Sentencia CIVIL Nº 717/20...re de 2022

Última revisión
17/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 717/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5/2020 de 31 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 717/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100720

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3941

Núm. Roj: STS 3941:2022

Resumen:
Procedimiento de error judicial. Caducidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 717/2022

Fecha de sentencia: 31/10/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 5/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de 1.ª Instancia de Quintanar de la Orden (Toledo)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 717/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 31 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por la entidad mercantil VB Comersider S.L. representada por la procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano y bajo la dirección letrada de D. Andrés Salto González, siendo objeto de dicha demanda la diligencia de constancia de 22 de septiembre de 2014, el decreto de 13 de diciembre de 2013, el decreto de 22 de septiembre de 2014, la diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014 y el auto de fecha 3 de febrero de 2015, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 554/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden (Toledo), compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones la mencionada procuradora como demandante, no compareciendo demandado alguno, y con la intervención del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de la entidad mercantil VB Comersider S.L., interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la diligencia de constancia de 22 de septiembre de 2014, el decreto de 13 de diciembre de 2013, el decreto de 22 de septiembre de 2014, la diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014 y el auto de 3 de febrero de 2015 acordados todos ellos en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 554/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quintanar de la Orden (Toledo), y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala:

'Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, lo admita, formándose el oportuno rollo, me tenga por comparecida y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, teniendo por interpuesta en tiempo y forma legal DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL frente a las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia, antes Secretaría Judicial, y Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden que incurren en el error denunciado, siendo la Diligencia de Constancia de 22 de septiembre de 2.014, el anterior Decreto de 13 de diciembre de 2.013 y Decreto de 22 de septiembre de 2.014 que lo completa, la Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2.014 y el Auto de 3 de febrero de 2.015, recaídas todas ellas en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 554/2012, dictando resolución admitiendo a trámite la misma, y ordenando al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden la remisión íntegra de las actuaciones referidas, emplazando a los interesados identificados en el encabezamiento del presente escrito para que comparezcan si a su derecho conviene a usar de sus derechos, con la intervención del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia en su día por la que, estimando la demanda, SE DECLARE EL ERROR JUDICIAL COMETIDO en las indicadas resoluciones judiciales y el derecho de mi representada a ser indemnizada por el perjuicio causado como consecuencia del mismo, con condena en costas a quien se opusiere a nuestra legítima pretensión'.

SEGUNDO.-Previo informe del Ministerio Fiscal, correspondió la ponencia de la presente demanda al Excmo. magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, que la admitió por auto de 3 de noviembre de 2020, reclamando el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 554/2012 al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quintanar de la Orden, con el informe a que se refiere el art. 293.1. de la LOPJ, ordenando el emplazamiento a las partes del proceso o a sus causahabientes, en su caso, por si les interesase intervenir, y posteriormente al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

En el procedimiento de ejecución hipotecaria son parte las entidades Caja Rural de Castilla la Mancha (hoy denominada Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito), Viñedos la Quinta S.L., D. Juan Ramón y Camarines S.L.; el juzgado una vez cumplimentado lo interesado remitió a esta Sala las actuaciones.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones con el informe del magistrado juez, y transcurrido el término del emplazamiento a los demandados sin que comparecieran ni contestaran a la demanda, por diligencia de 22 de abril de 2021, se ordenó continuar la tramitación de la presente sin su presencia y el emplazamiento al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.-El Abogado del Estado compareció en autos contestando a la demanda deducida en plazo por escrito datado el 20 de mayo de 2021, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando en su suplico:

'Que tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda en el presente procedimiento y tras su tramitación, dicte sentencia por la que desestime de forma íntegra el mismo'.

QUINTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a su estimación con los fundamentos que estimó pertinentes, manifestando en su último alegato:

'Por todo lo anterior al interponerse fuera del plazo de tres meses de manera absolutamente notoria la demanda de error judicial, procede su desestimación, sin necesidad de entrar a valorar la actuación del la LAJ del Juzgado de 1.ª instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden que culminó con el auto de ese Juzgado de 3 de febrero de 2015, porque en todo caso esa actuación de no incluir en el edicto de 29 de mayo de 2013 expresa referencia a VB Comersider SL tiene como precedentes las diligencias en los domicilios de todas las partes afectadas incluida VB Comersider, por lo que la omisión citada en caso alguno tendría la categoría que se exige para apreciar error judicial, al constar la diligencia negativa de citación con fecha de 27 de mayo de 2013'.

SEXTO.-Previo a su señalamiento se concedió a las partes personadas término respecto a si solicitaban la celebración de vista y para en caso contrario realizaran los alegatos que a su derecho convinieren, la procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano considerando no ser necesaria la celebración de vista realizó las alegaciones que estimó pertinentes a su derecho, por su parte el fiscal también apreció no ser necesaria la celebración de vista y se remitió a su escrito anterior contestando la demanda e instando la desestimación de la misma.

SÉPTIMO.-Por la procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano se manifestó ante la Sala que no le constaba el emplazamiento, ni a la entidad Camarines S.L. ni a D. Juan Ramón el cuál parecía haber fallecido, suspendiéndose el proceso a fin de constatar este hecho y en su caso identificar a sus posibles sucesores y notificarles la existencia del proceso para su personación en la causa si les conviniera.

Por diligencias de ordenación de 5 de mayo y de 18 de mayo de 2022, a la vista del resultado negativo del Registro Civil en relación a la defunción de D. Juan Ramón, se acordó declarar en rebeldía a Caja Rural de Castilla la Mancha y Viñedos la Quinta S.L. al constar emplazados en legal forma y no haber comparecido en la presente demanda y citar y emplazar por medio de edictos a D. Juan Ramón y a la entidad Camarines S.L.

En diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022, transcurrido el plazo de publicación de edictos y el de emplazamiento, se tiene por no comparecidos a D. Juan Ramón ni a la entidad Camarines S.L. ordenando el señalamiento de la presente demanda por su turno correspondiente.

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre del 2022, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

En el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden (Toledo) se tramitó proceso de ejecución hipotecaria a instancia de la Caja Rural de Castilla la Mancha, hoy Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, con el número 554/2012, en reclamación de 97.761,13 euros de principal, más otros 29.328,34 euros presupuestados para intereses y costas, siendo objeto de ejecución la siguiente finca:

'FINCA RÚSTICA.- Tierra de cereal y viña de secano en los términos municipales de El Toboso (Toledo) y Mota del Cuervo (Cuenca) con una extensión superficial total de 84 hectáreas, 48 áreas y 27 centiáreas que corresponden: dos hectáreas, ochenta y un áreas, setenta y dos centiáreas, al término municipal de Mota del Cuervo, y el resto de ochenta y una hectáreas, sesenta y seis áreas, cincuenta y cinco centiáreas, al término de El Toboso.

'La superficie catastral total, coincidente con la real, es de ochenta y cuatro hectáreas, cinco áreas, dieciocho centiáreas, de las cuales, ochenta y dos hectáreas, doce áreas, sesenta y ocho centiáreas corresponden al término de El Toboso, y el resto, una hectárea, noventa y dos áreas y cincuenta centiáreas al término de Mota del Cuervo.

'Linderos: al Norte, con el polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM000 y NUM004, y finca de Diana del término municipal de Mota del Cuervo; al este, con polígono NUM000, parcelas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, polígono NUM019, parcelas NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 y CAMINO000; al sur, polígono NUM019, parcela NUM006 y carril de servidumbre.

'Constituye esta finca las siguientes parcelas catastrales: en el término de El Toboso, las parcelas NUM024 y NUM025 del Polígono NUM004; parcelas NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029 del Polígono NUM000; y parcelas NUM030 y NUM008 del Polígono NUM019; y en término de Mota del Cuervo, la parcela NUM031 del Polígono NUM030.

'Inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden al Tomo 1.052, Libro 103 de El Toboso, Finca NUM032'

En el momento de incoarse el procedimiento, VB Comersider S.L. era la propietaria de la finca y titular registral, por compra realizada a Camarines S.L. con fecha 5 de diciembre de 2.005, siendo la entidad Viñedos la Quinta S.L. la explotadora de la finca, en virtud de arrendamiento suscrito en su día con Camarines S.L., y deudora del préstamo hipotecario.

El procedimiento de ejecución hipotecaria, iniciado en 3 de septiembre de 2.012, fue seguido sin intervención de VB Comersider S.L., titular registral, ni de Viñedos la Quinta S.L., deudora hipotecaria, celebrándose la subasta el día 23 de octubre de 2.013 sin la asistencia de postores, por lo que la Caja Rural solicitó la adjudicación de la finca a su favor en pago de las sumas reclamadas, dictándose decreto de fecha 13 de diciembre de 2.013 adjudicando la finca a la Caja Rural como pago de un importe total de 122.661,77 euros, comprensivo de principal, intereses y costas, siendo la tasación de la finca de 1.322.000 euros. En el propio decreto de adjudicación se hizo constar que tanto la notificación del procedimiento como el requerimiento de pago a los ejecutados se había realizado por medio de edictos (antecedente de hecho cuarto del citado decreto).

No consta que se realizara la notificación edictal a VB Comersider S.L.

Interesado por la Caja Rural que por el juzgado se librara el correspondiente testimonio del decreto de adjudicación y mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, para la inscripción de la adjudicación a su favor y cancelación de las cargas registrales de la misma, así se acordó por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2.014. A continuación la Caja Rural presentó escrito solicitando la posesión de la finca y el lanzamiento de ocupantes sin justo titulo, lo que se acordó por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2.014, librándose exhorto al Juzgado de Paz de El Toboso, para llevar a cabo la diligencia de toma de posesión.

Mediante escrito de 11 de marzo de 2.014 la Caja Rural devolvió al juzgado el testimonio del decreto de adjudicación y mandamientos cancelatorios de cargas pues el Registrador de la Propiedad había denegado la inscripción de la adjudicación por 'No constar ser parte en el proceso la entidad propietaria de la finca', no resultando tampoco correctamente identificadas las cargas registrales que debían ser canceladas, formulando la Caja Rural en dicho escrito solicitud al juzgado, en cuanto a la notificación del procedimiento a VB Comersider S.L., que se hiciera constar de forma expresa lo siguiente: 'que en fecha 27 de mayo de 2.013 se intentó la comunicación prevista en el articulo 689 de la LEC a la mercantil VB Comersider S.L., (titular registral de la finca adjudicada desde el 23/03/06, -inscripción 6.ª-, esto es, con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta - inscripción 4.ª de fecha 26 de marzo de 2.002), la cual resultó negativa en el domicilio que consta en el Registro. En consecuencia se procedió a notificar/requerir a dicha sociedad, en la persona de su representante, en la forma prevista en el articulo 686.3 de la LEC, según consta en autos'.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2.014 la Secretaria Judicial acordó, entre otras cuestiones, notificar la existencia del procedimiento a la propietaria, a través de su administradora única Rosario, siendo recurrida en reposición esta resolución por la Caja Rural mediante escrito de 29 de mayo de 2.014, insistiendo en que se había intentado la notificación en el domicilio social de VB Comersider S.L., y, siendo negativa, la notificación se había realizado por edictos, impugnando así la decisión de notificar la existencia del procedimiento a la propietaria. Tal recurso se desestimó mediante decreto de 19 de septiembre de 2.014, en cuya fundamentación se hace constar que, respecto a VB Comersider S.L. 'nunca se requirió expresamente de pago tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ese requerimiento se dirigía con respecto a los demandados pero no a la entidad mencionada. Por todo ello procede practicar el requerimiento de pago al representante legal de la entidad a cuyo favor consta inscrita la finca objeto de la presente ejecución, para evitar posibles nulidades, en caso de resultar negativo procédase a la notificación vía edictal'.

A continuación, consta en el proceso diligencia de constancia de fecha 22 de septiembre de 2.014 por la que la secretaria judicial viene a manifestar que 'consultado el procedimiento, consta el requerimiento de pago a la mercantil VB Comersider S.L., teniendo efectuado por edicto al ser la diligencia de requerimiento negativa'.

Subsanado de esa forma el defecto advertido por el Registrador de la Propiedad, la Caja Rural obtuvo la inscripción a su favor de la finca, sin haberse nunca notificado la existencia del procedimiento ni requerido de pago a la propietaria, a pesar de lo manifestado en las indicadas resoluciones.

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2.014, la hoy demandante se personó en el procedimiento para hacer constar la inexistencia de notificación alguna del procedimiento, anterior a la diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2.014, solicitando la retroacción de las actuaciones hasta la admisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria. Respecto de este escrito el juzgado, mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2.015 da traslado a las partes por 5 días para alegaciones 'sobre la nulidad pretendida, ex artículo 228 de la LEC', efectuando alegaciones la Caja Rural, que se opuso a la petición, y Viñedos la Quinta S.L. que interesó la nulidad. Mediante auto de 3 de febrero de 2.015 el Juzgado denegó la petición de nulidad de actuaciones por dos motivos, el primero referido a la extemporaneidad de la solicitud, pues considera que debió realizarse la solicitud en el plazo de 20 días posterior al momento en que mi representada tuvo conocimiento del proceso, y, el segundo y 'más relevante', según se expresa en el mismo auto, referido a que no existe vulneración de los artículos que regulan la notificación y el requerimiento de pago al titular registral en el proceso, habiéndose realizado por 'vía edictal'. En concreto, se indica expresamente en el meritado auto de 3 de febrero de 2015 que: 'De un examen de las actuaciones, puede verse como en auto despachando la ejecución de 3 de septiembre de 2.012, ya se acuerda la notificación y requerimiento de pago a la entidad peticionaria, y a tal efecto se libra exhorto en fecha 3 de septiembre de 2.012, dictándose más adelante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2.013, en el que de nuevo se acuerda en el mismo sentido, acordándose la práctica de las mencionadas gestiones en el domicilio que consta en el Registro de la Propiedad, como se señala en el art. 686 LEC: Consta en autos diligencia negativa de notificación en ese domicilio en fecha 27 de mayo de 2.013, lo que faculta a acudir a la vía edictal por remisión al art. 164 LEC; realizada por el precepto citado, lo que se ha realizado en este procedimiento, como hizo constar la Sra. secretaria judicial en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.014'.

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2.015 el juzgado acordó, previa petición de la Caja Rural, dar posesión de la finca a la adjudicataria librándose el correspondiente exhorto al Juzgado de Paz de El Toboso, llevándose a efecto mediante diligencias de 18 de septiembre de 2.015, que fue suspendida, reanudándose la misma con fecha 30 de octubre de 2.015, día en el que la entidad Caja Rural tomó posesión efectiva de la finca.

Mediante escritura de fecha 21 de marzo de 2.016 la entidad Caja Rural, que había adquirido la finca en un procedimiento en el que reclamó una cuantía de poco más de 122 mil euros, incluidos intereses y costas, adjudicándose la finca por dicho valor cuando estaba tasada en 1.322.000.-€, vendió la finca a la entidad Pinus Pinae S.L. por un precio de 1.150.000 euros.

Con fecha 20 de septiembre de 2.016 VB Comersider S.L. presentó, junto con la entidad Viñedos la Quinta S.L., arrendataria de la finca y titular de la explotación agrícola existente en la misma, demanda de juicio ordinario frente a la Caja Rural y Pinus Pinae S.L. ejercitando las siguientes acciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 698, 1 de la LEC:

1.ª Acción de nulidad del procedimiento de ejecución por haberse prescindido de las normas esenciales del mismo relativas a la practica del requerimiento de pago y notificación de la existencia del procedimiento, actuaciones que no fueron realizadas a VB Comersider S.L., como titular registral, ni tampoco en forma correcta a Viñedos la Quinta S.L., como deudora hipotecaria, a quien nunca se le intentó notificación alguna en su domicilio social, acudiendo directamente a la vía edictal.

2.ª Acción de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria al considerarse nula y sin ningún efecto la cláusula 6.ª bis a), de vencimiento anticipado, existente en el contrato de préstamo origen de la ejecución, al permitir al acreedor dar por vencida la obligación por el impago de una sola cuota, sin atender a la gravedad del incumplimiento, teniendo en cuenta el importe amortizado, la suma total debida y el plazo estipulado para la amortización. Además, se considera irregular el vencimiento anticipado que realizó la Caja Rural sin notificación alguna a la obligada al pago y sin que el importe pendiente de pago alcanzara siquiera a una cuota del préstamo. Esta acción tiene su amparo en las normas generales que regulan la contratación y los efectos de la misma y nada tiene que ver con la protección que las normas dispensan al consumidor, carácter que, obviamente, mi representada no tiene.

3.ª Acción ejercitada en nombre de Viñedos la Quinta S.L., como arrendataria, tendente a que sea reconocida la validez, vigencia y eficacia del contrato de arrendamiento existente sobre la finca objeto de ejecución, de la que, injustamente, fue desposeída.

La tramitación de este procedimiento declarativo correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quintanar de la Orden, autos 627/2016. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, formularon oposición alegando, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada, al entender que no resultaba factible ejercitar tales acciones al considerarlas ya resueltas en el proceso de ejecución hipotecaria. Examinada tal excepción en la audiencia previa, con fecha 19 de abril de 2.017 el juzgado de instancia dictó auto de sobreseimiento de proceso al acoger la excepción de cosa juzgada alegada respecto de todas las acciones ejercitadas. Interpuesto recurso de apelación, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó auto de 16 de mayo de 2.018 estimando parcialmente el recurso y acordando la continuación del procedimiento en cuanto a la acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y en cuanto a la acción dirigida a la declaración de la validez, vigencia y eficacia del arrendamiento, no así en cuanto a la concurrencia de vicios o infracciones procesales causantes de indefensión en el procedimiento de ejecución hipotecaria, considerando que queda afectada por la excepción de cosa juzgada, al haberse tratado ya dicha cuestión en el incidente de nulidad de actuaciones tramitado en el juzgado de instancia.

Como consecuencia de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Toledo en el precitado auto de 16 de mayo de 2018, se continuó la tramitación del proceso declarativo 627/2016 en el Juzgado 2 de Quintanar de la Orden, dictándose sentencia de fecha 6 de mayo de 2.019 que desestimó la demanda. VB Comersider S.L. formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, el cual se encuentra en tramitación como recurso de apelación 465/2019 en la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo. VB Comersider S.L., ante la tesitura de haberse declarado ya por la Audiencia la existencia de cosa juzgada en cuanto a la acción de nulidad del procedimiento por los defectos procesales de falta de notificación y requerimiento, volvió a reproducir tal cuestión en el recurso de apelación planteado.

VB Comersider S.L. formuló denuncia frente a la señora letrada de la administración de justicia que tramitó la ejecución hipotecaria y dictó las tres mencionadas resoluciones, por la comisión de un presunto delito de falsedad documental al afirmar, que se había efectuado la notificación edictal a la propietaria con carácter previo a la celebración de la subasta, como afirmaba en la mencionada diligencia de constancia de 22 de septiembre de 2014, en su decreto de esa misma fecha con el que completó el decreto de adjudicación de 13 de diciembre de 2.013, subsanando el mismo, en el sentido de manifestar que constaba en autos el requerimiento de pago, y en la posterior diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2.014 en la que acordó librar oficio ampliatorio al Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden haciendo constar que 'se procedió a notificar/requerir a VB Comersider S.L., en la persona de su representante, en la forma prevista en el artículo 686.3 de la LEC, según consta en autos'.

La denuncia a que hacemos mención dio lugar a la apertura de las diligencias previas (procedimiento abreviado) n.º 269/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Quintanar de la Orden, en las que, tras diversas vicisitudes, como la abstención de la juez titular de dicho juzgado en el momento de la incoación de las actuaciones, por causa de su relación de amistad con la denunciada, se llevó a efecto con fecha 9 de enero de 2020 la declaración en calidad de investigada de la denunciada letrada de la administración de justicia que dictó las arriba mencionadas resoluciones, manifestando que fue un error hacer constar que la notificación del procedimiento y requerimiento de pago a VB Comersider S.L. fue realizada por edictos, pues se realizó mediante correo certificado dirigido a la representante legal de VB Comersider S.L. acordada en diligencia de 26 de mayo de 2.014, esto es, más de seis meses después de la subasta y adjudicación de la finca a la Caja. Como consecuencia de tal declaración, se ha dictado auto de sobreseimiento provisional de fecha 14 de enero de 2.020 que consideró que el error cometido no presenta caracteres delictivos, ni siquiera por imprudencia. Frente a este auto se presentó, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiendo sido desestimado el recurso de reforma, encontrándose pendiente de tramitación el subsidiario recurso de apelación.

SEGUNDO.- En el informe del Juzgado consta que en el edicto no se mencionaba a Comersider S.L. (ejecutado y demandante de error judicial).

TERCERO.-Tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal se alegó la caducidad de la acción al entender que, al menos desde la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, con fecha 3 de febrero de 2015, el demandante conocía las bases del pretendido error judicial, por lo que al interponerse la demanda de error judicial el 20 de mayo de 2020, habrían transcurrido los tres meses de plazo que establece el art. 293.1 a) de la LOPJ.

Añadió el Sr. Abogado del Estado que no se habían agotados todos los remedios procesales dado que la parte había instado el procedimiento ordinario 627/2016, antes mencionado, el cual no tenía aún sentencia firme.

CUARTO.-Decisión de la sala sobre la caducidad.

Entiende el demandante que desde que la LAJ reconoció la falta de notificación y requerimiento es cuando pudo plantear la demanda de error judicial, pues hasta entonces no tenía sustento alguno dado que se le había desestimado el incidente de nulidad de actuaciones. Alega que en el plazo de tres meses se debe computar la suspensión de plazos del RD 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma por el Covid-19.

Esta sala debe reconocer que tras la declaración de la letrada de la administración de justicia en el procedimiento penal, reconociendo el error padecido se le facilitó la actividad probatoria al hoy demandante de error judicial, pero ello no supone que estuviese imposibilitado de plantearla con anterioridad, pues documentalmente era notoria la ausencia de notificación y, por ello, al menos, desde el auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones (3 de febrero de 2015), pudo plantear la demanda de error judicial.

Esta Sala debe declarar que la ahora demandante conocía que no había sido requerida de pago y por ello planteó el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que desde que se le desestimó le quedaba expedita la posibilidad de plantear la demanda de error judicial, por lo que el plazo de tres meses antes referido había precluido con creces ( art. 293.1 a) de la LOPJ), razón por la que se debe desestimar la demanda de error judicial, dado que transcurrieron cinco años desde la resolución del incidente de nulidad de actuaciones hasta la interposición de la demanda de error judicial.

QUINTO.-Costas.

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a la parte demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar la demanda presentada por la entidad mercantil VB Comersider S.L., contra la diligencia de constancia de 22 de septiembre de 2014, el decreto de 13 de diciembre de 2013, el decreto de 22 de septiembre de 2014, la diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014 y el auto de fecha 3 de febrero de 2015, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 554/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden (Toledo).

2.º-Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda. Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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