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Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 328/2013 de 20 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100069
Resumen
Voces
Denominación de origen
Arrendamiento de obra
Reconvención
Incumplimiento imputable
Precio cierto
Cultivos
Contrato de arrendamiento de obra
Desistimiento unilateral
Fin de la obra
Dueño de obra
Comitente
Cumplimiento de las obligaciones
Plazo de contrato
Demanda reconvencional
Director de obra
Transportista
Previo incumplimiento
Fuerza mayor
Comercialización
Arrendatario
Pagaré
Incumplimiento de las obligaciones
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00071/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 328/13
S E N T E N C I A nº71
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2013, en los que aparece como parte apelante, INOXIDABLES ALIMENTARIAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER LASA CABRERA, y como parte apelada, PAGO DE TRASLAGARES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por la Letrada Dª. MARIA ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 256/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Díqaz Sánchez, en nombre y representación de INOXIDABLES ALIMENTARIAS SL. Contra PAGO DE TRASLAGARES SL., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veintinueve euros (51329€), con el IVA correspondiente a la fecha de su abono, y con los intereses legales desde la interpelación judicial, el día 10-5-12, siendo las costas de cada parte las suyas.
Que estimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Velasco Bernal, en nombre y representación de PAGO DE TRASLARES SL. contra INOXIDABLES ALIMENTARIAS S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 25-5-11 en lo relativo a dos depósitos cilíndricos verticales de elaboración con camisa de refrigeración de 5.000 litros y dos de 3.000 litros, debiendo la parte actora rec9nvenida estar y pasar por esta declaración con expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida'.
Que ha sido recurrido por la parte INOXIDABLES ALIMENTARIAS SL, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de marzo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad actora, una empresa dedicada a la fabricación de depósitos de acero inoxidable y estructuras metálicas, concertó el 25 de mayo de 2011 con la demandada, una mercantil dedicada al cultivo, elaboración y venta de vinos de Rueda, un denominado contrato de compra-venta en virtud del cual esta adquiría a aquella 23 depósitos cilíndricos verticales de elaboración con camisa de refrigeración, de diferentes capacidades y características, así como un conjunto de pasarelas y escaleras para dar servicio a dichos depósitos. Dichos elementos habían de fabricarse por la entidad actora para su instalación en la Bodega que la demandada estaba por aquel entonces todavía construyendo, acordándose que a medida que los depósitos fueran terminándose quedarían almacenados en las instalaciones del fabricante hasta que la entidad demandada le comunicare que había finalizado la obra, procediéndose en ese momento a la entrega, estableciéndose como fecha para ello 'en principio' el mes de julio de 2011.
En ejecución de dicho contrato fueron fabricados y entregados 19 depósitos, abonándose el precio pactado por los mismos. Los 4 depósitos restantes, cuyo precio asciende a 15.000 euros mas IVA, fueron fabricados por la actora y su entrega ofrecida a la demandada mediante acta notarial de 15 de marzo de 2012, sin que esta aceptara hacerse cargo de los mismos pues entiende no fueron fabricados dentro del plazo acordado y por tal motivo tuvo que encargar a otra empresa su fabricación y suministro, habiéndolos ya pagado a esta e instalado. El conjunto de pasarelas y escaleras fue también fabricado e instalado, facturándose por la entidad actora en fecha 11 de octubre de 2011 por un importe de 63.513,50 euros, IVA incluido, negándose la demandada a su pago por disconformidad con las mediciones y elementos facturados.
Así las cosas la actora reclama en su demanda se condene a la demandada al cumplimiento del que califica como contrato de arrendamiento de obra antes citado, aceptando la entrega de los 4 depósitos en cuestión y abonando el precio pactado por los mismos y el facturado por las pasarelas y escaleras. La demandada se opuso a dichas pretensiones, negando se halle obligada a aceptar la entrega de los 4 depósitos y al pago de su precio dado que la actora incumplió la obligación de entregarlos dentro del plazo pactado, esencial por cuanto las instalaciones de la bodega debían estar completamente finalizadas para en ellas procesar y elaborar bajo la denominación de origen Rueda la uva recogida en la vendimia de 2011. Así mismo alegó debía ser reducido el precio facturado por el conjunto de pasarelas, escaleras y trabajos auxiliares a la suma de 49.376,68 euros, que es la que se ajusta a las reales mediciones y trabajos efectuados. A mayores formuló reconvención, interesando se declarase resuelto el contrato suscrito inter partes respecto de los 4 depósitos litigiosos, por desistimiento unilateral injustificado de la demandante o subsidiariamente por incumplimiento imputable a la misma.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la litis, la sentencia de primera instancia en primer lugar desestima la pretensión deducida en la demanda que interesa se obligue a la demandada a cumplir el contrato en lo relativo a los 4 depósitos pendientes de entrega, acogiendo la reconvención y declarándolo resuelto en tal extremo por incumplimiento imputable a la parte actora. Tras calificar el contrato como de compra-venta, el juzgador argumenta que la obra de la bodega se finalizó en julio de 2011, circunstancia esta perfectamente conocida por la actora pues a partir de dicha fecha fue suministrando e instalando los 19 depósitos restantes, así como fabricando y montando las escaleras y pasarelas, participando también en el traslado e instalación de otros depósitos adquiridos a otras empresas. Pese a ello y a conocer que era fundamental que el conjunto estuviera finalizado con la mayor rapidez posible tras finalizar la obra civil, dado que se aproximaba la fecha de la vendimia de 2011 cuya uva debía recogerse y procesarse en dichas instalaciones bajo la denominación de origen Rueda, tras superar las inspecciones y pruebas administrativas y del Consejo Regulador correspondientes, dejó transcurrir el tiempo sin entregar los 4 depósitos en cuestión, pasanado el mes de septiembre. Ante ello y ya a primeros de octubre, la demandada se vio obligada a encargar a otra empresa otros depósitos sustitutivos de capacidad similar, sin que conste dispusiera la actora de los depósitos fabricados y listos para su entrega ni los ofreciera sino hasta marzo de 2012. En cuanto al importe facturado por el conjunto de pasarelas, escaleras y trabajos auxiliares, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad de 51.329 euros más IVA en vez de los 53.825 euros más IVA reclamados.
Frente a dicha resolución recurre en apelación solo la parte actora-reconvenida, centrando su impugnación exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento que releva a la demandada de aceptar la entrega de los 4 depósitos y del pago de su precio. Queda por tanto firme y consentido el pronunciamiento relativo al conjunto de pasarelas, escaleras y trabajos auxiliares.
TERCERO.-En torno a la calificación que ha de merecer el contrato suscrito inter partes el 25 de mayo de 2011, nuestro
Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2010 declara que ' previsto en el
artículo
Dicha calificación como arrendamiento de obra parece se ajusta mejor al contrato litigioso que la de compra-venta que en el mismo le otorgan las partes. Y es que de una parte no se adquieren unos elementos ya preexistentes y fabricados, sino que se encarga la específica fabricación por una parte de 23 depósitos de acero inoxidable con unas características técnicas y accesorios específicos que se detallan en el propio contrato a cambio de un precio determinado y, por otra, se encarga la confección de unas pasarelas y escaleras de unos determinados materiales y medidas que se especifican a cambio de un precio por metro cuadrado y lineal respectivamente que se aplicaría a lo que realmente se ejecutase según precisare la instalación de la bodega, suministrando en ambos casos los materiales el fabricante. Así se deduce del texto del propio contrato, que en su cláusula tercera, con motivo de fijar el plazo de entrega, comienza por decir que 'a medida que los depósitos se vayan fabricando', indudable signo de que no preexistían sino que iban a ser confeccionados expresamente para este cliente, con independencia de que en su caso pudieran servir para otras bodegas.
Ahora bien, dicha calificación entendemos no es cuestión trascendente a los efectos que aquí interesan. No se pone en tela de juicio y resulta acreditado mediante el acta notarial de presencia unida a la demanda, que en fecha 15 de marzo de 2012 los 4 depósitos litigiosos habían sido ya fabricados por la entidad actora y se hallaban en disposición de ser entregados, habiendo cumplido esta por tanto para entonces con la obligación a la que se había comprometido. Lo que aquí se debate es si dicho cumplimiento se produjo o no temporáneamente, dentro del plazo contractualmente fijado y si este tenía un carácter esencial. En definitiva, si el cumplimiento ha sido o no tardío y caso afirmativo si ello es imputable a la actora y comportó una insatisfacción total y absoluta del interés que movió a contratar a la demandada, en cuyo caso esta quedaría relevada del cumplimiento de las obligaciones que asumió en relación a esos 4 depósitos.
Ha de precisarse así mismo con carácter previo, dando respuesta a las afirmaciones que al respecto se vierten por la parte demandada impugnar el recurso, que si bien la alegación primera del recurso puede inducir a cierta confusión, el cuerpo de dicho escrito y su Suplico son inequívocos. No solo se interesa la desestimación de la demanda reconvencional, sino también la estimación de la demanda condenando a la demandada a cumplir el contrato, es decir a aceptar la entrega de los cuatro depósitos litigiosos y al pago del precio pactado por ellos.
CUARTO.-Entrando ya al fondo de la cuestión litigiosa, conviene precisar que cuando se firmó el contrato el 25 de mayo de 2011 la bodega aún se hallaba en construcción. Por tal motivo se realizó un cálculo aproximado de la fecha de terminación de las obras, estableciendo 'en principio' como fecha de entrega el mes de julio siguiente. En cuanto la demandada comunicase a la actora que dichas obras ya estaban finalizadas, se pactó que se procedería por esta a la entrega de los depósitos que entre tanto debería ir fabricando y almacenando en sus propias instalaciones. No se fijó por tanto una fecha específica y numéricamente determinada para la entrega de los depósitos, mas ello en absoluto significa que el plazo de entrega fuera indeterminado, meramente aproximado y no esencial. Se estipuló en relación a una fecha cierta, cual era la de comunicación a la actora por parte de la demandada de la fecha de terminación de las obras de la bodega. Y obviamente ese plazo era esencial para el interés que movía a contratar a la demandada, pues después del verano se produciría la vendimia y la uva recogida debería ser tratada y procesada en las instalaciones, que por tanto deberían hallarse completas para aquellas fechas, máxime cuando habían de pasar previamente las inspecciones administrativas y del Consejo Regulador pertinentes para entrar en funcionamiento y acogerse a la denominación de origen. Obviamente no habían de entregarse e instalarse los 23 depósitos al mismo tiempo, más si de forma consecutiva a medida que iba finalizando el proceso en los tres niveles de la bodega, tal y como precisamente se realizó con los primeros 19 hasta llegar a los cuatro hoy en debate. Y aunque no se expresase en el texto del contrato ese carácter esencial del plazo de entrega, de ello tenía indudable conocimiento la entidad actora, profesional del sector y por tanto perfectamente ilustrada de las necesidades y fechas que afectaban al inicio de la actividad en la bodega.
Así las cosas, las obras de construcción de la bodega finalizaron a principios de julio de 2011, tal y como se acredita con la certificación expedida por el técnico Director de Obra que este ratifica al testificar en el acto del juicio. Y la mejor prueba de ello, es decir que el espacio destinado a los depósitos se encontraba ya apto para entrega e instalación y de que tal circunstancia le fue comunicada a la actora, es que esta comenzó a instalarlos dentro de ese mes de julio que era el pactado en el contrato, ni antes ni después. Así el 18 de julio facturó ya 9 depósitos (f.16), el 30 de julio 5 depósitos mas (f.18) y el 16 de agosto otros 5, sin que a partir de dicha fecha se tenga noticia alguna de que hubiera intentado entregar, instalar o poner a disposición de la demandada los 4 depósitos restantes sino hasta el 12 de marzo del siguiente año 2012. Es mas, de la testifical de Don Roque , persona contratada precisamente por la actora para la instalación de las pasarelas y escaleras, se deduce con total certeza que dichos elementos comenzaron a montarse a primeros de agosto y se terminaron en los tres niveles sobre el 12 de septiembre. También en el mes de agosto se instalaron los otros depósitos adquiridos a una tercera empresa, Conal, que fueron transportados y descargados en la bodega entre los días 9 y 10 de dicho mes, tal y como testifica el transportista Sr. Constancio .
Pues bien, desde esas fechas, 12 de septiembre de 2011, ninguna noticia vuelve a tenerse de la parte actora, no hay rastro alguno de que hubiere ofrecido el suministro e instalación de los cuatro depósitos restantes sino hasta el 15 de marzo ya de 2012 en que levanta el acta notarial unida a las actuaciones. Es mas, dado que los primeros 19 depósitos y el entramado de las pasarelas y escaleras se habían instalado sin problema alguno, solo la falta de intención o de disponibilidad por parte de la actora al suministro de los 4 depósitos en cuestión que faltaban puede explicar que la bodega demandada adquiriera a otra empresa del sector, a finales de septiembre y sin ahorrarse suma alguna en el precio, unos depósitos de similar funcionalidad que estos tenían ya en stok y con una capacidad de almacenamiento global igual a los litigiosos, aun cuando la individual de cada uno de ellos fuere diferente. La testifical del Sr. Collado, representante de esta segunda empresa suministradora Martínez Solé y Cia S.A, evidencia que dicho encargo se les hizo con gran premura a finales de septiembre, manifestándoles la compradora que no se le suministraban los que había encargado previamente a la actora, visitando las instalaciones de la hoy demandada acto seguido y constatando que todo el nivel inferior al que iban a ir destinados se hallaba completamente terminado y en condiciones de recibir los depósitos.
Ciertamente los depósitos en cuestión reciben el vino para desde los mismos pasar a la embotelladora, operando por tanto en la fase última del proceso de elaboración del vino, entregándose los sustitutivos adquiridos a Martínez Solé y Cia sino hasta mediados de noviembre. Y habiéndose adquirido e instalado la embotelladora seguidamente. Ahora bien, ni siquiera para esas fechas, finales de noviembre de 2011, consta se hallase dispuesta la entidad actora hoy apelante para haber suministrado los 4 depósitos en cuestión, pues como antes pusimos de manifiesto no es sino hasta el 15 de marzo ya de 2012 cuando levanta el acta notarial y muestra su disposición a cumplir con lo acordado. Y todo ello sin contar con que, tal y como resulta de las pericias practicadas, para otorgar el registro de embotellado la instalación ha de hallarse completa, debe la embotelladora someterse a un proceso de prueba, las instalaciones han de pasar las inspecciones y comprobaciones pertinentes para poder ampararse el producto en la denominación de origen, etc...
En definitiva, compartimos el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que existió un notabilísimo retraso por parte de la actora en el cumplimiento de la obligación de entrega de esos depósitos en relación con el plazo pactado y de que ese plazo tenía un carácter esencial, pues de no ser debidamente atendido no podría realizarse el proceso de elaboración, embotellado y comercialización de la vendimia de 2011 bajo la denominación de origen Rueda. Ese retraso es plenamente imputable a la entidad actora, que conocía perfectamente lo esencial de dicho plazo de entrega, sin que conste acreditada circunstancia alguna de fuerza mayor o ajena a su voluntad que le hubiere impedido el cumplimiento temporáneo conforme a lo pactado. Dado el carácter esencial del plazo, el cumplimiento tardío que luego intentó equivale a un verdadero y total incumplimiento que releva a la otra parte del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato acerca de dichos depósitos. No cabe tampoco entender hubiere existido un previo incumplimiento por parte de la arrendataria de la obra demandada en su obligación de pago del precio de lo ya instalado que de algún modo justificare o amparase el retraso en cuestión o le vedare hacer valer la falta de entrega en plazo de esos 4 depósitos. Los pagos por los 19 depósitos previamente instalados habían sido atendidos cuando se factura el entramado de pasarelas, escaleras y servicios complementarios el 11 de octubre de 2011 (f.22). Para entonces la actora ya había cobrado todo lo hasta entonces facturado, puesto que los últimos pagarés vencieron el 2 de octubre siendo pagados, y ya se había producido el incumplimiento de la obligación de entrega de los 4 depósitos restantes por parte de la actora sin que hubiera expectativas de que fuera a cumplirla en un plazo razonable. Por eso ya se habían adquirido a Martínez Solé y CIA S.A los sustitutivos mediante el contrato firmado el 7 de octubre (f.80 y ss). De ahí que entendamos no pueda hablarse de un incumplimiento previo por parte de la demandada que de algún modo pudiere amparar o justificar el incumplimiento de la actora. Confirmamos en su consecuencia la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el
art.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inoxidables Alimentarias S.Lfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo en fecha 21 de Junio de 2013 , en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el
apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 328/2013 de 20 de Marzo de 2014"
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