Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 546/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100096

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1057

Núm. Roj: SAP O 1057/2020


Voces

Accidente

Daño personal

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Secuelas

Declaración del testigo

Lesividad

Responsabilidad civil

Principio de contradicción

Cuantía de la indemnización

Acogimiento

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00071/2020
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003933
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000327 /2019
Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
Recurrido: Flor
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: JESUSA MARIA CRESPO GARCIA
NÚMERO 71
En OVIEDO, a doce de Febrero de dos mil veinte, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Llavona Calderón , Magistrado de
la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 546/2019, en autos de JUICIO VERBAL Nº 327/2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por PLUS ULTRA SEGUROS
GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, contra Dª. Flor ,
demandante en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castiñeira en representación de Dña. Flor frente a Plus Ultra Seguros, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cimadevilla y se condena a ésta a abonar a la actora 3.555,07€ más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS así como al abono de las costas judiciales.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día once de Febrero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El accidente de circulación sobre el que versa el presente litigio se produjo el 22 de marzo de 2017 en la rotonda de la calle General Elorza de Oviedo, coincidiendo con la salida hacia la autopista en dirección a Gijón, y en él se vieron implicados los turismos Volkswagen Touareg matrícula .... NNZ , que ocupaba la demandante Flor , y Mini Cooper matrícula .... XQN cuyo riesgo derivado de la circulación garantizaba la demandada PLUS ULTRA.

La sentencia dictada en primera instancia atribuye la responsabilidad del siniestro al conductor del Mini porque, circulando por el carril interno de la rotonda, y al llevar a cabo la maniobra de salida de la misma para incorporarse a la autopista, debería haberse asegurado de que podía hacerlo sin interferir en la marcha de los vehículos que circulaban por el carril exterior, como era el caso del Volkswagen, y en su virtud resuelve estimando la demanda y condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la sumas reclamadas tanto por daños personales como materiales.

Dicho pronunciamiento es recurrido por PLUS ULTRA, que discrepa de la apreciación sobre la responsabilidad en la causación del accidente, alegando que éste no se puede imputar a su asegurado y sí en cambio al conductor del Volkswagen al no haberse percatado de la maniobra que aquél se disponía a realizar, produciéndose una colisión por alcance cuando el Mini se encontraba ya prácticamente fuera de la rotonda.

También cuestiona el alcance de los daños personales reclamados, tanto por la atribución a los primeros cinco días del proceso curativo del carácter de perjuicio moderado como por la extensión de ese periodo por un tiempo superior al que requería el tratamiento de fisioterapia realizado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso en el que se denuncia error en la valoración de la prueba al determinar la responsabilidad en el accidente debe ser desestimado.

No cabe considerar que la valoración probatoria que hace la juzgadora de instancia para concluir en la forma en que lo hace, considerando responsable del siniestro al conductor del Mini, sea ilógica, irracional o arbitraria.

Antes al contrario, partiendo del hecho indiscutido de que el accidente se produjo cuando dicho vehículo se disponía a abandonar la rotonda para incorporarse a la autopista, considera que es su conductor quien, al desplazarse desde el carril interno al exterior de la rotonda debería haberse asegurado de que no entorpecería la circulación de los vehículos que ya transitaban por dicho carril exterior, y así, en efecto, cabe deducirlo a partir de la declaración amistosa de accidente y de la declaración testifical de ambos conductores en el acto de la vista.

En cuanto a lo primero, porque la localización que se indica de los daños que presentaban ambos vehículos (el Volkswagen en su parte delantera izquierda y el Mini en su parte trasera derecha), lejos de evidenciar una colisión por alcance como sostiene la apelante, revela con claridad el desplazamiento efectuado por el Mini desde el carril interior al exterior de la rotonda, interponiéndose en la trayectoria seguida por el Volkswagen que ya venía circulando por este último carril, pues de lo contrario, si el Mini también circulara por ese carril y hubiese sido el vehículo que le seguía el que impactó contra su parte trasera en el momento en que se desplazaba a la derecha para tomar la salida hacia la autopista, los daños se localizarían justo a la inversa de como se refleja en dicha declaración amistosa, esto es, en la parte delantera derecha del Volkswagen y en la parte trasera izquierda del Mini, según la dirección que ambos seguían.

De hecho, el croquis dibujado, aunque de forma muy rudimentaria, muestra que fue el Mini el que se cruzó delante del Volkswagen, cuyo conductor no pudo evitar la colisión.

Y en cuanto a las declaraciones de los conductores, si el del Volkswagen manifestó que el otro vehículo se le cruzó delante, el del Mini, pese a decir que estaba en el carril exterior saliendo hacia la autopista, reconoció que había ocurrido como se indica en el croquis y que no vio venir al otro vehículo, lo cual resulta ciertamente extraño, porque si ambos ya se encontraban circulando por el carril exterior, uno seguido del otro, el Volkswagen debía encontrarse dentro de su campo de visión a través del espejo retrovisor.

No cabe, pues, sino confirmar la atribución de la responsabilidad en el siniestro al conductor asegurado por la apelante.



TERCERO.- En cuanto a la discrepancia manifestada con las consecuencias del accidente que constituye el segundo motivo del recurso, no siendo discutido el resultado lesivo causado a la demandante, según se constató en un primer momento en el Servicio de Urgencias del Hospital del Oriente de Asturias donde fue atendida al día siguiente, y dado que con posterioridad su tratamiento corrió a cargo del Dr. Alexander , que fue quien le prescribió la realización de fisioterapia y siguió su curso evolutivo hasta que el 25 de mayo de 2017 le dio el alta por curación y sin secuelas, ninguna duda puede haber de que el periodo computable como lesiones temporales debe extenderse hasta esa fecha.

Ahora bien, a la hora de determinar el alcance del perjuicio sufrido, y debiendo aplicarse el sistema para la valoración de los daños y perjuicios que regula el Título IV del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dicha aplicación requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas (artículo 35), siendo preciso informe médico ajustado a dichas reglas para la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ( artículo 37.1).

En este caso no existe tal informe médico, pues el presentado con la demanda del Dr. Alexander (documento nº 8), que él mismo calificó en su intervención en la vista como un informe de seguimiento, se limita a reflejar la evolución de la lesionada durante el periodo curativo sin hacer ninguna valoración del perjuicio sufrido.

Es en la propia demanda en la que se establece que el tiempo de curación fue de 64 días y se consideran los 5 primeros como de perjuicio personal moderado, pero sin ofrecer ninguna justificación al respecto, no pudiendo servir de base suficiente para ello la recomendación de reposo relativo que se hizo en la primera atención médica, pues la observancia de tal recomendación no puede entenderse equivalente a una pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, que es lo que caracteriza al perjuicio personal moderado (artículo 138.4).

Por consiguiente, y a falta de esa justificación ajustada a las reglas del sistema de valoración sobre el carácter moderado de los primeros 5 días, no cabe sino atribuir a todo el periodo de lesiones temporales la condición de perjuicio personal básico.

En este punto procede estimar el recurso, pero sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones con las que pretende limitarse la duración del proceso curativo, basadas en el número de sesiones de fisioterapia realizadas y en el tiempo requerido para ello si se hubieran hecho de forma continuada, pues tales alegaciones, que no se hicieron al contestar a la demanda, no pueden servir de fundamento en la apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 456.1 de dicha Ley, que proscribe la introducción 'ex novo' en el recurso de fundamentos de hecho y de derecho distintos de los formulados ante el tribunal de primera instancia, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 8-6-1998, 15-6-1998, 18-9- 1999, 25-9-1999, 28-12-1999, 28-3-2000, 19-4-2000 y 10-6-2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la apelación las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, y, por lo tanto, que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia.



CUARTO.- No obstante la reducción en la cuantía indemnizatoria reclamada por daños personales que deriva de la consideración del perjuicio sufrido como de carácter básico durante todo el proceso curativo, debe considerarse producida una estimación sustancial de la demanda, lo que conlleva mantener el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia apelada, pues así cabe considerarlo en aquellos casos en que existe una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido cuando se trata del ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa, debiendo en cambio rechazarse en aquellos supuestos en que la diferencia entre lo pedido y lo otorgado resulta notable ( SSTS de 18-12-2000, 29-11-2005, 10-6-2005 y 5-7-2006), atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, frente a aquellos otros casos en que lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS de 7-7-2005 y 7-11-2005) o en los que la parte desestimada no afecta de modo importante a la reclamación ( STS de 20-10-2005), no así cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS de 9-6-2005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS de 11-3-2005).

De acuerdo con ello, y siendo la diferencia entre la cantidad reclamada de 2.035,07 € y la concedida de 1.924,80 € por el mismo concepto de lesiones temporales de tan sólo un 5,41%, tan escasa diferencia justifica que deba entenderse como sustancial la estimación de la demanda.



QUINTO.- El acogimiento parcial del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en fecha 18 de julio de 2019 en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 327/2019, que se revoca en el único extremo de reducir la indemnización a cuyo pago se condena a la recurrente a la cantidad de 3.444,80 €, confirmando dicha resolución en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 546/2019 de 12 de Febrero de 2020

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