Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 185/2015 de 24 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100094

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Título constitutivo

Cuota de participación

Reconvención

Plaza de garaje

Gastos comunes

Práctica de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Caducidad

Prueba de testigos

Portería

Plazo de caducidad

Error en la valoración de la prueba

Administrador de la comunidad de propietarios

Motivación de las sentencias

Comuneros

Fraude de ley

Denegación de la prueba

Valoración de la prueba

Caducidad de la acción

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Local comercial

Prueba documental

Junta de propietarios

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Audiencia previa

Derrama

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2016

SENTENCIA

NÚM. 71/2016

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1017/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre partes, como demandante la Comunidad de Propietarios del Edficio DIRECCION000 representada por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglas y dirigida sucesivamente por la Letrada Dña. Nerea Monzón Carceller y por el Letrado D Enrique Monzón Carceller, y como demandado, que ha formulado reconvención y en esta alzada apelante, D. Andrés representado por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel y dirigido por la Letrada Dña. Ana Luisa Cánovas Ortíz. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-, Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglás en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Don Andrés , representado por la Procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel y desestimando la reconvención interpuesta por éste contra aquélla, debo condenar y condeno al Sr. Andrés a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de once mil doscientos ochenta y seis euros con veintiún céntimos (11.286,21 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda de proceso monitorio hasta su completo pago, con imposición de costas procesales de la demanda y de la reconvención al demandado-reconviniente'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación de D. Andrés dándose traslado a la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 185/2015, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 22 de julio de 2015, que acuerda no haber lugar a la práctica en esta alzada de la prueba documental y testifical propuesta por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de D. Andrés , y por providencia de 9 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación y votación el día 24 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del demandado-reconviniente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda y desestima la reconvención, señalando que la jurisprudencia del TS establece que la cuota de participación en los gastos establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, de ahí que hasta la distribución a los gastos comunes discrecionalmente en subcomunidades de facto, supone una modificación de este título que conlleva la nulidad radical del acuerdo si el mismo no se tomara por unanimidad y, por reputarse inexistente, no está sujeto al plazo de caducidad por un año del artículo 18.3, no siendo por ello la mera aceptación tácita de un sistema de contribución a gastos distinto más que una práctica de mera tolerancia que no modifica el título constitutivo, argumentando al respecto y en relación con la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la citación del Sr. Andrés a las Juntas de la Comunidad demandante de 24 de octubre de 2006 y 27 de marzo de 2007, y con el desconocimiento por parte del mismo de los acuerdos adoptados para la contribución de los gastos de dicha comunidad de propietarios y de los conceptos por los que se le reclamaba, sosteniendo su falta de conocimiento del contenido de los acuerdos sobre el reparto de los gastos, que, alega, pudo tener en debida forma finalmente el 26 de junio de 2013, por lo que no pudo iniciarse el plazo de un año de caducidad para su impugnación - artículo 18.3 Ley de Propiedad Horizontal -, admitiendo que en el peor de los casos se ha de partir a efectos de computar dicho plazo, del día 18 de noviembre de 2010, en que en la prueba practicada en el juicio ordinario 659/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, que promovió contra Laborda Inmuebles S.L., tuvo un primer conocimiento de las actas con sus acuerdos, aunque desconociéndose los presupuestos y los balances.

Seguidamente alude al acuerdo sobre reparto de gastos adoptado en el acta de 17 de marzo de 2010, en que la sentencia apelada acoge el requisito de procedibilidad de consignación de la deuda pendiente previa a la impugnación del acuerdo, formulando alegaciones en relación con éste, y refiriéndose seguidamente a que, ya por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil , ya por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos por los que se aprueban los presupuestos y su reparto entre los comuneros contenidos en las actas de las Juntas de 24 de octubre de 2006, 27 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2010, son nulos, pues, sostiene que, además, se hacen en fraude de ley, para burlar la exención de su contribución a los mismos del local, en bajo y prácticamente independiente del Sr. Andrés , al establecerse en la escritura de División Horizontal, sin haberse modificado con los requisitos legales exigidos y por unanimidad, que éste que no tiene acceso a los ascensores y escalera general del edificio queda excluido de los gastos de su conservación, mantenimiento y reparación, argumentando al respecto, refiriéndose finalmente a la indebida denegación de la prueba testifical y documental a que se refiere, interesando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención y la práctica de prueba en la alzada.

En relación con la referida fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación, denegada la practica en esta alzada de la prueba que interesa la parte apelante, en virtud de auto dictado el día 22 de julio de 2015, que ha adquirido firmeza, y una vez revisado lo actuado en la primera instancia ha de concluirse la corrección de la sentencia apelada, conforme se motivara seguidamente.

SEGUNDO.-La parte apelante mediante la reconvención que formuló pretende la nulidad de las Juntas de la comunidad de propietarios demandante- reconvenida y por impugnados todos los acuerdos relativos a la aprobación de presupuestos y reparto de gastos que le repercuten económicamente, y, en concreto, de los adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de fechas 26 de octubre de 2006, 21 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2010, por las razones que concreta la sentencia apelada, cuya concreción no ha sido cuestionada en esta alzada -Fundamento de Derecho Cuarto-, y que son : falta de convocatoria del Sr. Andrés a la celebración de las Juntas, y de notificación de los acuerdos; incumplimiento de los requisitos de las Actas en cuanto a la consignación de los asistentes y cuotas de participación; falta de desglose de conceptos y tratarse de acuerdos contrarios al título constitutivo en tanto repercuten al local y a las 8 plazas de garaje propiedad del mismo, de cuyos gastos está exento, y partir de dichos antecedentes y de que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se consigna fielmente el contenido de las referidas Juntas, en lo que resulta relevante para la resolución de la controversia existente entre las partes, se acepta la motivación contenida en su Fundamentos de Derecho Tercero relativa al alcance de los plazos de caducidad de la acción para la impugnación de los acuerdos de la comunidad, que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina jurisprudencial aplicable.

Inicialmente se ha de significar el hecho determinante, que constata la sentencia apelada, consistente en que la comunidad del DIRECCION000 formuló petición de juicio monitorio contra el Sr. Andrés , en reclamación de las cuotas correspondientes al bajo comercial y plazas de garaje de su propiedad, del periodo comprendido entre el mes de junio de 2007 y mayo de 2008, liquidándose parte de la deuda en virtud de acuerdo en la Junta de 8 de febrero de 2008, tramitándose posteriormente juicio verbal -nº 111/2011- del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, derivado de juicio monitorio nº 1609/2008-, en que se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2011 , que estimó la demanda, condenando a éste a pagar la cantidad de 6001,97euros, desprendiéndose de dicha sentencia que sostuvo que está exento de contribuir a gastos de portería que la Comunidad de Propietarios había incluido como partida de gastos generales del inmueble, oposición que fue desestimada, estableciendo la obligación del mismo de contribuir gastos de portería, y también a los gastos correspondientes a las plazas de garaje, a los que igualmente se había opuesto, hecho precedente conforme al cual no procede analizar en esta alzada el referido acuerdo, cuya efectividad ha sido acordada, siendo extensiva incluso los acuerdos adoptados en las Juntas anteriores de Octubre de 2006 y Marzo de 2007, ya que, la deuda a cuyo pago se condena en éste esta vinculada a dichos acuerdos previos, pues, según se ha expresado, en el citado procedimiento se reclamaban las cuotas de los meses de Junio de 2007 a Mayo de 2008.

TERCERO.- Analizando en todo caso los acuerdos impugnados a la luz de la citada doctrina, se acepta la motivación de la sentencia apelada, en el sentido de que, de los vicios alegados, solo el relativo a la falta de convocatoria a las juntas ese relevante, sin que, en concreto, los citados acuerdos impugnados de octubre de 2006, marzo de 2007 y mayo de 2010, hayan efectuado una modificación de la cuota de participación establecida en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, que conduzca a la nulidad radical de los acuerdos si no se adoptan por unanimidad, sin que sean aplicables los plazos de caducidad del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , al cuestionarse más propiamente la liquidación de la deuda conforme al título constitutivo en relación con el propio contenido de éste, conforme al cual el local que no tiene acceso a los ascensores y escalera general del edificio queda excluido de los gastos de su conservación, mantenimiento y reparación, y gastos de los locales comerciales, anteriormente considerados entre las mismas partes en la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2011 , sin que en virtud de dicha liquidación deba apreciarse en esta alzada el fraude, que además no consta alegado en el escrito de contestación a la demanda, y que vendría a justificar la inaplicación de los plazos de impugnación del artículo 18 citado.

En cualquier caso, por una parte, en relación con la citación del Sr. Andrés a las Juntas celebradas los días 24 de octubre de 2006 y 21 de marzo de 2007, se acepta la motivación de la sentencia apelada y la valoración de la prueba documental, y testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios que efectúa -Fundamento de Derecho Cuarto-, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E.Civil , debiendo significarse la apreciación de ésta, en el sentido de que aquél propiamente no formaba parte de la comunidad de propietarios, al no haberse otorgado la escritura de entrega al mismo del local y los garajes por parte de Labora Inmuebles S.L. hasta el día 2 de julio de 2007, constando la asistencia de esta mercantil a la primera de las Juntas, y que, según se ha indicado no se le reclamaron cuotas hasta el mes de junio de 2007, constando igualmente que en Junta de Propietarios de 21 de marzo de 2007 el Sr. Andrés planteó la exención de gastos comunes de las plazas de garaje con resultado negativo, sin que consten posteriores impugnaciones o nuevos intentos de tratamiento en Junta de la cuestión a instancia del mismo; y por otra parte, con respecto a la notificación de los acuerdos, igualmente se comparte la apreciación de la sentencia apelada, que se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, de la prueba testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios, y del procedimiento anterior -ordinario 659/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia-, seguido a instancia del Sr. Andrés contra la promotora Labora Inmuebles S.L. con las pretensiones, entre otras, de que se condenase a la citada mercantil al pago de las cuotas que la Comunidad de Propietarios le había reclamado y las que se devengasen hasta la modificación del régimen de propiedad horizontal, condenándola a la realización de los actos necesarios al respecto, que terminó por sentencia de 15 de febrero de 2011 , confirmada por sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2011, de los que se desprende el conocimiento de los acuerdos.

CUARTO.- Finalmente, en relación con el acuerdo adoptado en la Junta de 17 de marzo de 2010, en que se liquida la deuda que se reclama mediante la demanda, correspondiente a las cuotas de los meses de junio de 2008 a febrero de 2010, se acepta la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, pues, por un lado, la valoración de la prueba que efectúa en relación con la testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios y documental, en el sentido de que acreditan la citación del Sr. Andrés a la Junta y la notificación al mismo del citado acuerdo, es razonable y ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que frente a ella pueda otorgarse prevalencia a las alegaciones de la parte apelante.

Por otro lado, en cuanto a los restantes motivos de impugnación del acuerdo, la sentencia apelada aplica correctamente la previsión contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la exigencia de pago o consignación para la impugnación de los acuerdos, cuestión que se ha de señalar no fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa, en que según se indicó, no se le dio tratamiento procesal, acordando resolver en sentencia.

Dispone el apartado 2 de este artículo que'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 , recoge la doctrina expresada en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre , que señala que«este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios [...]».,y con referencia a la excepción legal al requisito de procedibilidad, recuerda lo establecido en la sentencia de la misma Sala número 613/2013, de 22 de octubre ,conforme a la que«se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en elpárrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión».Sentencia ésta de 22 de octubre de 2013 que precisa que 'Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.'. lo que no ha quedado acreditado que concurra en el acuerdo adoptado en la Junta de 17 de mayo de 2010, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil )

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés representado por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1017/2011,debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para interponerlo, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 185/2015 de 24 de Febrero de 2016

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