Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1143/2015 de 07 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100115

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1005

Núm. Roj: SAP MA 1005/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 71
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª . INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª . MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 1143/15
JUICIO Nº 1634/13
En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1634/13 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Mercedes Aguilera Santiago, en nombre
y representación de DOÑA Enriqueta y DOÑA Diana .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de octubre de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Balches Martínez, en nombre y representación de la entidad FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra Dª Diana y Dª Enriqueta , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Aguilera Santiago, y ACUERDO: 1º) Condenar solidariamente a Dª Diana y Dª Enriqueta , al abono a la parte actora de la suma de 10.663,27 euros, más el interés correspondiente, equivalente al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución.

2º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Torremolinos, se alzan las apelantes DOÑA Diana y DOÑA Enriqueta , alegando la nulidad del contrato por cláusulas abusivas de vencimiento anticipado e intereses aplicados.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Son hechos acreditados los siguientes: 1º) Que con fecha 20 de abril de 2007 se suscribió entre la entidad TARCREDIT E.F.C.,como financiador, y DOÑA Diana , como prestataria, un CONTRATO DE PRESTAMO DE FINANCIACION DE BIENES MUEBLES; 2º) Que con fecha 4 de enero de 2010, se suscribió un ANEXO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE FINANCIACION A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES (documento nº 2 de la demanda), en el que las partes, en relación al contrato anterior, convinieron un nuevo calendario de pago basado en las siguientes condiciones económicas: a) Capital de préstamo: 8.634,29 €; b) Plazos/ cuotas impagados: 776,19 €; c) Ultima cuota vencida cuyo resultado de cobro se desconoce: 0,00 €; d) Prima Seguro Protección Crédito (Financiado): 851,65 €; e) Total importe financiado (a+b+c+d): 10.262,13 €; f) T.I.N. : 8,25% TAE: 8,62%.

3º) Reconocimiento de deuda: Los prestatarios reconocen adeudar a FGA CAPITAL, la cantidad de 13.754,06 €, que se pagará mediante 89 plazos mensuales y consecutivos de 154,54 € cada uno de ellos, el primero con vencimiento 10.02.10 y el resto con los vencimiento que se detallan en el Cuadro de Amortización que se acompaña. Estos plazos están domiciliados en el número de cuenta NUM000 ; 4º) Que al prestataria ha dejado de abonar las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2011 a octubre de 2013, ambos inclusive, por lo que al amparo de la Condición General Séptima del Contrato, se consideró la deuda anticipadamente vencida, reclamándose un total de 10.738,87 euros, cantidad que se vio posteriormente reducida a la suma de 10.663,27 euros, por haber suprimido la demandante la reclamación en concepto de intereses moratorios (75,60 euros).



TERCERO.- Por lo que respecta al vencimiento anticipado, la misma aparece recogida en la cláusula séptima del contrato y es del tenor literal siguiente: ' INCUMPLIMIENTO.VENCIMIENTO ANTICIPADO Y DOCUMENTACION DE LA DEUDA. La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para dar por vencido el préstamo extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato'.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2017: '....... .En esta alzada no resulta discutido que el Sr. Jesús Luis incumplió con sus obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo suscrito entre los meses de agosto a noviembre de 2009, ascendiendo la deuda en ese momento a la cantidad de 1.871,80 €. En ese instante la entidad prestamista da por vencido el préstamo en base a la facultad que le otorgaba la cláusula 3ª de las condiciones particulares del préstamo mercantil. La cláusula en cuestión señala: en caso de incumplimiento por el prestatario/s, de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular la falta de pago, total o parcial a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades, Banco Cetelem podrá considerar vencida, en su beneficio toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (incluyendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, con más e importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Esta cláusula ha sido declarada como abusiva en primera instancia alzándose el recurrente tanto frente a esta declaración como frente a lasconsecuencias aplicadas a dicha declaración sin que se discuta el carácter de consumidor del demandado.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 (caso Aziz) estableció en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, referidas a los contratos de larga duración que ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' . Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14.11.2013 , dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.

Sin embargo, no encontrándonos en el marco de una relación crediticia en la cual la entidad prestamista cuente con el soporte de una garantía hipotecaria deberá atenderse a las circunstancias del caso concreto para apreciar o no la posible abusividad de esta cláusula sin que resulten de aplicación los parámetros introducidos por el legislador en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria ya que estos parámetros se fundamentan en que el préstamo hipotecario es de larga duración y en la necesidad de valorar con especial cuidado si la cláusula de vencimiento anticipado tiene en cuenta esta circunstancia.

El contrato al cual se incorpora la cláusula es de una duración media ya que se fija un período de devolución de 10 años. En el momento de ejecutar la cláusula de vencimiento anticipado el deudor había incumplido de forma consecutiva 4 cuotas sobre un total de 120 pagos parciales pactados (3 % del total) así como un principal de 1871 € sobre un total prestado de 28.100 € (6,66% del total). No consta que con posterioridad se hayan llevado a cabo nuevos pagos de la obligación.

Es decir, que en este caso nos encontramos ante un préstamo personal que se constituyó por un periodo de 10 años, y para este tipo de préstamos que carecen de toda garantía real puede razonablemente admitirse que el impago de un reducido número de cuotas deba valorarse suficientemente grave y que no se considere abusiva una cláusula que permita al acreedor una reacción rápida ante el incumplimiento al carecer de todo tipo de garantía que pueda asegurarle en mayor o menor medida el cobro del préstamo.

Como ya señalamos en nuestro Auto de 2 de noviembre de 2017 : Conviene tener presente que el artículo 3 de la Directiva 93/137CEE , exige como condición para apreciar la nulidad por abusiva de una cláusula celebrada con consumidores que se cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y que el precepto ha de ser completado con lo establecido en el artículo 4 del mismo texto en el que se indica que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

En términos casi idénticos se expresa el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

De modo que en el supuesto enjuiciado, la naturaleza del préstamo, su duración y ausencia de garantías no permiten apreciar el desequilibrio que resulta de las normas citadas, siendo de interés la STS de 7 de septiembre de 2015 que se apoya en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, que en su artículo 10 establece que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede válidamente ejercitarla 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos', y que pone de manifiesto la admisibilidad o no abusividad de un plazo corto de resolución anticipada en atención a la naturaleza del préstamo.

Por ello, a la vista que en el caso de autos el incumplimiento que se reprocha al deudor afecta a la primera y principal obligación que asume todo prestatario, como es la de devolver el capital prestado en los términos convenidos, es claro que el incumplimiento es esencial y asimismo grave pues está acreditado documentalmente que la entidad recurrente no resolvió el contrato hasta cuando ya se llevaban impagadas cuatro cuotas, presentándose la petición de procedimiento monitorio meses después y no consta que al día de hoy el deudor haya regularizado ni total ni parcialmente la deuda. Entendemos que, en estas condiciones, el incumplimiento es esencial y grave, justificando la reclamación de la totalidad de la deuda.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto y declarar como válida la cláusula de vencimiento anticipado incorporada como número 2 de las condiciones particulares del contrato de préstamo mercantil......'.

Y en parecidos términos se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 28 de enero de 2016 cuando dice: '.....Las condiciones generales predispuestas, incorporadas a los llamados contratos de adhesión, han de reunir para su validez determinados requisitos formales, de incorporación o inclusión, que garanticen su cognoscibilidad objetiva por el adherente, de acuerdo con lo prevenido en el art.

80.1 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en los arts. 5 y 7 de la Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación, vigentes en el momento de celebración del contrato, exigiéndose, además, que su contenido se ajuste a los principios generales de la buena fe y del justo equilibrio entre los contratantes, con arreglo al art. 80.1 c) del TRLGDCU, en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil , lo que permite eliminar o anular, por su carácter abusivo, conforme a los arts. 8 b) y 82 y ss. del TRLGDCU, las cláusulas que no sean claras y precisas, o las imprevisibles o sorprendentes, por no acomodarse a la razonable concurrencia que se deriva de la naturaleza del contrato, así como aquellas que incurran en falta de reciprocidaD.

Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes y por un motivo justificado, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, estando la legalidad de la cláusula amparada con carácter general en el art. 1255 del CC , cuando no haya de normas imperativas o prohibitivas contrarias a dicha estipulación ( art. 6.3 CC ).

Entre las causas que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC , se encuentra la resolución anticipada del contrato por haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral ( SS TS 22 diciembre 1997 y 13 mayo 2004 , entre otras). Esta interpretación ha sido también acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SS TS 20 octubre 1993 , 13 febrero 1996 , 22 diciembre 1997 , 7 febrero 2000 , 24 octubre 2003 y 13 mayo 2004 y 2 enero 2006 ), concurriendo justa causa por desatender el deudor el compromiso contraído respecto de obligaciones esenciales como es el impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo ( SS TS de 4 junio 2008 , 16 diciembre 2009 y 17 febrero 2011 , entre otras). Por el contrario, habría que considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato cuando se funda en el mero arbitrio del predisponente (arts. 85.4 y 87.3 del TRLGDCU), que le coloca en una posición dominante, al poder exigir la cancelación del crédito a su antojo e injustificadamente (así, la S TS 27 mayo 2003).

En este sentido, de acuerdo con el art. 85.4, párrafo segundo, del TRLGDCU, la calificación como abusiva de la estipulación que autoriza al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, siempre que al consumidor no se le reconozca la misma facultad, hace la salvedad de aquellas cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento, reputándose por lo demás abusivas las que autorizan al empresario a resolver el contrato discrecionalmente ( art. 87.3 del TRLGDCU).

Por otra parte, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 1998 , en su art. 10, admite la facultad de resolución o vencimiento anticipado por demora del comprador en el pago de dos plazos o del último de ellos.

También hay que atender a los criterios establecidos en la STJUE de 14 de marzo de 2013 , sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, en cuyos supuestos debe comprobarse especialmente si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Esta doctrina ha sido incorporada al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresamente referido a la ejecución hipotecaria, tras la modificación introducida por el art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , que contempla el vencimiento anticipado de la deuda cuando deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, estableciendo así un mínimo inderogable en la materia que, como regla general, resultará de suficiente gravedad para dar lugar al vencimiento anticipado y exigibilidad de los restantes plazos previstos en el contrato, salvo aquellos supuestos excepcionales en que no sea bastante con las tres cuotas o mensualidades para poder afirmar un incumplimiento de una gravedad tal a dichos fines, en relación a la cuantía, duración y demás circunstancias relevantes del contrato de préstamo de que se trate, de manera que una cosa es que el pago de los plazos o cuotas sea ciertamente una obligación esencial del deudor en este tipo de contratos, y otra que cualquier incumplimiento tenga siempre valor suficientemente grave sin atender al caso concreto.....'.

Y finalmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2015 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), en un supuesto de contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en que el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil, sobre el vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos, indica: ' Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: ' [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13 , ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato .' En el presente caso, es evidente que el motivo de impugnación no puede prosperar, ya que, indiscutido y acreditado documentalmente en el juicio el hecho de que las demandadas incumplieron el abono de las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2011 a octubre de 2013, ambos inclusive (folio 25), debemos concluir que este claro incumplimiento de una obligación esencial del contrato, además de encontrarse válidamente sancionado en la póliza de préstamo que vincula a las partes, plenamente aceptada por las demandadas, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente, puede calificarse de grave, dada la naturaleza del préstamo contratado, con garantía meramente personal, y el carácter reiterado del impago, más allá del plazo mínimo exigido para los préstamos garantizados con hipoteca.



CUARTO.- Por lo que se refiere al interés remuneratorio, consideraban los demandados que el mismo era abusivo, al superar con creces el interés legal del dinero para el año 2007, fecha de suscripción del préstamo, que era del 4%, vulnerando pues lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 7/97 de 23 de marzo, el límite establecido en el citado precepto que se remite a la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su Disposición Adicional Primera recoge una serie de cláusulas abusivas que limita el tipo de interés en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2.5 veces el interés legal del dinero.

En este orden de cosas y examinada la documental aportada en autos, consta en las mismas que en Anexo al contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 4 de enero de 2010 por el que las partes convinieron la modificación parcial del contrato suscrito con fecha 20 de abril de 2007, se estipula un T.I.N del 8,25% y una T.A.E. del 8,62%. En relación con los intereses remuneratorios debemos decir que, a diferencia de los de demora, en principio no se pueden someter a control judicial si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio y el artículo 4.2 Directiva 93/13/ CEE no permite la apreciación del carácter abusivo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrario ni a la adecuación entre precio y servicios, a menos que no se redacten de forma comprensible, por lo que el Juez tan sólo podría controlar el cumplimiento de la transparencia. Así, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ' abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la cuestión de transparencia no se ha suscitado, ya que únicamente se centró su impugnación en su desproporción, limitándose las recurrentes a alegar ' cláusulas oscuras' de forma genérica, refiriéndose en concreto a la cláusula octava ('Pago anticipado'), al considerar que en base a ella, la demandante pretende el cobro de unos intereses del todo abusivos, cláusula que entienden que es oscura y contradictoria, alegación que no puede compartirse por este Tribunal, ya que las cláusulas del meritado contrato son claras y transparentes.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mercedes Aguilera Santiago, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta y DOÑA Diana , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torremolinos, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1634/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a las recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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