Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Civil Nº 715/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 161/2016 de 21 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO

Nº de sentencia: 715/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100483

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4195

Núm. Roj: SJM VA 4195:2016

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Actos de comunicación

Sociedad general de autores y editores

Sociedad de responsabilidad limitada

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Propiedad intelectual

Derecho de propiedad intelectual

Administrador único

Reclamación de cantidad

Comunicación pública de fonogramas

Grabación

Falta de consentimiento

Vicio de nulidad

Derecho de comunicación

Derechos de explotación

Indemnización del daño

Reclamación de indemnización

Indemnización de daños y perjuicios

Daños materiales

Comisiones

Gastos de investigación y desarrollo

Prueba en contrario

Mandato

Voluntad unilateral

Equidad

Práctica de la prueba

Falta de representación

Carga de la prueba

Comitente

Dueño de obra

Dueño

Zonas comunes

Actividad mercantil

Tutela

Buena fe del tercero

Objeto del contrato

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00715/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: LGS

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2016 0000178

JVB JUICIO VERBAL 0000161 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI(ASOCIACION GESTION DERECHOS INTE.)

ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA

Abogado/a Sr/a. JAIME CANO HERRERA

DEMANDADO D/ña. PANIZO FURONES S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 715/2016

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Juicio Verbal registrados con el número 161/2016 (dimanante de juicio monitorio 10/2016), promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE), representadas por el/la Procurador/a D./D.ª MARÍA DEL MAR CANO HERRERA y asistidos por el/la Letrado/a D./D.ª JAIME CANO HERRERA, contra PANIZO FURONES, SL, sobre acciones derivadas de derechos de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de las demandantes, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado petición inicial de juicio monitorio en la que, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó entablando reclamación de cantidad en los siguientes términos: al Juzgado lo siguiente:'[...] que[el demandado] pague a mi representada la suma adeudada de 844,49 euros, como precio del contrato celebrado entre mis representadas y él por los siguientes periodos sin perjuicio de otros posteriores a ellos: A SGAE, por el periodo que va desde 01/07/13 hasta 31/12/15, 625,89. A AGEDI-AEI, por el periodo que va desde 01/07/13 hasta 31/12/15, 219,00. TOTAL, EUROS: 844,89'.

SEGUNDO.-Efectuado requerimiento de pago al ahora demandado, éste lo atendió en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, tras lo cual interesó lo siguiente: '[se] dicte en su día sentencia por la que se absuelva a esta parte de las peticiones formuladas de contrario'.

TERCERO.-En virtud de Decreto se dispuso la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal, por lo que se procedió a citar a las partes para la celebración de la correspondiente vista. En dicho acto, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2016 y que quedó debidamente registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido, las partes personadas se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones. A continuación, se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se juzgaron pertinentes y se procedió a su práctica, tras lo cual, se dio por terminada la vista, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se ventilan dos reclamaciones de cantidad contra PANIZO FURONES, SL. De un lado, la entidad de gestión SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) reclama 625,89 €, por el impago de cantidades adeudadas en el periodo 01/07/13-31/12/15 por la autorización conferida a la demandada, en virtud de contrato de 5 de julio de 2013, para la utilización del repertorio gestionado por la actora como ambientación musical de carácter secundario del establecimiento cafetería 'Rincón del Val', sito en la Pza. del Val n.º 1 de Valladolid. Por otro lado, las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE) interesan del mismo demandado el pago de 219 €, por el impago de cantidades adeudadas en el mismo por la autorización conferida a la demandada, en virtud de contrato de 5 de julio de 2013, para la comunicación pública de fonogramas, o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales como ambientación musical de carácter secundario en el referido establecimiento.

La sociedad demandada, PANIZO FURONES, SL, se opone a las pretensiones ejercitadas alegando que los referidos contratos fueron firmados por D.ª Enriqueta , mera empleada, sin poderes para vincular a la sociedad, cuyo administrador único es D. Anton . Ello determinaría que los contratos estarían afectados por un vicio de nulidad por falta de consentimiento. Asimismo, refiere que la presencia de un televisor en el establecimiento no puede equivaler a una ambientación del local, a efectos de considerar que existe comunicación pública.

SEGUNDO.-El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -en adelante, TRLPI- reconoce a los autores (art. 17), a los artistas, intérpretes, ejecutantes ( art. 108), y a los productores de fonogramas ( art. 116), derechos en relación con la comunicación pública de obras, todos ellos de naturaleza patrimonial, así como independientes, compatibles y acumulables entre sí ( art. 3 3 º).

Según el art. 20.1 TRLPI , se entenderá por comunicación pública ' todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas', a no ser que ' se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo'. En especial, es acto de comunicación pública, de acuerdo con el art. 20.2, letra g), ' la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida'. El tenor literal del precepto permite incluir lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal ( zeitlitche kumulation), en el que la noción de 'público presente' es sustituida por la de 'público sucesivo' y en el que el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias de un establecimiento o local en momentos sucesivos.

El art. 17 TRLPI confiere al autor el derecho de comunicación pública, que no podrá ser realizada sin su autorización, salvo en los casos previstos en la propia Ley de Propiedad Intelectual. La autorización de un tercero, por parte de los propios autores -o de las entidades de gestión, respecto del repertorio integrado por las obras y prestaciones confiadas a su administración, en virtud de los arts. 147 y ss. TRLPI - para ejecutar actos de comunicación pública se articulará a través de un contrato, disciplinado por las normas generales del Derecho de obligaciones y contratos residenciadas en el Código Civil, así como en las normas especiales (entre otras) previstas en los arts. 42 y ss . del Texto Refundido, dedicadas a la transmisión de derechos de explotación.

En caso de que el acto de comunicación pública no resulte autorizado en virtud de contrato, el autor -o, en su caso, la entidad de gestión con arreglo al art. 150 TRLPI - podrá instar, con arreglo al art. 138 TRLPI , el cese de la actividad ilícita del infractor, así como exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados. Según el art. 140 TRLPI , la indemnización por daños y perjuicios comprenderá ' no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho', y podrá incluir ' los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial'. La fijación de la indemnización se hará, a elección del perjudicado, bien mediante el cálculo de ' las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita', bien estableciendo ' la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión'.

En otro orden de cosas, el art. 116.2 TRLPI establece que los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, incluida la del art. 20.2 g), ' tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla'. A falta de acuerdo, dicho reparto, se realizará por partes iguales. Según el apartado tercero del mencionado precepto, este derecho se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, lo que habilita a dichas entidades para la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

En torno al mandato de que la remuneración sea 'equitativa', la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina, que aparece sintetizado en la reciente Sentencia 109/2016, de 1 de marzo , F.D. 2º. En efecto, la resolución mencionada, con cita de la Sentencia 541/2010, de 13 de diciembre , recuerda que ' la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración', ya que, ' antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad'. Se trae a colación, además, la Sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008, recaída en un caso de comunicación pública en hoteles por medio de la televisión -aunque contiene un criterio extrapolable a situaciones análogas-: '[E] l precio de la comunicación pública procedente[...] ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto[...] por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos'. Serían, en relación con lo anterior, criterios equitativos los referidos ' a la utilización real de la comunicación pública', como el de referirse a ' habitaciones y apartamentos 'ocupados''(como en el caso de la citada Sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008), o (como se expresa la STS 541/2010, de 13 de diciembre ) los basados en ' el volumen de ingresos de explotación de la demandada'.

TERCERO.-La resolución de este tipo de procedimientos obliga a considerar las normas generales de carga de la prueba del art. 217 LEC junto con los matices introducidos por la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales:

I. Así, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, apoyada en el tenor del art. 150 TRLPI -que establece que, para acreditar la legitimación a las entidades de gestión les bastará con aportar al inicio del proceso 'copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa', y que 'el demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'- se presume que las obras afectadas por la reclamación forman parte del repertorio de la entidad actora, por lo que corresponde al demandado la carga de probar la exclusión de las obras del repertorio ( SSTS 880/1999, de 29 de octubre , 954/200, de 18 de octubre, 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio , 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre , 40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre , 1334/2006, de 12 de diciembre , 428/200, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio , entre otras), así como la carga de probar la autorización del titular exclusivo respecto de una concreta obra ( STS 470/2016, de 12 de julio ).

II. Asimismo, ha de ser la parte demandada la que acredite que la música empleada se corresponde con la denominada 'música libre' (los modelos de dominio público y de licencias generales, o General Public License, como son, por ejemplo, las licencias creative commons, algunas de las cuales incluyen la cláusula 'copyleft'), tal y como apuntan la SAP Madrid, sección 28ª, de 21 de febrero de 2008 , la SAP Alicante, sección 8ª, de 16 de octubre de 2013 , y la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 27 de enero de 2014 .

III. Por otro lado, en relación con la prueba de la existencia de actos de comunicación pública, la SAP Alicante, sección 8ª, de 14 de noviembre de 2013 , F.D. 2º, con cita de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de 5 de mayo de 1993 , de la sección 21ª de 25 de junio de 2002 , y de la sección 13ª de 29 de octubre de 2004 , así como la de la Audiencia Provincial de Orense, sección 2ª, de 23 de diciembre de 2003 , y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3ª, de 14 de mayo de 2003 : '[C]uando se acredita la existencia en un establecimiento donde es o puede ser habitual el uso de música como complemento o elemento necesario al servicio que lucrativamente se presta u ofrece al público, del aparataje apropiado a la reproducción y comunicación pública de obras audio visuales y musicales, surge la presunción de que se está produciendo la comunicación pública'. Dichas presunciones son iuris tantumy, por tanto, 'admiten prueba en contrario' y 'han de venir matizadas por los hechos tal cual queden acreditados, teniendo en cuenta en su formación, los criterios de normalidad, flexibilidad y facilidad probatoria'.

IV. En relación con lo anterior, la sola existencia de un contrato concertado con una entidad de gestión permite presumir el uso de aparatos o equipos aptos para la misma, presunción que también admite prueba en contrario ( SAP Valencia, sección 8ª, de 22 de septiembre de 2001 y SAP La Coruña, sección 4ª, de 3 de diciembre de 2001), o, lo que viene a ser lo mismo, permite fundar la existencia de una 'amenización musical' ( SAP Madrid, sección 28ª, de 9 de julio de 2012 ).

CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, y a partir de la prueba practicada, cabe acceder a las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, en la cuantía resultante de las liquidaciones y relación de tarifas aportadas (docs. 3 y 4 de la demanda), con base en los contrato de autorización al demandado para la comunicación pública del repertorio de las entidades de gestión (docs. 1 y 2 de la demanda), así como en las declaraciones del legal representante de la sociedad demandada, sr. Anton , quien admitió la presencia de un televisor instalado en el establecimiento regentado por la demandada, lo que permite afirmar la existencia de actos de comunicación pública.

No pueden acogerse los argumentos empleados por la sociedad demandada en su escrito de oposición:

I. El hecho de que el aparato emisor de señales acústicas sea un televisor no impide la calificación del acto como comunicación pública. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 6 de febrero de 2013 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: 'Esta utilización de un aparato de televisión en el bar supone también un acto de comunicación pública de obras del repertorio de la actora, por lo que el demandado debe pagar la remuneración correspondiente por ese uso'. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006, en el asunto C-306/05 , consideró comunicación pública 'la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público'. En la línea de lo anterior, también se ha considerado comunicación pública la producida a través de los aparatos de televisión instalados en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento sanitario ( SAP Lleida, sección 2ª, de 4 de junio de 2014 , SAP Madrid, sección 28ª, de 27 de marzo de 2015 ).

II. Que los contratos hayan sido firmados por una persona, la sra. Enriqueta , que no ostenta la condición de administradora de la sociedad no impide que dichos contratos tengan efecto vinculante para la misma, atendida la condición de la sra. Enriqueta de 'factor notorio' en virtud de un apoderamiento verbal. En efecto, de la prueba practicada se desprenden varios datos generadores de una apariencia que permitía a las entidades de gestión demandantes confiar en que la actuación de la sra. Enriqueta vinculaba a la sociedad demandada que decía representar: 1º) su condición de socia (según los estatutos aportados por la propia parte demandada), lo que permite inferir que su actuación en interés de la sociedad; 2º) su condición de cónyuge del administrador único, el sr. Anton (hecho no controvertido), lo que lleva a presumir una relación de máxima confianza entre el administrador y la apoderada, y 3º) el hecho de que la sra. Anton intervenga personalmente en el desarrollo cotidiano del negocio, y tenga acceso al sello del mismo, el cual se corresponde con el plasmado en los documentos contractuales, según las manifestaciones del sr. Anton en el acto del juicio.

La doctrina del 'factor' -más modernamente, empleado- notorio tiene su fundamento en el art. 286 del Código de Comercio : ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 , F.D. 11º (en la línea de muchas otras, tales como la de 28 de septiembre de 2007, F.D. 3º, la de 12 de septiembre de 2008, F.D. 3º, la de 14 de abril de 2009, F.D. 9º, y, con posterioridad, la de 2 de noviembre de 2012, F.D. 5º), la regla del art. 286 del Código de Comercio tiene su fundamento en 'la tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil', lo que obliga a 'que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante'.

La misma Sentencia expresa que 'para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario. 2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad. 3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos'. A los requisitos anteriores, la doctrina mercantilista añade '1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado. 2) Que el tráfico sea oneroso'.

Los requisitos referidos concurren en el caso de autos. Además de lo anteriormente expresado, debe añadirse que el contrato celebrado, en la medida en que es instrumental para una amenización del establecimiento respetuosa de los derechos de propiedad intelectual, está vinculado con el objeto del negocio explotado por la sociedad demandada, que es de restauración. A tal efecto, puede traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 7 de enero de 2004 , F.D. 2º, que resuelve un caso similar al de autos: 'La sociedad demandada tiene carácter civil pero sin embargo, en lo que afecta a los presentes autos, ha tenido como objeto una actividad mercantil cual es la explotación comercial de una discoteca, actividad para cuya lícita realización precisaba la autorización de la actora en orden al uso del repertorio musical administrado por ella. En este contexto por tanto de una actividad mercantil es en el que se firma el contrato-autorización entre ambas partes que sirve de fundamento a la demanda que da lugar al presente litigio. Ciertamente el socio que firmó el contrato no tenía la condición de administrador de la sociedad, pero su condición de propietario del 50% de la sociedad, que por otro lado sólo está constituida por dos socios, le convierte en un factor notorio de la misma sobre todo cuando se trata como en el caso de autos de conseguir una autorización que es preceptiva para la lícita explotación del negocio que la sociedad pretendía llevar a cabo y cuya tramitación no tiene otra complejidad que la de suministrar datos sobre el horario y tiempo de actividad de la discoteca que se trata de poner en marcha, datos que necesariamente ha de conocer el socio copropietario aun cuando no sea administrador. Por tanto ha de entenderse que al firmar ese contrato concurría en él la condición de factor notorio con los efectos que a tal figura le otorga el artículo 286 del Código de comercio , es decir, la de entenderse hecha tal firma por la propia sociedad aunque el factor no estuviera expresamente apoderado para ello'.

QUINTO.-De conformidad con el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido la estimación íntegra de la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE), representadas por el/la Procurador/a D./D.ª MARÍA DEL MAR CANO HERRERA, contra PANIZO FURONES, SL, y, en consecuencia:

I.Condenar a PANIZO FURONES, SL, a pagar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS con OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (625,89 €).

II.Condenar a PANIZO FURONES, SL, a pagar conjuntamente a ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y a ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE) la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS (219 €).

III.Condenar a PANIZO FURONES, SL al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, al no superar la cuantía del procedimiento los 3.000 €, de conformidad con el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 715/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 161/2016 de 21 de Octubre de 2016

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