Sentencia CIVIL Nº 71/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 314/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100073

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3342

Núm. Roj: SAP M 3342:2020


Voces

Registro de la Propiedad

Sociedad de responsabilidad limitada

Piscina

Inscripción registral

Fin de la obra

Daños y perjuicios

Terrazas

Arras

Obra nueva

Contrato de compraventa

Carta de pago

Interpretación de los contratos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Fachadas

Lindero

Declaración de obra nueva

Arras penitenciales

Cheque de banco

Legalización

Cédula de habitabilidad

Valoración de la prueba

Mandato

Pleno dominio de finca

Buena fe contractual

Mandatario

Transferencia bancaria

Práctica de la prueba

Buen padre de familia

Obligación de hacer

Voluntad de las partes

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0211201

Recurso de Apelación 314/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1061/2017

APELANTE:D./Dña. Arturo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO:VORGIP S.L.

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1.061/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Arturo, y de otra, como Apelada-Demandada VORGIP, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de D. Arturo, debo absolver y absuelvo a la mercantil VORGIP S. L. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 14 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.-

Por la representación de D. Arturo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2019, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra VORGIP S.L., en la cual se solicitaba que se declarara que la demandada VORGIP S.L. ha incumplido el contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2017, y que se condenara a la misma a pagar al actor la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que adquirió de CONSTRUCCIONES SERRANO Y LÓPEZ S.A. la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n° NUM000, cuya descripción es: 'Vivienda Unifamiliar número NUM001, construida sobre la parcela número NUM001, adosada a las números NUM002 y NUM003. Consta de planta baja, con acceso directo desde la calle de su situación, que comprende garaje, porche de entrada, hall, cocina-tendedero, despacho-biblioteca, salón-comedor con chimenea y terraza, y planta primera, distribuida en vestíbulo, cuarto de baño, cuatro dormitorios, dormitorio principal con cuarto de baño incorporado y tres terrazas. Las dos plantas se comunican interiormente por escalera. La parte construida ocupa una superficie plana horizontal aproximada de noventa y cinco metros noventa y seis decímetros cuadrados, estando el resto de la parcela destinado a patio o jardín. La superficie total construida es de ciento ochenta y ocho metros trece decímetros cuadrados aproximadamente. Sus linderos son los mismos que los de la parcela Número NUM001, sobre la que está construida, sita en Madrid, antes Barajas, de forma trapezoidal, con una superficie de doscientos setenta y cuatro metros y sesenta y dos decímetros cuadrados, Linda: al Norte, con parcela número NUM003, en línea recta medianera de dieciocho, treinta metros; al Sur, con parcela número NUM002, en línea recta medianera de veintitrés, noventa y cinco metros; al Este, con prolongación de la CALLE000 -parcela número NUM004- en línea recta de fachada de trece metros; y al Oeste, con otra propiedad, en línea recta medianera de catorce, cero cinco metros. Inscrita en el Registro de la Propiedad número once de Madrid, al tomo NUM005, libro NUM006 de Barajas, folio NUM007, finca número NUM008, inscripción NUM009'. Dicha adquisición se llevó a cabo mediante el otorgamiento de Escritura de Compraventa suscrita por la sociedad CONSTRUCCIONES SERRANO Y LÓPEZ S.A. a favor de D. Arturo, otorgada el 27 de mayo de 1991.

Que en fecha 6 de febrero de 2017 D. Arturo, como parte vendedora, y la mercantil demandada VORGIP S.L., como parte compradora, acordaron mediante contrato de arras la venta del inmueble referido, pactando un precio de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros), abonando en este acto la PARTE COMPRADORA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 euros), que junto con los CINCO MIL EUROS (5.000 euros) entregados mediante transferencia a L.F. MIRASIERRA S.L. el 31 de enero de 2017, hacen un total de Cincuenta mil euros (50.000 euros) en concepto de arras penitenciales, acordando que la escritura del inmueble se realizaría antes del día 15 de abril de 2017. Que con fecha 11 de abril de 2017 las partes otorgaron Acta Notarial de Manifestaciones en la que se hace constar que 'la entidad VORGIP S.L., por medio de su representante manifiesta que su intención es no otorgar el día de hoy la escritura de compraventa ya que en la nota registral aparece el inmueble 'en construcción' no habiéndose acreditado la terminación de obra, por lo que el vendedor se compromete a realizar todas las gestiones precisas hasta que esté inscrita como terminada la edificación', añadiendo que 'ambas partes, según intervienen, pactan ampliar dicho contrato de arras en el plazo de tres meses (noventa días), en el cual se citarán para el otorgamiento de la escritura de compraventa, acreditando la parte vendedora la inscripción de la terminación de la obra'.

Que la escritura pública de compraventa se otorgaría el 10 de julio de 2017, estableciendo el OTORGAN SEGUNDO: '... Y el resto del precio, es decir, la suma de 50.000 euros, la retiene en su poder la parte compradora, hasta tanto en cuanto se acredite por la parte vendedora, la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondiente. El plazo para llevar a cabo dichas gestiones terminará el día 15 de septiembre de 2017. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que conste inscrita la finalización de la obra en el citado Registro, y sean causas imputables a la parte vendedora, la parte compradora podrá ejecutar los 50.000 euros a su favor. Si, antes de dicha fecha, se hubiera cumplido lo pactado, ambas partes formalizarán mediante Acta notarial, la entrega por parte la parte compradora a la parte vendedora, de los 50.000 euros pendientes. La parte vendedora otorga la más firme y eficaz carta de pago a favor de la compradora, por las cantidades recibidas'.

Que el Sr. Arturo, otorgó en fecha 10 de Agosto de 2017 Acta acreditativa de Terminación de Obra, autorizada por el Notario de Madrid Don José Luis López de Garayo y Gallardo, con el número 3.506 de su protocolo. En esa escritura el Sr. Arturo manifestó que el día 10 de julio de 2017 transmitió la finca que describe a VORGIP S.L., que la declaración de obra nueva de dicha vivienda se llevó a cabo en escritura autorizada en Madrid, el 27 de julio de 1989, por el Notario Don Antonio Carrasco García, número 3.943 de su protocolo y declaró 'Que la obra nueva declarada en construcción antes reseñada, ha sido totalmente terminada, lo que acredita con los siguientes documentos que exhibe'. A la mencionada escritura se incorporaron los siguientes documentos: Fotocopia del Certificado final de la Dirección de la Obra, expedido por D. Amadeo, Arquitecto colegiado NUM010, de fecha 1 de diciembre de 1990; certificado del Control, así como Póliza del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por el que hace constar que la obra ha sido ejecutada conforme con el Proyecto y Condiciones en que fue otorgada la Licencia de Construcción (Expediente NUM011 de fecha 19 de abril de 1989), y que se encuentra debidamente terminada según las condiciones urbanísticas para su destino específico; Cédula de Habitabilidad relativa a dicha vivienda, expedida por el Instituto de la Vivienda de Madrid, Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1991; Asiento NUM012 del diario NUM013 del Registro de la Propiedad de Madrid número 11, fechado el día 24 de agosto de 2017, que asevera 'Calificado el precedente documento, tras examinar los antecedentes del Registro y los documentos complementarios aportados que constan en el asiento causado, el Registrador que suscribe la presente nota de calificación y despacho, ha practicado la inscripción de FINALIZACION DE OBRA, por nota al margen de la inscripción la de la finca NUM008, a la que ha sido asignado la referencia CRU, número NUM014, folio NUM007, libro NUM006, tomo NUM005, en los términos que resultan de la nota simple informativa que se acompaña...; Nota simple de la finca NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 11, con los siguientes textos: 'Vivienda Unifamiliar. Obra nueva terminada', 'Sobre dicha parcela se ha construido la siguiente edificación: VIVIENDA UNIFAMILIAR NÚMERO NUM001, adosada a los números NUM002 y NUM003...', 'OBSERVACIONES. La expresada finca se halla inscrita en el folio NUM015 del tomo NUM016, libro NUM017'; autoliquidación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados; Certificación catastral descriptiva y gráfica; y Escrito de fecha 7 de junio de 2017, firmado por el Secretario de Distrito de Barajas, Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador del Ayuntamiento de Madrid, por el que hace constar: 'Consultados los archivos municipales del Distrito de Barajas se ha comprobado que no consta ningún expediente abierto de restablecimiento de la legalidad urbanística, ni de sanciones en la actualidad sito en la CALLE000 número NUM000'; no obstante lo cual la entidad demandada mantiene la firme negativa a entregar a la actora la cantidad adeudada de 50.000 euros.

Frente a todo ello, la entidad demandada VORGIP S.L. sostiene que el inmueble controvertido forma parte del proyecto para la 'Construcción de 14 viviendas unifamiliares adosadas', que posteriormente fue complementado con un 'Proyecto de ejecución de 14 Piscinas y planos complementarios de 14 viviendas unifamiliares y Estudio de Seguridad e Higiene del expediente n° NUM011'. Que a pesar de la presentación en el Registro de la Propiedad de Madrid n° 11, del ACTA ACREDITATIVA DE TERMINACION DE OBRA, a instancia de D. Arturo, de fecha 10 de Agosto de 2017, la Certificación presentada con la misma del Arquitecto Sr. Amadeo, de fecha 03 de Diciembre de 1990, incluye solamente su proyecto redactado en fecha Julio de 1988 y Licencia de Construcción expediente n° NUM011, solicitada el 19/4/1989 y concedida según decreto de 27/6/1989, pero no incluye su otro proyecto con Licencia de Obras, expediente n° NUM018, concedida según decreto de 06/09/1990, según se describe: OBRA: 'MODIFICACION DE PROYECTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS Y CONSTRUCCION DE 14 PISCINAS'. Descripción: Modificación de licencia n° NUM011 de las viviendas correspondientes a las parcelas n° NUM001 y n° NUM003 según planos adjuntas; y CONSTRUCCION DE 14 PISCINAS EN CADA UNA DE LAS PARCELAS DE 14 VIVIENDAS UNIFAMILIARES, CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN N° NUM011. Para la parte actora, la citada certificación de fecha 3 de diciembre de 1990 no se corresponde con la situación real de la finca.

Añade la parte demandada que es ella la que el día 2 de marzo de 2018, ante el Notario de Zaragoza, D. Esteban Sánchez Sánchez, protocolo n° 539, firma ESCRITURA PUBLICA DE AMPLIACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE OBRA, que se presenta el día 15 de marzo de 2018 en el Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, que incluye expresamente:

- La piscina, según Licencia de Obras, expediente n° NUM018, concedida según decreto de 06/09/1990: OBRA: 'MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y CONSTRUCCIÓN DE 14 PISCINAS'. Descripción:

o Modificación de licencia n° NUM011 de las viviendas correspondientes a las parcelas n° NUM003 y n° NUM019 según planos adjuntas.

o CONSTRUCCION DE 14 PISCINAS EN CADA UNA DE LAS PARCELAS DE 14 VIVIENDAS UNIFAMILIARES, CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN N° NUM011

- Una cubrición ligera de la parte delantera del garaje de 11,70 metros cuadrados, según licencia que otorgó el Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 25 de marzo de 1996, recaída sobre expediente número NUM020, y

- Las coordenadas geográficas y catastrales de la finca.

Que todo ello ha supuesto innumerables y costosas gestiones, así como gastos de arquitecto, abogado, notarios, Registrador, Alojamiento, manutención y transportes por desplazamientos.

SEGUNDO.- DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.-

En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS núm. 27/2015 de 29 de enero (RJ 2015, 1621), citada en la STS núm. 274/2016 de 25 abril (RJ 20161836), tiene declarado lo siguiente:

'... En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola'.

'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo -también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil-. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

'En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1.284, 1.289 y 1.258 del Código Civil, respectivamente)'.

TERCERO.- DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2017. DE LA RETENCIÓN DE PARTE DEL PRECIO.-

No resulta controvertido que en la escritura pública de compraventa de fecha 10 de julio de 2017 -documento nº 5 acompañado al escrito de demanda-, D. Arturo vende la totalidad y pleno dominio de la finca controvertida, como cuerpo cierto, fijándose como precio de la venta la suma de 500.000 euros, de los cuales ya había recibido la vendedora de la compradora 5.000 euros con fecha 31 de enero de 2017, mediante transferencia bancaria, y 45.000 euros con fecha 6 de febrero de 2017, mediante cheque bancario, entregándose en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa 400.000 euros mediante cheque bancario nominativo; estableciendo el OTORGAN SEGUNDO: '... Y el resto del precio, es decir, la suma de 50.000 euros, la retiene en su poder la parte compradora, hasta tanto en cuanto se acredite por la parte vendedora, la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondiente. El plazo para llevar a cabo dichas gestiones terminará el día 15 de septiembre de 2017.Una vez transcurrido dicho plazo, sin que conste inscrita la finalización de la obra en el citado Registro, y sean causas imputables a la parte vendedora, la parte compradora podrá ejecutar los 50.000 euros a su favor. Si, antes de dicha fecha, se hubiera cumplido lo pactado, ambas partes formalizarán mediante Acta notarial, la entrega por parte la parte compradora a la parte vendedora, de los 50.000 euros pendientes. La parte vendedora otorga la más firme y eficaz carta de pago a favor de la compradora, por las cantidades recibidas'.

A la vista de lo expuesto, se hace preciso prestar especial atención a la retención de una parte del precio de la compraventa (50.000 euros) que realizó la entidad compradora, que tenía por objeto 'garantizar' la realización por la parte vendedora de gestiones necesarias para practicar 'la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondiente'.

Y esta concreta referencia al destino de la suma retenida no admite otra explicación que la de que la vendedora se comprometía ante el comprador a realizar las gestiones pertinentes para la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondiente, estableciéndose así, en palabras de la STS núm. 1218/2000 de 27 diciembre (RJ 2001711), 'una relación de mandato fácilmente deducible de los actos de los sujetos en la misma interesados, dando lugar a la forma tácita de dicho contrato, a la que se refiere el artículo 1.710 del Código Civil'. Y añade la citada STS núm. 1218/2000 de 27 diciembre (RJ 2001711) que el art. 1.718 del cuerpo legal últimamente citado establece que el mandatario queda obligado a cumplir el mandato, respondiendo de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante, arreglándose a las instrucciones de éste y, en defecto de las mismas, haciendo todo lo que, según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia ( art. 1.719 del CC) y dando cuenta de sus operaciones al mandante ( art. 1.720 del CC).

Resulta evidente que lo que pretende la parte vendedora, mediante la interposición de la demanda, es que el comprador cumpla íntegramente su obligación de pagar el precio, entregando la cantidad retenida de 50.000 euros. Pero no lo es menos que, por propia voluntad de las partes, ello sólo será posible cuando el vendedor cumpla, previamente, con su obligación de realizar cuantas gestiones fueran necesarias parala inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondiente, ni más ni menos. Efectivamente, el tenor literal de la cláusula contractual incorporada a la escritura pública de compraventa antes transcrita es muy diáfano. La controvertida estipulación contractual presenta la suficiente claridad en su redacción como para poder sentar como definitiva la conclusión de que la cantidad retenida de 50.000 euros por la compradora cumplía, indiscutiblemente, una finalidad específica y concreta, como es el conseguir que la adquirente pudiera obtener la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondientedel inmueble que adquiría; de tal forma que el plazo que se indica en la misma lo era para que las actuaciones las practicara el vendedor del inmueble, de manera que si transcurrido el plazo no se había dado solución al problema por parte de la vendedora 'la parte compradora podrá ejecutar los 50.000 euros a su favor'. En definitiva, la retención se habría realizado para responder, por tanto, de los daños y perjuicios que se le habían seguido y se le siguieran en el futuro a la compradora por la falta de inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondientedel inmueble que adquiría, posibilitando a la compradora la ulterior realización de dichas gestiones.

Expuesto lo anterior, no ha sido objeto de controversia el alcance de la expresión 'la parte compradora podrá ejecutar los 50.000 euros a su favor', ni si, como consecuencia de la misma, la parte compradora venia abocada a una tarea posterior de liquidación de estos daños y perjuicios, una vez se hubiera hecho efectiva la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondientedel inmueble que adquiría - con obligación de restituir aquella suma que exceda de la cantidad bastante para cubrir los daños y perjuicios derivados de dichas gestiones-; por lo que debemos entender que la suma de 50.000 euros constituía en sí misma la indemnización acordada por el incumplimiento, cubriendo daños presentes y futuros hasta la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondientedel inmueble que adquiría. En consecuencia, la suma retenida se correspondería en definitiva con una liquidación convencional acordada entre las partes de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la vendedora a la compradora, dado que esta Sala no puede entrar a valorar el montante de los daños y perjuicios derivados de las gestiones realizadas, ni puede acordar la devolución tan solo parcial de la cantidad retenida, y que mantenga la demandada la suma que cubra dichos perjuicios que hubieren sido acreditados, restituyendo únicamente el exceso respecto de lo recibido en tal calidad de garantía, porque ninguna de las partes lo ha argumentado ni lo ha pedido en la presente litis.

CUARTO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y valorada la prueba practicada, este Tribunal debe compartir con la sentencia de instancia que la finca transmitida no estaba debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y que el defecto no se subsanó en el plazo pactado por las partes.

Efectivamente el inmueble controvertido forma parte del proyecto para la 'Construcción de 14 viviendas unifamiliares adosadas', que dio lugar a la licencia de construcción expediente nº NUM011, concedida según decreto de 27 de junio de 1989 -documento nº 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda- y posteriormente a la escritura de Declaraciones de Obras Nuevas otorgada por la compañía Construcciones Serrano y López, S.A., con fecha 27 de junio de 1989 - documento nº 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda-. Y es cierto que por la parte actora se procedió con carácter previo a la presentación de la demandada a otorgar en fecha 10 de Agosto de 2017 Acta acreditativa de Terminación de Obra, autorizada por el Notario de Madrid Don José Luis López de Garayo y Gallardo, con el número 3.506 de su protocolo -documento nº 6 acompañado al escrito de demanda-, expresando que la declaración de obra nueva de dicha vivienda se llevó a cabo en escritura autorizada en Madrid, el 27 de julio de 1989, por el Notario Don Antonio Carrasco García, número 3.943 de su protocolo y declaró 'Que la obra nueva declarada en construcción antes reseñada, ha sido totalmente terminada, lo que acredita con los siguientes documentos que exhibe', entre ellos, fotocopia del Certificado final de la Dirección de la Obra, expedido por D. Amadeo, Arquitecto colegiado NUM010, de fecha 1 de diciembre de 1990 así como Póliza del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por el que hace constar que la obra ha sido ejecutada conforme con el Proyecto y Condiciones en que fue otorgada la Licencia de Construcción (Expediente NUM011 de fecha 19 de abril de 1989), y que se encuentra debidamente terminada según las condiciones urbanísticas para su destino específico.

No obstante, olvida la parte actora que con fecha 21 de junio de 1990, el Arquitecto D. Amadeo, en escrito remitido a la Junta Municipal de Barajas, aporta documentación complementaria consistente al Proyecto de ejecución de 14 Piscinas y planos complementarios de 14 viviendas unifamiliares y Estudio de Seguridad e Higiene del expediente n° NUM011; concediéndose nueva licencia de obras mediante decreto de fecha 6 de septiembre de 1990 (expediente nº NUM018) -documento nº 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda-.

Igualmente resulta acreditado que es la parte demandada la que el día 2 de marzo de 2018, ante el Notario de Zaragoza, D. Esteban Sánchez Sánchez, protocolo n° 539, firma ESCRITURA PUBLICA DE AMPLIACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE OBRA, que se presenta el día 15 de marzo de 2018 en el Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid -documento nº 32 acompañado al escrito de contestación a la demanda-, que incluye expresamente: i) la piscina, según Licencia de Obras, expediente n° NUM018, concedida según decreto de 06/09/1990: OBRA: 'MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y CONSTRUCCIÓN DE 14 PISCINAS'. Descripción: Modificación de licencia n° NUM011 de las viviendas correspondientes a las parcelas n° NUM003 y n° NUM019 según planos adjuntas; y CONSTRUCCION DE 14 PISCINAS EN CADA UNA DE LAS PARCELAS DE 14 VIVIENDAS UNIFAMILIARES, CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN N° NUM011; ii) una cubrición ligera de la parte delantera del garaje de 11,70 metros cuadrados, según licencia que otorgó el Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 25 de marzo de 1996, recaída sobre expediente número NUM020, y iii) las coordenadas geográficas y catastrales de la finca.

En el pleito se reclama el precio de un contrato de compraventa, en el cual se condicionó el efectivo cumplimiento de su prestación por el comprador -devolución de la cantidad retenida de 50.000 euros-, a que el vendedor le proporcionase la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad. Ésta es la cuestión, por lo que el actor, no habiendo cumplido lo que le incumbía, no puede exigir el cumplimiento a la contraparte. En definitiva no se procedió por la parte vendedora a la realización de las gestiones necesarias para la inscripción registral de la finalización de obra en el Registro de la Propiedad correspondientedel inmueble que transmitía, a las que se comprometió en la escritura pública de compraventa, por los que 'las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que como mandataria le correspondía deben recaer sobre la misma' -en este sentido, STS núm. 1218/2000 de 27 diciembre (RJ 2001711)-.

Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 18ª, núm. 138/2007 de 22 febrero (JUR 2007151934), no se ha producido el hecho o condición determinante de la obligación de entregar a la parte vendedora la cantidad objeto de retención. La pretensión de la parte actora hoy apelante, siguiendo la SAP de Málaga, Sección 6ª, núm. 567/2005 de 13 julio (JUR 2005229408), no respondería a un recto criterio ajustado a derecho, máxime cuando, además, caso de acceder a su pretensión provocaría la entrada en juego de un enriquecimiento sin causa, conforme al cual se prohíbe que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, como sería la demandada, que vendría obligada a soportar los gastos generados por su correcta actuación, que le hubiese correspondido practicarla, en todo momento, al demandante vendedor, no asumiendo su responsabilidad voluntariamente; todo lo cual nos lleva a acordar ser plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida y, consecuentemente, a su confirmación en todas y cada una de sus partes. Igualmente, para la SAP de Vizcaya, Sección 5ª, núm. 65/2018 de 23 febrero (AC 2018916), 'los antedichos incumplimientos conducen a la desestimación íntegra de la demanda al no estar legitimada la parte actora para exigir a las demandadas la devolución de la garantía de que se trata por no cumplirse el presupuesto de hecho para su extinción. Por demás recordaremos que la normativa propia de los contratos generadores de obligaciones bilaterales faculta para suspender una de las partes el cumplimiento de su obligación cuando la otra haya incumplido previamente la suya como una consecuencia de la regla de cumplimiento simultáneo -sinalagma funcional- que, salvo pacto, rige para las obligaciones recíprocas; por todas STS de 19 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3091), que a su vez cita las SSTS de 8 de febrero de 1980, 30 de enero de 1987, 24 de febrero de 1998 y 7 de octubre de 2005.

QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC.

SEXTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.-

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Arturo frente a VORGIP S.L., debemos acordar y acordamos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2019; imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 314/2019 de 10 de Marzo de 2020

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