Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 50/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100069


Voces

Tutela

Desamparo

Situación desamparo

Valoración de la prueba

Representación procesal

Protección de menores

Acogimiento

Ope legis

Práctica de la prueba

Guarda de menores

Constitución de la tutela

Patria potestad

Medios de prueba

Escrito de interposición

Tribunal ad quem

Abuelos maternos

Sana crítica

Revisión de la sentencia

Período vacacional

Encabezamiento

Rollo de apelación Nº 50-16.

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante.

Juicio de oposición a resolución administrativa

nº 862-14.

S E N T E N C I A Nº 71/16

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintitrés de marzo del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 50/16 los autos de Juicio de Oposición a Resolución Administrativa 862/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Laureano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Pérez de Sarrió y defendida por el Letrado Señor Ginestar Ferrer y siendo apelado la parte demandada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante y en los autos de juicio de oposición a resolución administrativa nº 862/14 en fecha 28 de Julio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile en representación de D. Laureano , contra la resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 23 enero de 2014, confirmando la mencionada resolución. Sin condena en costas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 50-16.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de Don Laureano se formuló demanda de oposición que se contrae y concreta frente a la resolución administrativa de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social, Generalitat Valenciana, de 23 de enero de 2014 por la que se declara en situación de desamparo al menor Segundo nacido el NUM000 de 2003.

Como tiene manifestado esta Sala en sentencias de 5 y 12 de mayo de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 4 de julio de 2005 , entre otras, si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.

El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela ex lege y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una resolución administrativa, recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.

La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, y así, dispone el Artículo 780 : 1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. 3. El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

Segundo.- Del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que la única razón y argumento que mueve al apelante a mostrar disconformidad con la sentencia de instancia, que es desestimatoria de la oposición, lo es por tacharla de incorrecta valoración de la prueba.

Como reiteradamente tiene manifestado esta Sala en sentencias de 13 y 21 de octubre de 2004 , 3 de enero y 1 de diciembre de 2005 , 18 de enero , 2 de marzo , 20 de septiembre , 23 de octubre , y 20 de noviembre, todas ellas de 2006 , y 2 de marzo de 2007 , entre otras, planteado el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de Instancia habrá de tenerse en cuenta la doctrina reiterada acerca de las facultades revisoras del Tribunal ad quem. La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el 'juez a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios rectores de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que se llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esto es, debe predominar la valoración que efectúa el juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de testigos o de la valoración de los otros medios probatorios, ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador.

Por lo manifestado hemos de afirmar con rotundidad que el juzgador a quo no ha valorado la prueba practicada con criterios de irracionalidad, sino acertadamente, y para corroborar lo expuesto basta añadir el propio informe del Ministerio Fiscal en su cualidad de apelado, en que el se manifiesta su intención de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

Efectivamente de la prueba practicada en la litis se desprende que mantener la situación de desamparo respecto del menor es lo más beneficioso para él, ya que , en este momento se encuentra ingresado en un centro para menores, donde recibe visitas de su abuela materna y de su tía paterna que son beneficiosas para el niño como indican los informes obrantes en las actuaciones , el niño actualmente está estable a nivel emocional, la abuela materna manifiesta su voluntad de que el niño este en el centro y que acuda a su domicilio los fines de semana y periodos vacacionales, siguiendo la tía paterna las pautas marcadas por el centro.

El hoy recurrente en las visitas que ha realizado a su hijo, ha ocasionado ansiedad y angustia al menor teniendo que ser interrumpidas las visitas, el progenitor no ha seguido plan de intervención alguno , no quiere seguir las pautas que se marcan por el centro para la visitas manifestando incluso su deseo de no visitar en estas condiciones al niño.

El recurrente refiere haber salido del centro penitenciario y acudir a la UCA, pero el día de la vista ni siquiera acudió a ella a fin de ser interrogado sobre estas circunstancias.

No existe el más mínimo indicio que permita revocar la situación de desamparo del menor, pues como ya se ha expuesto en este momento esta situación es la que mejor salvaguarda su interés por lo que en definitiva la sentencia de instancia debe ser confirmada, al no quedar acreditado a través de toda la prueba obrante en las actuaciones que el hoy apelante sea persona idónea para el cuidado y educación de su hijo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pérez de Sarrió en representación de Laureano contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la ciudad de Alicante en fecha 28-7-15 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 50/2016 de 22 de Marzo de 2016

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