Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 714/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 628/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 714/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100660


Voces

Valor venal

Sociedad de responsabilidad limitada

Accidente

Estancia

Obligación de hacer

Aseguradora demandada

Compañía aseguradora

Enriquecimiento injusto

Carga de la prueba

Daños materiales

Valor real

Buena fe

Asegurador

Interés legal del dinero

Producción del siniestro

Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 628/2010

SENTENCIA nº 714

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 435/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Carlet .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante REPRODUCCIONES GRAFICAS ARECO S.L ., representada por D. Vicente Javier García López, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª Carmen González Fernández, Letrado; como apelante, AXA AURORA IBERICA S.A ., demandada, representada por D. Enrique José Domingo Roig, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francisco Faubell Cubells, Letrado.

Y, como apelada, la parte demandada D. Jesús María , FINANZIA AUTORENTING S.A. y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, no comparecidos en esta instancia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D-a Teresa Romeo Maldonado en nombre y representación de Gráficas y reproducciones Areco S.L., debiendo condenar y condenando a Financia Autorenting S.A., y solidariamente a la compañía aseguradora AXA al pago de 5.278 euros, así como los intereses al tipo del 20% sobre la citada cantidad.

Absolviendo y debiendo absolver al Excmo. Ayuntamiento de Valencia de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último procederá condenar al pago de las costas causadas en esta instancia, a cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- La parte demandante GRAFICAS Y REPRODUCCIONES ARECO S.L., interpuso recurso de apelación , alegando que los hechos básicos de la pretensión, como la producción del accidente, y la responsabilidad en el mismo no eran objeto de discusión, centrándose el debate principalmente en el importe de la indemnización reclamada, pues la parte apelante solicitaba el importe de la reparación del vehículo, y la aseguradora demandada ofrecía un importe muy inferior, alegando que el valor venal del vehículo es muy inferior a lo reclamado.

Se sostenía que no podía haber factura de reparación, al no haberse producido ésta, y que lo que se reclamaba era una obligación de hacer, consistente en que se reparara el vehículo, o al menos a pagar el precio de la reparación total. Se discrepaba, asimismo, del valor de afección recogido en la sentencia, entendiendo que no se había razonado suficientemente los criterios seguidos para su fijación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, y dado que el vehículo ha sido retirado del taller en octubre de 2009, se actualice la cuantía del gasto de estancia a esta fecha, incluyéndose en todo caso el importe de las facturas que se aportaban junto a la apelación, ascendiendo las mismas a 4.311,72 euros, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO.- La parte demandada AXA AURORA IBÉRICA S.A., interpuso recurso de apelación , alegando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el recargo por intereses, que se contenía en la sentencia del 1 de marzo de 2007, resolviendo el recurso de casación número 2302/01 , sosteniendo que debía revocarse el pronunciamiento de la sentencia, sobre los intereses, y que se dictara otra, por la que se acuerde que el pago de los intereses debe ser al tipo legal, incrementado en un 50% durante los dos primeros años a contar desde la fecha del accidente y a partir de los dos años al 20%.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia,

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Del recurso de GRAFICAS Y REPRODUCCIONES ARECO S.L. La sentencia de instancia estimó tan sólo en parte la pretensión deducida por Reproducciones Gráficas Areco S.L., razonando en su fundamento jurídico cuarto que: " El documento n° 4, se trata de un certificado de Alcodar-Alzira de fecha 19 de mayo de 2.008, donde dice que el vehiculo Opel Omega se encuentra depositado en dichos Talleres, originando unos gastos de estancia de 9 euros diarios, arrojando un importe del mes de mayo de 2.008 por importe de 2.547,36 euros; lo que se expide a los efectos oportunos. Este documento, es obvio que no acredita ni justifica por si, el pago de dicha cuantía y aunque en el testigo propuesto por la actora Sr. Eugenio , a la sazón firmante de dicho certificado, manifestara que estaba abonado por el cliente, tampoco aporto el documento acreditativo, siendo que además refiere dicho pago desde el mes de octubre de 2.007 a agosto de 2.008, cuando el accidente tuvo lugar el día 22 de junio de 2.007, existiendo disparidad en las fechas.

El documento n °5 se trata de la pericial realizada por Talleres Europa S.L por importe de 5.209,61 euros a que ascendía la reparación en el caso de haberlo llevado a cabo, pero, por la misma razón que lo manifestado anteriormente, no existe factura ni otro documento de pago que acredite la ejecución y pago de la misma reparación; por lo que no se puede estimar tal reclamación. A este respecto, hay que convenir que la compañía aseguradora demandada no admitió el importe de la reparación por estímala antieconómica para un vehiculo de 11 o 12 años de antigüedad, dado que este importe supera el valor venal, sin desmontar, pudiendo ser este incluso mayor; ofreciendo la cantidad de 2.900 euros en aplicación del valor venal resultante del modelo del vehiculo, y matriculación del mismo; siendo esta tesis la mas equitativa dados los hechos y las circunstancias particulares; pues no resulta factible la actitud de no reparar el vehiculo por la actora, interesando judicialmente un importe que no ha satisfecho, con los consiguientes gastos que ocasiono deposito del vehiculo en los talleres, alegando la tesis de la "restitutio in integrum", pues de ser así, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.

Respecto del documento n" 6, se trata de la factura del vehiculo que tuvo que alquilar el demandante a la compañía Flycar, factura n° 2-0038651 por importe de 1.798 euros desde la fecha 25-6-07 hasta 25-07-07; documento este, que si acredita tanto el arrendamiento del vehiculo como el pago de la misma, ya que existe además un sello de pagado en fecha 03-08-07, siendo por tanto estimable a favor de la actora esta petición, no pudiendo hacer lo mismo con el resto de las pretensiones. Por todo ello procederá una estimación parcial de la demanda en cuanto al vehiculo arrendado por importe de 1.798 euros, así como el valor venal del vehiculo siniestrado por importe de 2.900 mas el valor de afección que corresponda, no pudiendo estimarse por el contrario, tanto la estancia del vehiculo como la hipotética reparación del mismo. Para ello y correspondiendo la carga de la prueba del actor, bien pudiera de ser cierto, haber acreditado documentalmente el pago de estos dos conceptos y en todo caso reclamarlos en este u otro procedimiento".

Sostiene la parte recurrente que reclama una obligación de hacer, consistente en reparar el vehículo, con arreglo al presupuesto aportado (5.209,61 euros), más los gastos de estancia del vehículo por importe de 4.311,72 euros, actualizando el importe reclamado en primera instancia, al momento de interponer el recurso.

Hemos dicho, SAP, Civil sección 6 del 15 de Abril del 2010 (ROJ: SAP V 2024/2010), Recurso: 87/2010 recogiendo doctrina ya antigua de fecha 30-12-2002, nº 915/2002, rec. 679/2002 . Pte: Mestre Ramos, María, y Sentencia núm. 473 de fecha a 14 de junio de 2001 , que:

"La finalidad y el contenido de la obligación de "reparar el daño causado", a que se refiere el artículo 1. 902 del Código Civil , es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. La proyección de esa doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado -generalmente un vehículo, como ocurre en el caso de autos-, exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir. Por un lado, el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado. En segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación. En tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquélla. En cuarto lugar, la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable. En quinto lugar, el valor de afección que para él tenía ese concreto objeto, pues, siendo los seres humanos capaces de crear especiales vínculos de relación con objetos determinados, sobre todo los de uso más personal -entre los que, sin duda, se hallan los vehículos de motor- no resulta indiferente ni produce igual satisfacción disponer de uno que de otro. Por último, habrán de ser tenidos en cuenta los gastos colaterales realizados por el perjudicado, respecto de los cuales deberá predicarse la vinculación con el evento dañoso, su necesariedad y su proporcionalidad ".

Sin embargo, entendemos que en el caso que se nos somete, estamos ante un supuesto diferente las sentencias antes citadas, ya que, a diferencia de aquellos otros casos en que se acreditaba que el vehículo había sido reparado, o que existía un firme propósito de hacerlo, entendemos que los propios actos de la parte perjudicada por el accidente han evidenciado lo contrario.

El alquiler de un vehículo de sustitución, resultaba razonable, ante la inmovilización del siniestrado, pero la adquisición de un nuevo vehículo, que sustituyó el siniestrado, en principio puede evidenciar la falta de interés a la reparación, que se cuantificaba la cuantía de lar reclamación en 5.209,6 euros.

A ello se unía la reclamación de 1.798 euros por el alquiler del vehículo de sustitución, más 9 euros diarios por la estancia y depósito en el taller, del coche dañado, superando con mucho sólo la estancia, el importe del presupuesto para reparación.

En el recurso de apelación, en cambio, se insiste en que se reclamó la reparación, y, por tanto, una obligación de hacer, cuando de la única pericial existente, y del presupuesto que sirve de módulo a la solicitud de indemnización, se evidencia que tal reparación era antieconómica, hasta el punto de que el propio interesado no lo hizo, pero ha mantenido la situación de tal manera que, disponiendo de lugares para estacionar el vehículo, acude un sistema de depósito oneroso, cuyo importe pretende repercutir a los demandados, aportando, en esta alzada, facturas y recibos que no aportó en primera instancia, con el argumento de que fue su decisión retirar el vehículo en el mes de octubre, y que fue entonces cuando se le facturó.

Todo ello arroja serias dudas sobre la utilidad del depósito, y sobre su finalidad, cuando se le pidió que retirase el vehículo, pero fue él, el que insistió en que permaneciera en las instalaciones, según indica D. Eugenio . El hecho de no aportar ningún documento en primera instancia acreditativo del abono del importe justificó la decisión del juzgado que desestimó su pretensión, sin que pueda desvirtuar tal conclusión, la pretendida actualización de su reclamación hasta octubre de 2009, fecha en que decidió reiterar el vehículo y aportar junto al recurso, documentos que pretenden acreditar el abono de la cantidad reclamada en concepto de depósito.

Finalmente, y a efectos meramente dialécticos, ya que no pueden entenderse acreditados, en primera instancia tales gastos, el depósito del vehículo tendría sentido siempre y cuando guardara relación con la reparación a efectuar, y en tanto sea preciso para ello. Por tanto, no puede sin más deducirse tal necesidad en el caso de un vehículo que no se repara, por lo que los criterios seguidos por la sentencia de instancia parecen ajustados a criterios prudentes de ponderación, fijando un importe que atiende al valor venal con un valor de afección, acorde a los criterios que se usan habitualmente en casos similares. El recurso de Reproducciones Gráficas Areco S.L. no puede prosperar.

SEGUNDO.- Del Recurso de Axa Aurora Ibérica . El recurso de Axa Aurora Ibérica combate el pronunciamiento que sobre los intereses efectúa la sentencia en su fundamento jurídico quinto, que impone un 20% de interés desde la fecha del accidente, al haber transcurrido más de dos años desde dicha fecha, sin haber consignado cantidad alguna por la aseguradora.

La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 (RC n.º 2302/2001 ), siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de fecha 01 de marzo de 2007, número 251/2007 , dictada en el Recurso de Casación 2302/2001 , ha fijado como doctrina la siguiente:

«Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».

En el mismo fundamento jurídico segundo, esta Sala expone las razones que justifican esta doctrina, a las cuales nos remitimos.

La doctrina expuesta ha sido recogida en las Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000 , de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , de 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004 , de 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004 , de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y de 23 de junio de 2010, RC n.º 1375/2006 y su aplicación al caso determina la estimación parcial del motivo.

Tiene por tanto razón la aseguradora recurrente sobre la aplicación de los intereses del art. 20 LCS ; debe, por tanto, revocarse la sentencia de instancia, en el sentido que fija el Tribunal Supremo, y condenando a la aseguradora al pago en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %., desde la fecha del accidente 22 de junio de 2007 al 22 de junio de 2009, y a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, devengará un interés del 20%.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en el caso del recurso de Axa Aurora Ibérica, debiéndose imponer a REPRODUCCIONES GRÁFICAS ARECO S.L. el pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA S.A..

Desestimamos el recurso interpuesto por REPRODUCCIONES GRAFICAS ARECO S.L.

Modificamos la sentencia de instancia en el punto relativo a la imposición de los intereses de la Ley de Contrato de Seguros, estableciendo que la cantidad objeto de condena en primera instancia devengará, en el caso de la aseguradora, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %., desde la fecha del accidente 22 de junio de 2007 al 22 de junio de 2009, y a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, devengará un interés del 20%.

No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada en cuanto al recurso de AXA AURORA IBERICA S.A..

Imponemos a REPRODUCCIONES GRÁFICAS ARECO S.L., el pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación por razón de la cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 714/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 628/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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