Sentencia Civil Nº 71, Au...re de 2000

Última revisión
21/11/2000

Sentencia Civil Nº 71, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 217 de 21 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 71

Resumen
En el caso de autos la juzgadora a quo, dadas las circunstancias concretas concurrentes, se inclina, acertadamente por el criterio compensatorio de tomar como referencia el valor venal del vehículo dañado, al estimar desproporcionada la restitutio in integrum que supondría el importe del presupuesto de reparación. Pero precisamente por ser el valor venal un simple dato referencial que habrá de completarse con un incremento equilibrador, que en autos se determina en el 25% de concepto de valor de afección, riesgos y gastos de adquisición de otro nuevo, no hay por que deducir necesariamente del valor venal el importe de los desechos, pues como aquí ocurre al tener una cuantía reducida resuelta muy dudoso que su hipotético valor represente un interés real de mercado y carece de entidad suficiente para afectar a aquel valor referencial básico.

Voces

Valor venal

Rebeldía

Asegurador

Daños materiales

Recargo por mora

Interés legal del dinero

Compañía aseguradora

Fecha del siniestro

Pago de la indemnización

Indemnización de daños y perjuicios

Culpa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Accidente

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

 SECCIÓN SEGUNDA

 

Rollo: JUICIO VERBAL 217 /2000

 

(APELACIÓN CIVIL)

 

 La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª. Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

 

S E N T E N C I A Nº 71

 

 En la ciudad de OURENSE, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, seguidos con el n°. 356/98, rollo de apelación núm. 217/00, entre partes como apelante Cia. A, representada por el Procurador DON BAUTISTA BALTAR CID, y bajo la dirección del Letrado DON PEDRO PEAGUDA PENIN, y como apelados DON ANTONIO, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÜS SANTANA PENIN y bajo la dirección del Letrado PERFECTO LUIS RÚA RODRÍGUEZ, y DOÑA CARMEN, en situación procesal de rebeldía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Abel Carvajales Santa-Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de Junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Santana Penin nombre y representación de ANTONIO contra Carmen y A, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor a DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS, (2.200.000) más un 25% en concepto de valor de afección, en concepto de daños materiales y en 30.960 pts en concepto de lesiones. Y a la entidad aseguradora además, a satisfacer el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la indemnización. No se efectúa expresa imposición de las costas.

 

 SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso por la representación de A S.A., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

 

 TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se apoya el recurso en dos motivos: ser excesiva la indemnización concedida al no deducir del valor venal del vehículo siniestrado, tasado pericialmente en 2.200.000 pts, las 275.000 pts en que se valoran los restos del mismo, por lo que entiende la aseguradora que la indemnización procedente habría de ser la de 1.925.000 pts.

Y el segundo, que habiendo consignado la compañía en las diligencias Previas precedentes la suma de 750.000 pts dentro del término de los tres meses para evitar el recargo por mora y ahora, en este procedimiento la cantidad de 3.335.000 pts a los mismos efectos, debe quedar exonerada del pago de intereses del art. 20 L.C.S. se le imponen en la sentencia recurrida.

 

 SEGUNDO.- Con respecto a lo primero, habrá de resaltarse la indemnización de daños y perjuicios provenientes de culpa tiene como designio prioritario y último que el perjudicado quede resarcido absoluta y completamente de las concurrencias dañosas derivadas del actuar imprudente o negligente de quien no respetó, como debía, las obligaciones a su cargo, siendo el espíritu de la legislación propia de la materia y en definitiva el fundamento de la pretensión que se somete a la tutela judicial efectiva lograr la indemnidad, que habrá de interpretarse con ese objetivo de una manera flexible y aun extensiva para que la víctima resulte plenamente indemnizada.

 

 En el caso de autos la juzgadora a quo, dadas las circunstancias concretas concurrentes, se inclina, acertadamente por el criterio compensatorio de tomar como referencia el valor venal del vehículo dañado, al estimar desproporcionada la restitutio in integrum que supondría el importe del presupuesto de reparación. Pero precisamente por ser el valor venal un simple dato referencial que habrá de completarse con un incremento equilibrador, que en autos se determina en el 25% de concepto de valor de afección, riesgos y gastos de adquisición de otro nuevo, no hay por que deducir necesariamente del valor venal el importe de los desechos, pues como aquí ocurre al tener una cuantía reducida resuelta muy dudoso que su hipotético valor represente un interés real de mercado y carece de entidad suficiente para afectar a aquel valor referencial básico.

 

 TERCERO. - No se ha aportado prueba de ningún tipo de que la aseguradora hubiese efectuado dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente de autos la consignación enervatoria que deja, por consiguiente decae su pretensión de ser exonerada del pago de los intereses de recargo por mora que se le imponen en la recurrida.

 

 CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen a la parte apelante las costas procesales del mismo (art. 736 L.E.C.)

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1999 dictada en los autos de Juicio Verbal Civil n°. 356/98, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de ciudad; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada sentencia, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

 

 

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