Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 20/2018 de 05 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100086
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:117
Núm. Roj: SAP CC 117/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00071/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003494
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000871 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: CARMEN POLO MARTIN
Recurrido: Evaristo , Antonia
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO, JESUS MARIA GIL BORDALLO
S E N T E N C I A NÚM. 71/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 20/18 =
Autos núm. 871/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario- Contratación núm. 871/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida
por el Letrado Sra. Polo Martín; y siendo parte apelada los demandantes, DOÑA Antonia y DON Evaristo ,
representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata,
viniendo defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 871/17, con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante Dª Antonia Y D. Evaristo estimándose la demanda y en su virtud: Se declara la nulidad de la condición general del préstamo hipotecario relativa a el interés variable, incluida en el apartado tres de la cláusula tercera bis. Variación del tipo de interés aplicable y que dice: límites a la variación del tipo de interés. Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a qué se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: tipo mínimo de interés 2,554% nominal anual. Tipo máximo de interés 12% nominal anual.
Se declara y la vigencia del resto de cláusulas del contrato de préstamo sin la aplicación de los límites de suelo del 2,554 nominal anual y del techo del 12% nominal anual establecidos en la cláusula que se declara nula.
Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores por mitad las cantidades que se le hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario a contar desde el 18 de noviembre de 2005 en que se produce la subrogación hipotecaria, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonaron por los prestatarios durante dicho periodo conforme a las cláusulas suelo techo, objeto de declaración de nulidad, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar si la aplicación del suelo por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2005 y el día de la resolución judicial conforme a la fórmula pactada de tipo variable resultante de la adición de 0,65 puntos al tipo de interés de referencia de ' Euríbor anual BOE'.
Se condena a la entidad demandada a realizar los cálculos necesarios para proceder a la devolución de las cantidades reclamadas por la diferencia entre el índice de tipo de interés efectivamente pactado y la cláusula suelo aplicada, en concepto de cantidades indebidamente pagadas por los prestatarios indebidamente cobradas por la entidad financiera demandada, con los intereses que legalmente correspondan desde que hubiese abonado.
Todo ello con imposición de costas al demandado.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de febrero de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 871/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' (...) tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante Antonia Y D. Evaristo estimándose la demanda y en su virtud: Se declara la nulidad de la condición general del préstamo hipotecario relativa a el interés variable, incluida en el apartado tres de la cláusula tercera bis. Variación del tipo de interés aplicable y que dice: límites a la variación del tipo de interés. Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a qué se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: tipo mínimo de interés 2,554% nominal anual. Tipo máximo de interés 12% nominal anual.
Se declara y la vigencia del resto de cláusulas del contrato de préstamo sin la aplicación de los límites de suelo del 2,554 nominal anual y del techo del 12% nominal anual establecidos en la cláusula que se declara nula.
Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores por mitad las cantidades que se le hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario a contar desde el 18 de noviembre de 2005 en que se produce la subrogación hipotecaria, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonaron por los prestatarios durante dicho periodo conforme a las cláusulas suelo techo, objeto de declaración de nulidad, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar si la aplicación del suelo por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2005 y el día de la resolución judicial conforme a la fórmula pactada de tipo variable resultante de la adición de 0,65 puntos al tipo de interés de referencia de ' Euríbor anual BOE'.
Se condena a la entidad demandada a realizar los cálculos necesarios para proceder a la devolución de las cantidades reclamadas por la diferencia entre el índice de tipo de interés efectivamente pactado y la cláusula suelo aplicada, en concepto de cantidades indebidamente pagadas por los prestatarios indebidamente cobradas por la entidad financiera demandada, con los intereses que legalmente correspondan desde que hubiese abonado.
Todo ello con imposición de costas al demandado ', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, y su entrada en vigor, en relación con el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, que la Demanda se había interpuesto después de la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley, sin que la Sentencia recurrida hubiera aplicado los artículos 3 y 4 de dicha norma legal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Antonia y D.
Evaristo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, debemos significar que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo y en un único planteamiento, relativo a la interpretación y alcance de los artículos 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en los casos en los que la entidad financiera demandada se allana a la Demanda, a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia; por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (o, si se prefiere, las dos vertientes del único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, y su entrada en vigor, en relación con el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que la Demanda se había interpuesto después de la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley, sin que la Sentencia recurrida hubiera aplicado los artículos 3 y 4 de dicha norma legal, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y básicamente, la inexistencia de mala fe en la conducta en la entidad financiera Liberbank, S.A., que exigiría que las costas procesales causadas en la primera instancia no fueran impuesta a ninguna de las partes al haberse allanado a la Demanda, conforme a los artículos 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero .
Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurre, uno de los supuestos de los expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la entidad demandada, en la medida en que, documental y fehacientemente, la misma ha sido requerida en términos análogos a los que, con posterioridad y como consecuencia de ese requerimiento desatendido, se ha interpuesto la presente Demanda de Juicio Ordinario; y ello es así, conforme acredita el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 5 (carta certificada el mismo día de su fecha, esto es, el día 26 de Junio de 2.017). Pues bien, sin perjuicio de que este Tribunal considere que existieron reclamaciones verbales ante la entidad financiera demandada, anteriores a la interposición de la Demanda, porque, además de ser razonable, es lógico que el cliente se dirija al Banco a estos efectos antes de emprender cualquier tipo de acción judicial, no puede desconocerse, sin embargo, que -y como decimos-, con la Demanda rectora de este Juicio, como documento señalado con el número 5, se aportó Escrito firmado por el Abogado de los demandantes, Dª. Antonia y D.
Evaristo , de fecha 26 de Junio de 2.017, dirigido al apoderado de Liberbank, S.A. en Plasencia (Cáceres), reclamando -en esencia- la eliminación de la denominada 'cláusula suelo', o de limitación a la baja del tipo de interés, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma, con cita de lo ya establecido sobre este particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Escrito que fue remitido por carta Certificada a la entidad financiera demandada y recibida por la misma. Esta Carta Certificada constituye un genuino requerimiento, previo a la interposición de la Demanda, en la medida en que, por vía extrajudicial -y para evitar, precisamente, el Proceso Judicial-, se pide expresamente a la entidad financiera demandada la eliminación de la cláusula suelo de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma. Evidentemente, el contenido de este requerimiento coincide básicamente con el de la petición de la Demanda y, además, se conforma como reclamación previa extrajudicial a fin de que, en el caso de allanamiento, se evite que, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia no se impongan a ninguna de las partes. De este modo y, ante tal requerimiento (documental y recepticio) remitido por la parte demandante por medio de Carta Certificada, la entidad demandada no atendió -sin ningún motivo justificativo- una reclamación legítima, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la entidad demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de manera que no respondería siquiera a parámetros de estricta Justicia el que la demandante tuviera además que soportar el coste económico que les ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó la correspondiente reclamación que fue realizada -como decimos- de forma fehaciente y recepticia.
Debe señalarse, finalmente, que los motivos alegados por la parte demandada apelante para justificar el Recurso de Apelación interpuesto, pretendiendo que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, carecen de las más mínima virtualidad sustantiva por cuanto que en absoluto revelan una voluntad inequívoca de verificar las obligaciones que le corresponden al efecto de evitar el Proceso Judicial. De este modo, interesa destacar, en primer término, que -a juicio de este Tribunal- el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 5 es suficiente -dada su autenticidad y su literosuficiencia- para acreditar que el requerimiento se efectuó y que fue conocido por la entidad demandada (es decir, fue recepticio); por tanto, le afecta a los efectos de justificar -frente a la expresada entidad demandada, insistimos- la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de tal modo que, desde luego, no ofrece género de duda alguno el hecho de que el Proceso Judicial resultaba, en definitiva, inevitable, por lo que resulta correcto que las costas causadas en la primera instancia se impongan a la parte demandada, aun cuando se haya allanado a la Demanda, en aplicación -como ya se ha repetido- del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En segundo lugar, el documento presentado con la Demanda (señalado con el número 5) revela, de manera suficiente, la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado (dirigido expresamente a Liberbank, S.A.) que llena las exigencias establecidas en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada, aun cuando se ha allanado a la Demanda.
Y, finalmente, debemos destacar que, en la Sentencia 410/2.016, de 26 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación número 520/2.016 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres, con el número 134/2.016, y donde fue parte, igualmente (con la condición de demandada-apelada), la entidad financiera, Liberbank, S.A., este Tribunal ya significó, en términos literales, que: 'Pues bien, al entender de esta Sala es evidente la mala fe de la demandada, quien a pesar de conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , y las casi innumerables sentencias puestas por esta Audiencia declarando la nulidad de cláusulas suelo idénticas a la que figura en el préstamo litigioso de la misma entidad bancaria, no reaccionó ante los requerimientos extrajudiciales verbales del cliente, que sin duda alguna, antes de introducirse en este procedimiento, tuvo que reclamar a la entidad la retirada de la cláusula suelo e incluso, según la demanda, lo hizo por escrito, tal y como se refiere en el hecho tercero de la demanda y documento número 3 acompañado a la misma, aunque después, de manera sorprendente, se obvie este requerimiento escrito en el recurso de apelación. No es creíble, en definitiva, que el cliente no fuera a la sucursal de la entidad bancaria con la que concertó el préstamo hipotecario - por medio de la subrogación referida en la demanda - y que se aventurara a la promoción de un litigio, con los costes que ello le conlleva, sin tal intento previo. Y es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria no aceptará sus pretensiones, abocando a (...) a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa - y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala. La demandada ha tenido años en este asunto para comprobar si se observaron los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Audiencia Provincial, comprobación sencilla partiendo de que cláusulas idénticas a la litigiosa se han considerado por esta Sala nulas por no cumplir esos criterios de transparencia y, sin embargo, ha mostrado una actitud pasiva, esperando que fuera el cliente el que planteará la demanda para acto seguido y sin solución de continuidad allanarse inmediatamente a la misma'.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, debemos indicar que los artículos 3 y 4 de la referida disposición normativa establecen: ' Artículo 3. Reclamación previa. 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto -ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias.
Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Artículo 4. Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
Pues bien, atendiendo a la referida disposición normativa y en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que han mantenido en esta segunda instancia las partes actora y demandada en cuanto a la cuestión controvertida, resulta incuestionable que el posicionamiento que mantiene la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación al objeto de justificar la inexistencia mala fe de la entidad financiera demandada a los efectos de evitar la condena en las costas de la primera instancia, es contrario, no solo a la referida disposición normativa, sino también al criterio que viene adoptando este Tribunal en las Resoluciones dictadas en supuestos análogos al presente.
En este sentido, interesa destacar que la Demanda iniciadora del presente Juicio Ordinario se presentó ante la Oficina Judicial el día 30 de Junio de 2.017, es decir, después de transcurridos más de tres meses desde la entrada en el vigor del referido Real Decreto Ley, sin que, en el expresado plazo de tres meses, la entidad financiera demandada hubiera sustanciado Proceso Extrajudicial alguno (al que se refiere el artículo 3 del indicado Real Decreto Ley), existiendo reclamación previa de los demandantes; reclamación previa que ha de entenderse existente como tal (a los efectos del Procedimiento Extrajudicial que contempla el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero) cualquiera que se hubiera realizado a la entidad financiera demandada después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley (es decir, a partir del día 21 de Enero de 2.017), aun cuando su objeto fuera un requerimiento fehaciente de eliminación de cláusula de límite a la variabilidad del tipo de interés y de reintegro de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, previo a la interposición de la Demanda.
Pero es que, además, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, los demandantes se acogieron expresamente al Procedimiento Extrajudicial establecido en el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, mediante impreso normalizado (y estereotipado) fechado el día 8 de Febrero de 2.017, que ha tenido que aportar la parte actora apelada como consecuencia de que este hecho haya sido silenciado por la parte demandada apelante; de tal modo que, transcurridos tres meses desde la reclamación extrajudicial (manifestación de los actores de acogerse al repetido Procedimiento Extrajudicial) sin proposición alguna de la entidad financiera demandada, resulta de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la Demanda, aplicable -en el supuesto que examinamos- en los términos que han sido puestos de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución; siendo, en definitiva, correcta, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en cuanto a la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 510/2.017, de treinta de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 871/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.