Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 111/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100059


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001907

Recurso de Apelación 111/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 81/2012

DEMANDANTE/APELADO:QUANTUM SERVICIOS GENERALES, S.L.

PROCURADOR:Dª MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES

DEMANDADO/APELANTE:FOLGUES SERVICIOS, S.L.

PROCURADOR:Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

S E N T E N C I A Nº 71 DE 2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL nº81/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de VALDMORO, a los que ha correspondido el Rollo nº111/2013, en los que aparece como parte apelante FOLGUES SERVICIOS S.L, representada por la procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y como apelado QUANTUM SERVICIOS GENERALES S.L.,representada por la procuradora Dña. MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 16 noviembre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Orihuela Velasco, en nombre de Quantum Servicios Generales S.L., frente a Folgues Servicios S.L. a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de tres mil trescientos tres euros con sesenta y nueve céntimos, más los intereses a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución y que se determinará en ejecución de sentencia. Corresponde a la demandada abonar las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Folgues Servicios S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 19 de febrero de 2014, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Folgues Servicios S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valdemoro, de fecha 16 de noviembre de 2012 , que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 3.303,69 €.

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un claro error en la valoración de la prueba practicada, señala que no pagó la factura por la no prestación del servicio que en ellas se cobraba, sin que pueda sustentarse su condena en un correo electrónico, valorado sin atender a las explicaciones efectuadas en el acto del juicio, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de la prestación del servicio siendo insuficiente la firma en un albarán.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de la demandada de sus pretensiones.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora suministró a la demandada las mercancías cuyo importe se reclama en la litis. La sentencia de Instancia llega a la conclusión de que se produjo la entrega.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juico y de la documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La sociedad actora suministró a la mercantil Quantum Servicios Generales S.L. cloro, para cuyo pago se emitieron las siguientes facturas:

- nº A11063, de fecha 8 de julio de 2011, por importe de 1.714,83 €.

- nº A11096, de fecha 11 de julio de 2011, por importe de 383,80 €.

- nº A11096 de fecha 9 de agosto de 2011, por importe de 905,06 €.

Respecto a la valoración de los albaranes aportados con la demanda e impugnados de contrario, debe precisarse como cuestión previa debe que la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( STS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Igualmente, el artículo 326.2 de la LEC , proclama la sana crítica, como regla de valoración de los documentos privados.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se otorga eficacia a la prueba documental aportada en autos, correspondiente a las facturas emitidas, con sus correspondientes albaranes de entrega, que fueron ratificadas por la testigo Dña. Sofía empleada de la sociedad actora y quien llevaba el control de facturas y albaranes, que explicó que el albarán se hacía contar el nombre del transportista que hacía la entrega del cloro ( Jorge , Rubén , Juan María ) y la persona que lo recibe. Igualmente, la testigo manifestó que no se produjo ninguna devolución, de los pedidos.

Testimonio a la que la Juzgadora de Instancia, apreciando esta prueba con la regla de la sana crítica proclamada en el artículo 376 de la LEC , sana crítica, otorgó plena validez., y cuya valoración en esta alzada debe ser respetada,

2)El correo electrónico remitido a la actora por la representante legal de la sociedad demandada, Dña. Erica , de 5 de julio de 2011, en el que indica que 'ha procedido a devolver los dos últimos recibos que nos han girado por la cuenta, a ver si de esta forma, alguien se pone en contacto conmigo y me dice cuando me van a servir el pedido realizado con fecha del 4 de agosto en Avenida la Peseta y me indican cuando me van a servir el último pedido hecho con fecha de hoy'.

Recibos cuyo importe se reclama en la litis, lo que pone de manifiesto que la razón de su impago es muy distinta a la mantenida en el acto del juicio por la demandada, sin que fuera satisfactoria la explicación ofrecida por la representante legal de la sociedad demandada para justificar los términos de dicha misiva, que para nada refiere que el impago obedezca a la falta de entrega del cloro.

3)En correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2011, la demandada manifestaba 'estoy a la espera de que me envíen las facturas de la empresa que tuvo que llevar garrafas de cloro a nuestras piscinas, ya que ustedes no nos suministraban a tiempo (...)'.

Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna de la realidad de que tuvieran que contratar con otra empresa el porte de la dichas garrafas de cloro'.

Por todo ello, se considera que la valoración de las pruebas practicadas es acorde con la actividad probatoria desarrollada, no incurriendo la sentencia apelada en el error de valoración de la prueba opuesto.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.

TERCERO.-Por lo expuesto anteriormente, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto por la sociedad recurrente.

CUARTO.-COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la sociedad apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Folgues Servicios S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valdemoro, de fecha 16 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.

Se impone a la mercantil recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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