceptos de la Ley Cambiaria ya citados, con arreglo a las órdenes dada por quien era su cliente, y sin que quepa exigirle mayor diligencia que la desplegada. Además, en ningún caso podrían imputársele las consecuencias del pago de los efectos cuando resulta que Banco Sabadell no era la entidad librada, ni efectuó el pago de los cheques endosados sino que su intervención fue únicamente la de gestión de cobro de los efectos puesto que, como ha venido reiterando a lo largo del procedimiento, los cheques fueron abonados por los bancos librados, sin oponer ninguna objeción al abono de los mismos. Así viene a indicarse indirectamente en la sentencia de instancia al referirse a la falta de nexo causal directo entre el perjuicio sufrido por la actora por la actuación del Sr. Juan y la gestión de cobro por parte del Banco. Esta última apreciación también resulta correcta, tanto por las razones ya expresadas de la mera gestión de cobro (sin relación contractual con el librador) como por el hecho acreditado de que la forma de proceder del Sr. Juan en lo que se refiere al endoso de los cheques e ingreso en la cuenta de Fincas Ramòn S.L. constituye sólo una parte más de la compleja operativa delictiva, cuya comisión determinó el perjuicio para la mercantil actora, tal como se pone de manifiesto en la sentencia penal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- Las costas derivadas de este recurso han de imponerse a la parte apelante, por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SCABARNA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº247/2001, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 521/2005 de 23 de Febrero de 2012

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