Sentencia CIVIL Nº 716/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 716/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1535/2016 de 26 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 716/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100575

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9723

Núm. Roj: SAP B 9723:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120158042956

Recurso de apelación 1535/2016 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2015

Parte recurrente/Solicitante: Patricio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Ricard Farre Estela

Parte recurrida: Luis María , MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: CARLOS PEREZ ORTIZ

SENTENCIA Nº 716/2017

Magistrados:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde

Jordi Lluís Forgas Folch

Sergio Fernandez Iglesias

Lugar:Barcelona

Fecha:26 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 83/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Patricio contra Sentencia - 28/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Luis María , MAPFRE FAMILIAR.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'PRIMERO.- Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL, en representación de D. Patricio contra D. Luis María y contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y en consecuencia ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos.

SEGUNDO.- Impongo las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2017.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO: Posiciones de las partes.

1. En estas actuaciones don Patricio formuló demanda contra don Luis María y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, pretendiendo que los demandados abonaran la suma de 92.995,40 euros como consecuencia de los hechos que relató en su misma demanda, en síntesis, un accidente viario ocurrido en 12 de marzo de 2012, que originaría los daños físicos que reclamaba. En particular, con base a un informe pericial elaborado por el Dr. Esteban , desglosándose los conceptos en las páginas 7 y siguientes del mismo escrito.

2. La parte demandada alegó que el Sr. Patricio era el único responsable del accidente, y la ausencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones ya que en la misma mañana del día del accidente el actor había abandonado su puesto de trabajo para acudir a la mutua laboral de su empresa aquejado de un fuerte dolor en la mano izquierda, que, tras la exploración, se diagnostica como 'Disi del semilunar amb important diastasi escafolunar', con tratamiento de férula en la muñeca y antiinflamatorios, circunstancia callada por el demandante, omitiendo tal dato al médico forense y en el juicio de faltas precedente sobre el mismo accidente; el actor, ante el servicio de ambulancia que acudió al lugar de los hechos, solo se quejó de dolor en hombro izquierdo; al día siguiente por la tarde, tras acudir a su puesto de trabajo, fue a Urgencias del Hospital de Bellvitge, donde no le dieron ningún tratamiento para la muñeca izquierda y solo prescriben calor local en columna cervical y relajantes musculares y antiinflamatorios; el día 14 de marzo acude al Hospital del Mar (centro que no le correspondía por domicilio), en el que le diagnostican y tratan igual que en Asepeyo, la mutua de su empresa; por tanto, era evidente que no existía tal nexo causal entre la lesión que se refiere en la muñeca izquierda y el accidente ocurrido a las 22.35 horas del día 12.3.12.

Terminó por solicitar la desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante.

3. La sentencia de la primera instancia desestimó las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda atendida la no existencia de nexo causal alguno entre las lesiones que se dicen inferidas y la colisión viaria de referencia, pues la prueba de la relación causal corresponde al actor, con la STS 21.3.2006 , relacionando los antecedentes de una primera visita a Asepeyo de 20.3.2008, y otra a idéntica mutua el mismo día del siniestro, sobre las 10:30 horas, apreciando tras radiografía una 'disi del semilunar con importante diastasis escafolunar', indicando una muñequera o férula volar; personado el SEM en el lugar del siniestro, solo se señala lesión no especificada en escápula u omóplato derecho; el siguiente día 13 el actor acude al Hospital de Bellvitge, refiere policontusiones derivadas del accidente de tráfico del día anterior, y contracción de muñeca izquierda a volante en el momento el accidente, muñeca y sensación de pérdida de fuerza en tres dedos, empeorado con su movilización durante el trabajo, pero sin mencionar el episodio anterior de la mañana del mismo día del accidente, y en base al cual se le colocó una férula volar que llevaba puesta cuando conducía en el momento de dicho accidente; posteriormente, en 14.3.2012, acude a visitarse al Hospital del Mar, por cervicalgia, lumbalgia y dolor en muñeca izquierda, refiriendo que ello derivaba del accidente de tráfico pasado hace 48 horas, sin mencionar el episodio de asistencia de Urgencias de Asepeyo de la mañana del siniestro, y tras nueva radiografía en muñeca izquierda resulta diagnosticado de apertura escafolunar, leve signo de Therry-Thomas, DISI, no LOAS, consistiendo el tratamiento, además de medicamentos, en inmovilización con férula dorsal en muñeca izquierda y en control por su médico habitual; todos los médicos que declararon como testigos o peritos, a excepción del perito de la actora, coincidieron en que el diagnóstico en cuanto a la muñeca izquierda dado en Hospital del Mar en 14.3.2012 coincide con el facilitado al actor la mañana del 12.3.2012, en Asepeyo, horas antes de padecer el accidente de circulación; valora las explicaciones dadas en juicio por el médico forense, y explica que ya en la vista anterior del procedimiento penal el médico forense afirmó la continuidad de las lesiones; el Dr. Roque afirmó que la rotura también puede producirse en base a pequeños traumatismos sucesivos; no pudiendo otorgarse suma alguna por falta de desglose en demanda de las cantidades reclamadas por latigazo cervical y lumbalgia.

4. Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, por argumentos que no reiteramos en este lugar en aras de brevedad, examinados a continuación.

SEGUNDO: Discrepancia de la parte apelante.

1. El apelante tras resumir la sentencia apelada, concreta sus puntos de discrepancia, abstrayendo las costas, en primer lugar, a que no haya quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente de tráfico referido y la lesión sufrida por el mismo en su muñeca izquierda, realizando una petición de principios en cuanto afirma que no era 'en ningún caso' preexistente a dicho accidente de circulación.

Y a que no se tenga en cuenta, en cualquier caso, la indemnización que, en nueva petición de principios, dice que le correspondería como incapacidad temporal por latigazo cervical y lumbalgia mecánica a la que sí se refieren tanto el médico forense como el perito Dr. Esteban en sus respectivos informes, y, continúa diciendo, que menciona en su demanda de forma expresa, haciendo alusión expresa a que tanto el médico forense como el Dr. Adolfo , perito de Mapfre, consideran un periodo de sanidad de 30 días, de los que 7 los consideran impeditivos y 23 no impeditivos, máxime cuando se hizo mención expresa a la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se daba publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarían de aplicar durante 2013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y, sobre todo, teniendo en cuenta que en el suplico de la propia demanda se solicita condena a indemnizar las lesiones y secuelas que de forma genérica sufrió el Sr. Patricio en el accidente de tráfico de autos, no solo las de la muñeca, y, continúa afirmando en petición de principios, la incapacidad temporal por el latigazo y la lumbalgia mecánica en la reclamación de la totalidad de los días de baja reclamado, pues, remata el argumento, no podían reclamarse aparte.

2. Debemos recordar, respecto a los motivos primeros que sustentan el recurso de apelación, sobre error en la valoración de la prueba, que la jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces de la primera instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por estos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en un error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia o, por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Estos son los elementos más importantes y sobre los que habrá que hacer incidencia cuando se recurre en apelación una sentencia sustentada en una errónea valoración de la prueba.

En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2014 expone la consolidada jurisprudencia ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) que solo procede la revisión probatoria: (i) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; (ii) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (iii) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido de la pericia; y (iv) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

En la revisión de la prueba que efectúa este tribunal de apelación, tras examinar todos los testigos y peritos que depusieron en la causa, contando además con mayoría de testigos peritos médicos, y tanto los que depusieron en este juicio como en el juicio de faltas precedente, en que comenzó declarando el mismo denunciante hoy apelante, aparte la voluminosa documental, y prestando especial atención a las manifestaciones del Dr. Roque , como quiere el apelante, en el contexto de toda la prueba documental y personal precedente y subsecuente, no se observa error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

En efecto, la valoración de la prueba que efectuó la sentencia de la primera instancia resulta acorde con los principios de valoración que informan la misma. Efectivamente, en la revisión de la grabación del acto de juicio oral se llega a las mismas conclusiones que las de la sentencia de primera instancia.

En el presente caso, como acertadamente señaló la propia sentencia apelada, y en síntesis, existía, aparte del precedente patológico remoto de 2008, otro mucho más reciente, de la misma mañana del accidente, que produjo una evidente rotura del nexo de causalidad que era necesario para establecer la condena pedida por el demandante, conforme al criterio de exclusión referido por el Dr. Adolfo explícitamente en dicho juicio oral, a tenor de reiterada jurisprudencia, pues corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño constatado y la acción u omisión del demandado, y máxime en un caso como este en que intervinieron dos vehículos automóviles con idéntica potencialidad peligrosa, pilotando uno de ello el lesionado, y reconociendo la sentencia del juicio de faltas precedente que dio un frenazo brusco como antecedente del alcance por detrás del vehículo conducido por el demandado, citando por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 .

En este sentido, falta la acreditación del nexo causal necesario para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita.

Es decir, en definitiva, no existe constancia de que las lesiones del demandante se produjeran como consecuencia de dicho accidente viario del mismo día 12.3.12, por la noche, lo que impide que se pueda estimar la demanda, como desarrollaremos a continuación al examinar los motivos que va desgranando el apelante a lo largo de escrito de recurso.

TERCERO: Error en la valoración de la prueba respecto de la afirmación por el juez de instancia de que no puede mantenerse la relación de causalidad entre el accidente viario y las lesiones y secuelas por las que reclama el actor en este procedimiento, referidas a su muñeca izquierda.

1. En este motivo fundamental, tras glosar las manifestaciones de la sentencia apelada, en que se hace una valoración conjunta del material probatorio, el apelante dedica casi cinco páginas a rebatir una afirmación de pasada sobre el antecedente de la visita de Asepeyo en 20.3.2008, en relación a todas las manifestaciones al respecto de los distintos testigos y peritos tanto en el DVD del juicio de faltas como en la grabación del juicio ordinario.

Esa visita fue diagnosticada de caída y dolor en muñeca izquierda, y como antecedente remoto se puede poner en su contexto, siendo especialmente interesante las manifestaciones del médico forense en el juicio de faltas, cuando refirió el valor relativo de los códigos informáticos en que tanto acento pone el apelante, pero luego se refirió a que la sintomatología en ese tipo de lesiones es poco específica; y como la mayoría se operan en diferido, aludiendo al concepto de luxación inveterada, de mucho peor pronóstico cuando queda latente después de seis primeras semanas, refiriendo después la distensión ligamentosa generalizada, y la constitución personal no tan extraña, con antecedentes en ese mismo lugar, no siendo la sintomatología dramática.

Preguntado por el antecedente del mismo día del siniestro viario, accidente manifestado en Asepeyo por la mañana, que parece mucho más relevante, dejó claro que si hubiera tenido presente ese antecedente ocultado por el actor hubiera puesto como etiología de las lesiones en esa zona de la muñeca al accidente laboral, no al viario, ratificando su modificación final del informe forense al respecto, a pesar de relacionarle previamente por la letrada interviniente en dicho juicio de faltas los diagnósticos de sospecha de Asepeyo y del Hospital del Mar, en que ya consultaba también por dolor de muñeca izquierda, indicando también el 'leve signo de Therry-Thomas', aparte apertura escafolunar, idéntico DISI que en Asepeyo, pero 'No LOAs', o sea no lesiones óseas agudas.

La conclusión del informe final del médico forense, tras examinar la documentación médica relacionada, incluido el informe de Asepeyo del 12.3.12, en su lugar de trabajo, a las 10.30 h, que las lesiones de la muñeca izquierda ya existían en el momento del accidente de circulación, y por tanto no pueden atribuirse al mismo, puesto que en realidad ya se habían producido por la mañana -poniendo en lugar muy relativo a ese antecedente de 2008- en su lugar de trabajo.

Y la existencia de este informe de asistencia por un accidente laboral de fecha 12 de marzo de 2012 a las 10:30 h, y las lesiones descritas en el mismo no permitían establecer una relación de causalidad con el accidente de tráfico.

Dicho informe de Asepeyo de la mañana, obrante al folio 236, manifiesta dolor en muñeca poniendo por causa mecanismo 'feina habitual manipulant eines', observando a la exploración clínica y anamnesis lo siguiente: 'tumefacció edematosa al dors del canell esq. a nivel radial i doloros també a cara volar en fer flexoextensió dels dits i també amb la movilització del canell'. Y como resultado de las pruebas, radiografía de baja calidad a tenor de lo manifestado por medico forense y perito del demandante, 'Disi del semilunar amb important diastasi escafolunar'. Esos signos objetivos bien pudieran serlo del impacto de energía que pudiera causar la rotura del ligamento referida por el Dr. Maximo a pregunta de la juez en el juicio de faltas. Tumefacción con edema remite en ambos casos a una hinchazón importante; el edema, además, a la serosidad infiltrada en el tejido celular.

Si contrastamos lo que dijo en su intervención en el juicio de faltas el Dr. Esteban , estando de acuerdo en parte con la posible aparición dilatada en el tiempo en caso de luxación inveterada, relacionada con la propensión a la laxitud de los ligamentos, distinguiendo entre inestabilidades crónicas y agudas, esta últimas incluyendo los edemas y la inflamación que vemos se relacionaron en la mañana del 12.3.12, pudiendo ser consecuencia de un solo traumatismo; las inestabilidades crónicas pueden generarse por microtraumatismos repetidos. El perito distinguió ambas de la rotura del ligamento que solo se comprobó tras la resonancia magnética, siempre traumática, a decir del perito, afirmando algo inverosímil, que no podía haber continuidad o conexión de la lesión en muñeca con la lesión laboral de la mañana porque esa rotura exigiría un mecanismo agudo, como una caída o accidente brusco.

Pero es que, aparte de ese género intermedio de la inestabilidad aguda, es que sobre la causa del siniestro laboral de la mañana el actor resultó totalmente inverosímil, pues en juicio de faltas afirmó que consultó a Asepeyo esa mañana por un mal gesto al dormir la noche anterior, lo que cuadra mal con esa objetivación de edema y tumefacción -frente a la no flogosis o inflamación de 2008- doloroso a la extensión de los dedos y también con la movilización de la muñeca, que dan a entender justo lo contrario, un traumatismo de gravedad suficiente para romper cualquier nexo causal imaginable con el siniestro viario seis horas más tarde; sobre todo cuando ya en el informe de Urgencias de Asepeyo de la mañana se hacía constar la repetida disi del semilunar conimportantediastasis escafolunar. Colmando la incongruencia desmintiendo al actor, entonces denunciante, la testigo doña Sandra dijo que el mismo le había dicho que ese daño se lo había hecho en la mano trabajando, no durmiendo; al Dr. Maximo , el médico que le atendió en Asepeyo, le dijo que fue al aflojar un tornillo; a su propio perito, el Dr. Esteban , el mismo actor le dijo que el daño por el que consultó por la mañana del día de autos fue apretando tornillos en el trabajo; es más, la pregunta del mismo letrado del denunciante que desencadenó dicha respuesta del Dr. Maximo fue si la lesión de muñeca lo sería por una sobrecarga en el trabajo, olvidando lo que había dicho unos momentos antes su cliente, de mal gesto durmiendo en su casa.

Frente a la subjetividad de lo que fue diciendo el actor en juicio y antes a los distintos médicos, cambiando la versión de lo sucedido en la mañana del día del accidente, tenemos la objetividad de los signos o síntomas manifestados en el informe de Urgencias de Asepeyo de Mercabarna, documento 24 de la misma parte actora.

La primera y única prueba confirmatoria de separación de 8 milímetros de diastasis escafolunar fue la resonancia magnética, pues las radiografías no pudieron observarla, dijo el Dr. Esteban , viniendo a coincidir con su colega Dr. Maximo , en juicio de faltas. Quiere decir que tanto las radiografías tomadas en Asepeyo como en Hospital del Mar no fueron concluyentes al respecto, y cuando se hace la resonancia ya habían sucedido ambos siniestros, el laboral y el viario. Y, por cierto, que la gammagrafía ósea que fue necesario realizar no apreció lesión neurológica. Por otro lado, esa falta de finura o potencialidad de generar un diagnóstico de confirmación de las radiologías, que solo posibilitarían un diagnóstico de mera sospecha, como pasaría con las hechas en Asepeyo, Hospital del Mar y Clínica del Pilar, constituye máxima de experiencia, al menos en el ámbito forense. La hecha en el Hospital del Mar no mide la diastasis, y el Dr. Esteban se contradijo cuando quitó valor diagnóstico a las radiografías -como hizo su colega el Dr. Maximo en juicio penal, dependiendo la imagen de la colocación de los dedos- comparadas con la resonancia, y al mismo tiempo pretendió basarse en sus imágenes de escasa precisión científica, para determinar que la diastasis indicativa de rotura solo estaría en la radiografía del Hospital del Mar, posterior al accidente viario, a pesar de no disponer tampoco de la especialidad de radiología, ni de ningún informe radiológico que comparase ambas radiografías; sobre todo cuando el informe de Asepeyo de la mañana del siniestro indicaba la reiterada importante diastasis escafolunar, con la disi del semilunar. Solo el informe de la resonancia halla disociación escafosemilunar de 8,8 milímetros no identificando con claridad del ligamento escafolunar, en 15 de marzo de 2012, documento trece de la actora, al f. 464. Diagnostica diástasis escafosemilunar de 8,8 mm por probable rotura del ligamento escafolunar y con patrón de inestabilidad carpiana secundario, o inestabilidad segmentaria dorsal.

El Dr. Geronimo , en el juicio civil, a la vista del documento 24 del actor, el mismo informe de Asepeyo de 12.3.12, al folio 503, explicó el sentido de dicho informe, abierto, para volver el paciente si empeoraba, dando una explicación incoherente sobre la razón de no pedir una resonancia magnética.

El Dr. Maximo , ya en juicio civil, aparte de repetir el motivo de la consulta en apretar un tornillo, según le diría en anamnesis el actor, exigiría un mecanismo de más impacto para la rotura del ligamento semilunar. Vio igualdad en el diagnóstico de los informes de Asepeyo de 12.3.12 y Hospital del Mar en 14.3.12.

La testigo Sra. Sandra dijo que en la noche del accidente viario el actor solo se quejaba del hombro, ratificando lo que dice el informe de asistencia del SEM, señalando solo la zona de la escápula u omóplato derecho, documento 5 del mismo actor.

El Dr. Roque ratificó que las radiografías pueden inducir a errores, incidiendo en la obligatoriedad de realizar resonancia magnética ante un accidente del tipo del observado en 12.3.12, y dijo que para un Therry-Thomas tiene que haber un traumatismo de alta intensidad; el signo distintivo de Therry-Thomas era solo leve, sin cuantificar la levedad, en el parte de Urgencias traumatológico de Hospital del Mar, documento 7 del actor, al folio 456, tras su radiografía de muñeca. El actor conducía con férula volar, como dijo también la testigo Sra. Sandra . Ratificó que una caída casual en el trabajo, como se puso de ejemplo, sí podía causar un traumatismo como el objeto del proceso.

El perito Dr. Adolfo no estableció tampoco la relación causal necesaria para el éxito de la pretensión, ante la evidencia de ser idéntico el diagnóstico de Asepeyo el día del siniestro y del Hospital del Mar de 14 de marzo siguiente, a las 48 horas, aunque no visitó a Patricio ni era traumatólogo.

El perito del actor se produjo un tanto confusamente y prejuzgando el mecanismo accidental que motivaría la consulta médica de la mañana del 12.3.12, y, a pesar de saber que el quid de lo discutido en este pleito versaría sobre la causalidad del daño en la muñeca con el accidente viario, pues ya había informado al respecto en el juicio penal sobre lo mismo, en su informe pericial no descartó con rigor científico la exclusión del nexo causal que mantenía su colega el médico forense, citando el informe de Asepeyo de la mañana del accidente, letra 'k' de fuentes del informe, sin valorarlo sino indirectamente en su informe pericial aportado con posterioridad al archivo de la causa penal, emitido en 21.3.2014, el mismo que obraba en la causa penal, folios 336ss, a pesar de que la causa civil se formó a partir de la demanda posterior, de 24.2.2015, y tanto el informe del médico forense de 26.2.2014, contradiciendo el anterior de 2013, como el informe del perito Dr. Adolfo de 10.3.2014, ambos negando la relación causal entre el accidente viario y las lesiones en mano o muñeca, precisamente por ese accidente laboral de la mañana.

En el informe de dicho perito se parte de una premisa errónea que no podemos dar por válida, la referencia de la asistencia de la mutua Asepeyo, por la mañana, sobre alegación de molestias en muñeca izquierda -el trabajador era diestro, aunque pudiese usar ambas manos-manipulando herramientas, de lo que da por hecho que no se trató de accidente agudo, a pesar de no ser más explícito al describir el mecanismo de la lesión, actuando sobre las notorias contradicciones del mismo paciente; y ya nos hemos referido a esa cuestión, no pudiendo pasar por alto el diagnóstico de la mañana: tumefacción edematosa al dorso de muñeca izquierda a nivel radial y doloroso también en cara volar al hacer flexoextensión de los dedos y también con la movilización de la muñeca; disi del semilunar con importantediastasis escafolunar, siendo tratado de muñequera con férula volar. Al decir del Dr. Roque en juicio esa tumefacción edematosa del 2012 podría argumentarse como proceso inflamatorio. Aludió también, al hilo de la conducción con férula volar, a una hiperextensión para producir la lesión, antes referida al signo de Thierry-Thomas como producto de traumatismo de alta intensidad, aunque recordemos que el signo era leve, lo que nos remite a lo objetivado en la mañana del día 12, en que ya se manifestó el dolor que se repitió en el Hospital de Bellvitge, antes que a la contracción de muñeca al volante al momento del siniestro referida al día siguiente. A todo ello nadie se produjo sobre la inmediatez del dolor en caso de traumatismo agudo, no crónico; la referencia al dolor con tumefacción edematosa objetiva se contiene en el parte médico de Asepeyo del día 12. Es el motivo de consulta:dolor canell esq. ocurrido enlloc de treball. Y está en las máximas de experiencia del tribunal lo insólito de que un accidente viario cause una lesión en la muñeca como la que nos ocupa.

Dicho parte de Asepeyo de la mañana del 12.3.12 contiene signos objetivos de agudeza del accidente en el trabajo, frente a la subjetividad con la que se produjo el informe de la parte apelante.

Luego se alude al informe resumen de Asepeyo en el que se concreta baja por contingencias comunes, y la resolución del INSS de incapacidad permanente por dichas contingencias, o sea no relacionadas con actividad laboral.

El argumento administrativo o mutual carece de rigor. En el Hospital de Bellvitge, documento 6 del actor, el mismo demandante consultó en la tarde posterior a ambos accidentes, 13.3.2012, solo por el accidente de tráfico en coche ocurrido el día anterior a las 22 h, y es entonces cuando refirió por primera vez la contracción de muñeca izquierda a volante en momento de impacto. Esa ocultación del siniestro laboral desencadenó el trámite administrativo correspondiente, atribuyendo el siniestro a un accidente viario, fiados de la palabra del paciente.

En cuanto a las radiografías de Asepeyo ya quedó establecida su mala calidad, refiriendo el Dr. Geronimo la falta de agudeza solo respecto del incidente de 2008, en que no había inflamación o flogosis; el Dr. Maximo aventuró la hipótesis de un apretamiento de tornillo. En cualquier caso, no examinamos la calidad asistencial recibida por el Sr. Patricio en su visita a la mutua en la mañana del 12.3.12.

En juicio mismo el Dr. Esteban se pronunció rebatiendo a sus colegas con argumentos tan poco científicos como el que se siguió expediente administrativo de enfermedad común o contingencia común por el accidente de Asepeyo, y prejuzgando, sin ninguna base objetiva, que la separación de 8,8 milímetros ya estaría por la mañana del día de autos. En dicha vista de juicio civil fue evasivo al no responder sobre si debe doler una lesión por hiperextensión brusca como la que relató en dicho juicio, y en que se explayó en el juicio penal precedente, a preguntas de la letrada interviniente en dicho juicio.

El médico forense Dr. Carmelo ratificó lo que ya dijo en juicio penal; nunca vio accidente de tráfico que causara dolor en la mano izquierda como el consultado, añadiendo que el actor era bimanual, pudiendo manejar ambas manos entonces, y relacionando el accidente laboral con el manejo de maquinaria o herramientas muy pesadas, lo que puede correlacionarse con el trabajo de mecánico de camiones que refirió en su informe invariado el Dr. Esteban .

2. Valorando conjuntamente el material probatorio así resumido, mal puede decirse que del informe de Asepeyo no pueda desprenderse accidente alguno en la mañana del accidente. Se confunde la perspectiva, en cuanto no se trata de analizar aisladamente cada medio probatorio para sacar conclusiones tergiversadas, sino de observarlo conjuntamente para llegar a una conclusión lo más objetiva posible.

3. También se intenta sacar alguna conclusión de un hecho irrelevante en esta sede como que el médico de Asepeyo mandara a trabajar a don Patricio tras la visita de la mañana, o desvirtuar la evidencia de que no manifestara dolor alguno a los sanitarios de la ambulancia con las respuestas del mismo en el juicio penal, o las de su perito en el mismo, que introduciendo un notorio subjetivismo también tratan de coadyuvar a esa redargución frente al argumento de la sentencia apelada.

4. También se extiende el apelante a sobre si llevaba o no llevaba férula en el momento del accidente, atribuyendo error a la sentencia al respecto, por el simple hecho de que ni el SEM ni el policía local dijeran que la llevaba. Motivo juzgado irrelevante. La testigo Sra. Sandra , ocupante del vehículo, no pudo ser mas clara al decir que sí la llevaba.

Al efecto, se añade que el demandado entonces denunciado Sr. Manuel dijo que el actor le pegó un puñetazo en el techo de su coche, en juicio penal, lo que delata que no sufriría mucho dolor en su muñeca, cuando actuaría de tal manera. La Sra. Sandra dijo en sede penal que se quejaba solo del hombro.

5. En cualquier caso, el apelante se empeña en negar la evidencia de la rotura de relación causal aludiendo a la posibilidad alambicada de que la muñequera, no férula que portaba, no hubiera impedido que la lesión en muñeca se produjera precisamente por el accidente viario, dando por supuesto que la hiperextensión de los doctores Esteban y Roque sería por 'una caída, un apoyo brusco contra una pared, un volante en este caso, por hiperextensión', eligiendo la tercera de las posibilidades, aleatoriamente, y contra la más evidente acreditación objetiva que obra en autos.

Se incide en la subjetividad de lo que dijo el Sr. Patricio sobre pequeña molestia y dolor muy fuerte para intentar ocultar las evidencias objetivas que resultan de lo ya reseñado anteriormente.

6. El apelante rinde encendido elogio a la deposición del Dr. Roque en juicio, resaltando de la misma que la lesión específica de rotura de un ligamento escafolunar es siempre por un traumatismo; que pidió una resonancia magnética al examinar la radiografía del DISI muy moderado y de espacio discutible; que la inestabilidad perigonal del carpo se produce siempre por un traumatismo agudo, por un impacto; que hay pacientes laxos que tienen ungapque puede estar entre 3 y 4 mm, y esto se considera fisiológico, es decir que no podemos pensar en una rotura sin proceso realmente traumático; que en la resonancia y en la operación quirúrgica no había signo clínico morfológico de alteración del cartílago articular del escafoides, y en este caso no había ningún signo degenerativo en el cartílago articular del escafoides; ratificó que las radiografías sobre una mano pueden producir errores; que el DISI del caso no era para él significativo; que la rotura del ligamento escafolunar dorsal y también el volar solo se puede producir en un accidente, por lesión aguda; lo que no dijo es que fuere por el accidente de tráfico, como añade la dirección del apelante; también dijo, juzgado muy determinante por el apelante, que si hubiera habido una lesión crónica, no derivada de un traumatismo sino propia de una elongación provocada por el paso del tiempo, no hubiera podido proceder a las dos intervenciones quirúrgicas que tuvo que realizar al paciente. Recordar que la rotura del nexo causal en el informe forense, variando el anterior, se relaciona con un traumatismo objetivado laboral precedente, no con una lesión crónica del tipo de luxación inveterada aludida en juicio de faltas.

Glosando su respuesta a la causalidad a la pregunta que apuntaba solo al accidente de tráfico, dijo ignorar los antecedentes laborales, y se limitó a decir que lo que debería hacer es remitir a la resonancia de obligado cumplimiento. Se recuerda que la resonancia se realizó tras ambos accidentes, el primero laboral y el segundo viario.

Su respuesta de lesión aguda a la pregunta capciosa solo sobre accidente viario, que incluye una petición de principios inadmisible, resulta irrelevante, igual que su aclaración posterior sobre lo que significa una lesión aguda, y lo mismo cabe decir respecto de la diferencia entre el yeso y la muñequera como función inmovilizadora de esa zona anatómica del paciente afectado.

También se reitera su respuesta sincera sobre desconocimiento de si era idéntico el diagnóstico de sospecha de Asepeyo y del Hospital del Mar, y su ejemplo irrelevante sobre la caída de escalera y un Therry-Thomas, sin habérsele aclarado que el del último hospital era leve, ni el grado de esa levedad.

Sobre el mecanismo lesional, afirmó que ha de haber una hiperextensión, te caes o te golpeas contra algún sitio, ha de ser un traumatismo directo sobre la muñeca; como podía ser el que describe por signo o resultado el parte de Asepeyo de la mañana, podríamos añadir en este lugar.

7. En cuanto a la crítica a lo depuesto por el médico forense en el juicio de faltas, se centra en un extremo igualmente irrelevante sobre si el mismo conocía o no conocía lo del mal gesto en el trabajo que, colmando la paradoja, no dijo el mismo actor, sino que consultó por un mal gesto durmiendo la noche anterior.

Y en lo que iba diciendo el mismo sobre la calidad de las radiografías y otros extremos de escasa o nula relevancia en la apreciación final de la prueba.

8. También da importancia a que Asepeyo y el INSS consideraron que la rotura del ligamento se causó en accidente de tráfico y consiguió el actor una incapacidad permanente total por accidente no laboral, criticando algo tan simple como que el médico forense considerase el primer accidente como laboral, como es lógico si se produjo en un ámbito laboral, a tenor del parte objetivo y de la consulta laboral en la mutua de trabajo, y no en una privada.

En primer lugar, es obvio que este proceso civil no queda vinculado ni por la decisión administrativa ni por la de la mutua privada de trabajo; en segundo lugar, es muy sencilla la explicación de ese tratamiento no laboral, que no es otra que el paciente decidió consultar por primera vez su dolor en la muñeca en el Hospital de Bellvitge, relacionándolo únicamente con el accidente de tráfico último, ocultando el primer accidente efectivamente laboral del mismo día, consultado por él mismo en Asepeyo. Y a partir de ahí, el cauce administrativo y mutual seguiría su propia inercia, como ya hemos dicho anteriormente.

Tras relatar el 'rifirrafe' del letrado con el médico forense se llega al extremo de negar la evidencia de la respuesta lógica del médico a que si se sufre un daño derivado de un accidente laboral o en el ámbito laboral, estamos en un accidente laboral, obviedad por lo demás irrelevante, al no compartir el juego de palabras al que parece dar una gran trascendencia la dirección del apelante, pues no nos podemos desviar del núcleo de la cuestión, se llame como quiera el percance que sufrió el actor en la mañana del día 12 de marzo de 2012: el caso es que el mismo no ha acreditado la relación causal entre las lesiones de la muñeca y mano, que son las únicas por las que reclamaba en este litigio civil, y la negligencia viaria del demandado, y, por ende, de su aseguradora, con la claridad y precisión exigidas en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, claro es, el médico forense no podía describir con todo lujo de detalles el accidente que rompió cualquier hipótesis de relación causal, al no disponer de omnisciencia; tampoco ninguno de los otros peritos o testigos peritos que depusieron en la causa; ni siquiera el Dr. Roque ; no era eso lo que tenía que acreditarse, sino, y precisamente por el actor, aquella relación de causalidad no demostrada por su parte.

9. El apelante realiza una afirmación gratuita que no se admite. Que el traumatismo agudo que era necesario para producir la lesión del Sr. Patricio se sufrió en el accidente de tráfico, y no con anterioridad.

10. En referencia al Dr. Maximo todos los silogismos construidos por el apelante fallan cuando da por sentado que el accidente laboral se produjo apretando un tornillo, seleccionando aleatoriamente una de las múltiples versiones que fue suministrando el mismo a los distintos doctores, y contra su misma manifestación en sede judicial penal de que en realidad se lo produjo no siquiera en un ámbito laboral, sino mientras dormía, por un mal gesto en la cama.

11. El apelante también critica la tacha de parcial y partidista del perito Dr. Esteban que realiza la sentencia apelada. Ciertamente, la sana crítica del dictamen pericial debería ir por otros derroteros más objetivos, lo que no es óbice para reiterarnos en la crítica de su dictamen pericial aclarado en las dos vistas de juicio, ya hecha anteriormente, añadiendo que no puede considerarse que tuviera realmente en cuenta el informe clave del médico forense, cambiando radicalmente su versión anterior, con la simple mención de su fuente en la página 9 del informe no cambiado a su vez tras ese cambio sustancial del informe del médico forense, algo bastante insólito; aparte del informe de su colega Dr. Adolfo , que también apuntaba en descartar la causalidad del caso dado.

Insistir en que el propio perito del actor ratificó la posibilidad de error de las radiografías. Por ello contamos con el informe más objetivo de Asepeyo el mismo día doce de marzo.

El aumento de separación en las imágenes del Hospital del Mar en relación a las de Asepeyo no se objetivó en modo alguno, ni resulta, desde luego, de la mera comparación de dichas radiografías obrantes en la causa.

Ya nos hemos referido al leve signo de Therry-Thomas que menciona por primera vez en pleno juicio civil el Dr. Esteban , sin modificar previamente su informe escrito, que es el que simplemente debía aclarar o complementar en la vista. En cuanto al derrame selectivo en cara dorsal de muñeca como signo de trauma reciente e importante, es forzoso relacionarlo con la tumefacción edematosa al dorso de muñeca izquierda a nivel radial y doloroso en cara volar que ya aparece en el informe de Urgencias de Asepeyo emitido en la misma mañana del 12.3.2012, máxime cuando el perito del actor no ha hecho ningún esfuerzo para distinguir temporalmente uno de otro signo, que parecen claramente relacionados conforme al criterio médico legal de proximidad anatómica, así como cronológica.

Todas esas consideraciones nos llevan a confirmar el criterio acertado en que concluye la sentencia apelada, discrepando del perito de parte, la falta de causalidad eficiente del accidente viario en la producción de las lesiones por las que se reclamaba en demanda, en su doble vertiente, de incapacidad temporal y secuelas o lesiones permanentes.

CUARTO: Error en la valoración de la prueba respecto a que no haya quedado acreditado que en la demanda también se reclamaba las lesiones consistentes en el latigazo cervical y lumbalgia mecánica diagnosticadas al actor, y que estas no hubieran sido recogidas por los facultativos y desglosadas en el escrito de demanda las cantidades reclamadas por las mismas.

Este motivo confunde la perspectiva. Lo que impugna no es problema de valoración de la prueba, sino de pura congruencia de la sentencia apelada.

En el mismo se combate que no se tenga en cuenta en dicha sentencia la indemnización que dice el apelante le correspondería como incapacidad temporal por latigazo cervical y lumbalgia mecánica a la que sí se refieren tanto el médico forense como el perito Dr. Esteban en sus respectivos informes, y, continúa diciendo, que menciona en su demanda de forma expresa, haciendo alusión expresa a que tanto el médico forense como el Dr. Adolfo , perito de Mapfre, consideran un periodo de sanidad de 30 días, de los que 7 los consideran impeditivos y 23 no impeditivos, máxime cuando se hizo mención expresa a la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se daba publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarían de aplicar durante 2013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y, sobre todo, teniendo en cuenta que en el suplico de la propia demanda se solicita condena a indemnizar las lesiones y secuelas que de forma genérica sufrió el Sr. Patricio en el accidente de tráfico de autos, no solo las de la muñeca, y, continúa afirmando en petición de principios, la incapacidad temporal por el latigazo y la lumbalgia mecánica en la reclamación de la totalidad de los días de baja reclamado, pues, remata el argumento, no podían reclamarse aparte.

Considerando esencial el principio de rogación - art. 216 LEC - no es cierto que la demanda que configura la pretensión enjuiciada reclamase nada ni por uno ni otro concepto, en cuanto de su lectura se desprende claramente por las lesiones en mano y muñeca, páginas 7, 8 y 9, tanto por secuelas fisiológicas como por perjuicio estético, y, por consiguiente, por el factor de corrección de perjuicio económico y por incapacidad permanente total ponderada en un 50%, y también por los días de incapacidad temporal de la tabla V del sistema baremado correspondiente, que no iban ligados lógicamente a ninguna lumbalgia ni posible latigazo cervical.

El apelante confunde su petición con lo que dijera el perito de la parte adversa en el pleito precedente, y el médico forense al respecto, que fueron, según la perspectiva correcta, meros medios de prueba, que nunca podrían realizar peticiones en nombre del demandante. Puede verse en ese sentido también el art. 31 LEC , aparte la abundante jurisprudencia relativa al deber de congruencia consagrado en el art. 218 LEC , conforme al principio de legalidad procesal que informa la Ley de Enjuiciamiento Civil, consagrado en su primer artículo, por lo que resulta irrelevante lo que respondiera dicho médico forense a preguntas de Mapfre, así como la relación causal impertinente en este juicio civil que vería el Dr. Adolfo , perito de dicha aseguradora adversa al apelante entre el diagnóstico de contusión escapular derecha, esguince cervical y lumbalgia, o dolor lumbar, y, por consiguiente, de los días al respecto que diere el perito de la adversa o el médico forense.

Añade el apelante el argumento de que dichos días estarían subsumidos en los mayores reclamados en demanda; pero ya hemos visto que ello no es cierto, en cuanto los días de incapacidad temporal reclamados en demanda solo podían ir relacionados con las secuelas o lesiones permanentes reclamados en idéntica demanda, o, al menos, con una mención explícita a que se reclamaban por dichas lumbalgia o el típico síndrome subjetivo de latigazo cervical no mencionados en la demanda, que se limita a relatar lo sucedido en el pleito penal precedente, y lo manifestado por el médico forense hasta ponerse en manos del perito Dr. Esteban , quien observaría lesiones en la muñeca izquierda y en la columna cervical y lumbar, pero sin que obrase un desglose siquiera de esos días producidos únicamente por esas supuestas y no reclamadas lesiones en columna y zona lumbar, según puede completarse acudiendo al informe mismo de dicho perito, documento 3 del actor, donde se relacionan diversos informes médicos, sin recoger, por cierto, el informe final forense de no causalidad, manifestando como anamnesis final las quejas sobre muñeca izquierda, siendo claro en su conclusión en la causalidad solo de las lesiones diagnosticadas en muñeca izquierda, al folio 434, no refiriéndose antes, en la explicación de estabilidad lesional, a ningún día relativo ni a lumbalgia ni al síndrome de latigazo cervical; las molestias referidas se han de relacionar con las manifestadas en la página 4 del informe, solo en la muñeca, tras la cirugía de esa muñeca mediante capsulodesis tipo Lavernia por rotura del ligamento y bloqueo con dos agujas de Kirschner, y anclajes intraóseos en escafoides y semilunar, pues el informe pericial se ha de considerar como un todo integral, de manera que la reclamación civil que nos ocupa no se basaba en el informe pericial ni del Dr. Adolfo ni del médico forense, sino en ese explicativo del Dr. Esteban .

Además, si se hubiere procedido a pedir los días de incapacidad temporal por esas dos secuelas no reclamadas por el demandante, lo que se apunta en mera hipótesis dialéctica, debidamente desglosadas como hizo el perito de la adversa Sr. Adolfo en el pleito penal precedente, la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que hubiere sido de aplicación no sería la de 21 de enero de 2013 como apunta la apelante, sino que, tratándose de treinta días en total, y acaeciendo el siniestro viario en 12.3.12, la misma hubiera sido la del año 2012, conforme a la jurisprudencia que cita la misma apelante en su demanda, pues sería en dicho año 2012 en que se produciría la estabilización de las lesiones de latigazo cervical y lumbalgia.

El apelante continúa confundiendo su propia petición inicial que configuró el objeto procesal cuando alude ilógicamente a que el latigazo cervical y la lumbalgia estarían subsumidos paradójicamente en los treinta días sin hospitalización del Dr. Adolfo , cuanto su dictamen pericial alude a 371 días incluidos 4 de hospitalización que el Dr. Esteban determinó solo respecto de las secuelas reclamadas sobre mano y muñeca izquierda, que obligó a dos operaciones quirúrgicas para corregir las lesiones en esa zona anatómica. Antes, el accidente no impidió que el Sr. Patricio condujera incluso después del siniestro, según declaró la testigo Sra. Sandra , e incluso está admitido y documentado que no acudió al hospital de su elección hasta 48 horas después del siniestro.

En definitiva, la decisión de la sentencia apelada es correcta al respecto, en cuanto no se trata de una cuestión de prueba accesoria, sino de otra previa no dada, una petición desglosada de días de incapacidad temporal o permanente por lumbalgia y latigazo cervical en este pleito civil, por lo que dicha sentencia respeta el deber de congruencia a que debe sujetarse toda sentencia, y, por tanto, el motivo se desestima.

QUINTO: Impugnación de la imposición de costas y costas de alzada.

1. El apelante refiere que en todo caso quedaría acreditada la culpabilidad del vehículo asegurado por Mapfre y conducido por el Sr. Manuel , sin discusión sobre el nexo causal a efectos de la indemnización temporal respecto de la supuesta incapacidad temporal por lumbalgia y esguince temporal, y se añade ahora contusión escapular derecha, en cuyo caso procedería la estimación parcial del recurso reconociendo el derecho que extemporáneamente se reclama en el mismo en 1.128,50 euros, usando del peritaje hecho en vía penal por el perito Dr. Adolfo de Mapfre; aunque luego el suplico del recurso yerra en la suma y pide solo 1.065,82 euros, que no es el resultado de 407,68 euros y 720,82 euros pedidos prepósteramente en el mismo recurso.

Salvando la metonimia, pues un vehículo inanimado no es susceptible de culpabilidad ninguna, ya nos hemos referido al error de perspectiva de esta reclamación, de manera que no podemos aceptar tampoco que se produzca una estimación parcial ni de recurso ni de demanda, y, por ende, la imposición de costas de la sentencia apelada está bien fundada en cuanto se desestimaron todas las pretensiones de dicha demanda, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido como prioritario en el art. 394 LEC , en línea con el principio de indemnidad objeto de numerosa jurisprudencia que por su reiteración no se reproduce en este lugar.

Por tanto, tampoco podemos aceptar este último motivo del recurso, y como corolario de todo lo explicado en esta resolución, procede confirmar la sentencia apelada.

2. Las costas devengadas en esta segunda instancia se deben de imponer a la parte recurrente al haberse desestimado su recurso, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Patricio contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Prat de Llobregat en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Modo de impugnación:recurso deCASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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