Sentencia Civil Nº 719/20...re de 2004

Última revisión
29/12/2004

Sentencia Civil Nº 719/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 29 de Diciembre de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 719/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100567

Núm. Ecli: ES:APA:2004:3022


Encabezamiento

Rollo de apelación num.610/04.

Juzgado de Primera Instancia num.7 de Benidorm.

Procedimiento Juicio Ordinario num.50/01.

S E N T E N C I A Nº 719 /04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante a veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.610/04 los

autos de juicio ordinario num.50/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.7 de Benidorm, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Alberto , representado por la procurador Sra.Fuentes Tomás y dirigido por la letrado Sra.Martín

Arellano, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte

codemandada D. Oscar y Dª. Alicia , representados por la

procurador Sra.Sellés Mingot y defendida por el letrado Sr.Herrero Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.magistrado, Juez del juzgado de Primera Instancia num.7 de Benidorm, con fecha 30 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.Rosario Arenas de Bedmar en nombre y representación de D. Alberto, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 2 de diciembre del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo Magistrado ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurrente ejercita en la demanda rectora de la litis acción rectificatoria del Registro de la Propiedad, al amparo de lo dispuesto en el art.40 LH, pretendiendo la inscripción conforme con lo redactado en la cláusula segunda, apartados 11), 6) y 8) de la escritura de rectificación de 17 de junio de 1996 , aportada por fotocopia de copia simple como doc.4 de la demanda; cancelando los asientos contradictorios.

Dispone el art.40 antes citado que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o Derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: 1º por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; 2º, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta Ley; y 3º , por resolución judicial, ordenando la rectificación.

b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún Derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título VI.

c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII.

d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o , en su defecto, Resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se substanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o Derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los Derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto." Al mismo tiempo el artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispone que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún Derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo , será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su Derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante, por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirientes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente."

En lo referente al citado art.40 de la LH, el concepto de inexactitud registral, como muchos otros, no resulta pacífico dentro de la doctrina que se ha ocupado del mismo. La opinión más generalizada se apoya en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria que define la inexactitud registral diciendo que se entiende por tal todo "desacuerdo" que en orden a los Derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. La "exactitud" registral, por el contrario , solamente se refiere a Derechos, viniendo a ser un concepto mucho más restringido.

El fundamento de la pretensión rectificatoria de la actora es que la realidad jurídica que consta en el registro de la propiedad en virtud de las escrituras de compraventa de las viviendas y garajes y trasteros inseparables se han modificado sin que se haya traducido la misma en el Registro, lo cual supone la no inscripción de algún título de constitución, modificación o extinción de los Derechos reales.

SEGUNDO.- La recurrente impugna la sentencia de primera instancia que estima las alegaciones opuestas por los demandados apelados (el otro se allanó y su esposa permanece en rebeldía), viniendo a alegar que el demandado no ha adquirido la propiedad de la plaza de garaje que consta en su título de propiedad y utiliza el demandante porque ni estuvo interesado ni la pagó; porque aplica una norma de orden jurisdiccional distinto a la vía civil , entendiendo que prevalece lo pactado entre las partes; negando finalmente la buena fe de los demadados. Pero, como acertadamente señala el apelado, no existe en el recurso alegación alguna que impugne que la escritura rectificatoria cuya inscripción se pretende fue otorgada por la promotora y unos determinados propietarios, ni siquiera todos los que se hacía constar en el título y desde luego no todos los que ya habían adquirido la propiedad de las viviendas. Lo cierto es que consta en el mismo título que los Sres Leonardo, Juan Ignacio y Pedro no comparecieron al otorgamiento ni consta que lo ratificaran con posterioridad.

Considerando entonces que la escritura de rectificación implica como acertadamente señala la demandada y así se acoge en la Sentencia de primera instancia el título constitutivo de la propiedad horizontal de fecha 29 de marzo de 1994, dividiendo el edificio en las fincas que se hacía constar, aunque afectara a determinadas de ellas, pues altera no solo la descripción de las fincas sino también la cuota de participación en los elementos comunes y gastos generales del propio edificio del que forman parte; para cuya modificación precisaría el acuerdo unánime de los propietarios por implicar modificación el título constitutivo de la propiedad horizontal, no producida , por lo que la disposición multilateral llevada a cabo es nula y no produce el efecto pretendido.

La demandante admite que la demandada adquirió la propiedad de la vivienda de la que en virtud del título constitutivo forma anejo inseparable la plaza de garaje 8 del sótano 3, con anterioridad al día 17 de junio de 1996, fecha de otorgamiento de la escritura que coincide con la de rectificación, ante el mismo Notario aunque no consta número de protocolo; y no queda acreditado en autos que en esa misma fecha y momento la promotora fuera aún propietaria de la plaza objeto de rectificación en el título constitutivo.

Del mismo modo queda probado que el demandante tiene inscrito a su favor la plaza de garaje y el trastero que compró en virtud de documento privado de venta de 26 de abril de 1995 y posterior escritura pública de 1 de abril de 1996. Y el demandado apelado tiene inscrito a su favor lo comprado en virtud de escritura pública conforme con la división en propiedad horizontal del edificio. Por ello , aunque quedara probado el uso de plaza diferente desde el momento de ocupación material de la vivienda y plaza de garaje, esto es la traditio de otro objeto diferente que sería el realmente vendido, no podría prosperar la acción ejercitada sin una previa declaración de la propiedad del demandante, pues no ha tenido lugar la relación jurídica inmobiliaria que la demandante pretende que acceda al Registro de la propiedad por ser nulo el título que la ampara.

TERCERO.- Considerando que este vicio de la escritura de rectificación cuya inscripción se pretende determina la desestimación de la demanda, no procede examinar las demás alegaciones del recurso por resultar irrelevante.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede imponer al recurrente las costas procesales conforme con los arts.394 y 398 L.E.C..

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.6 de Alicante con fecha 3 de marzo de 2004, en autos de Juicio Verbal num.1212/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos por estar ajustada a derecho; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-