Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 504/2006 de 09 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100103

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3590

Resumen
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, sobre oposición a acción cambiaria. Considera la Audiencia que no resulta posible aceptar la excepción planteada por el apelante, respecto a la falta de formalidad del pagaré por ausencia de timbre que le privaría de fuerza ejecutiva, por cuanto legislativamente únicamente se encuentra prevista la exigencia de timbre respecto de las letras de cambio sin mención expresa a los pagarés. Añade el Tribunal que no resultaría procedente la aplicación analógica del tal exigencia respecto de los pagarés, en base al principio de interpretación restrictiva de las normas sancionadoras de carácter fiscal.

Voces

Pagaré

Juicio cambiario

Letra de cambio

Acción cambiaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00071/2007

Fecha: 9 DE FEBRERO DE 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 504/2006

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandada:La Entidad Mercantil " VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A."

PROCURADOR: D. JESÚS MARÍA SERRANO TEJADA

Apelada y demandante: La Entidad Mercantil "DISTRIPLAC, S.L."

PROCURADOR: Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Autos: JUICIO CAMBIARIO N. 308/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 308/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 504/2006, en los que aparece como parte apelante y demandada: la mercantil VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. representada por el procurador D. JESÚS MARÍA JENARO TEJADA, y como apelada y demandante: la mercantil DISTRIPLAC, S.L. representada por la procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 308/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 58 de los de Madrid,, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Gonzalo Conde Díez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 Diciembre de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por la representación legal de VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. debo condenar y condeno a ésta a pagar las sumas de 18.322.34 euros de principal, 732,89 euros por gastos, más los intereses legales reclamados así como al abono de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Jesús María Jenaro Tejada, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Velásquez Internacional, S.A. plantea en sus dos alegaciones la falta de formalidad del pagaré por ausencia de timbre que le privaría de fuerza ejecutiva; y a tal efecto la aplicación del art. 37 LITP , integrando ambas la excepción opuesta en su día en el presente juicio cambiario y a la que se dio puntual respuesta desestimatoria que la Sala comparte dando por reproducida su fundamentación. A mayor abundamiento y como ya se pronunció esta misma Sección 25ª en S.S. 25 Octubre de 2005 y 1 Abril de 2004 " la exigencia contenida en el indicado art. 37 del Texto Refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, alude a la exigencia de timbre respecto de las letras de cambio sin mención expresa a los pagarés, por lo que no cabe afirmar la carencia de fuerza ejecutiva del pagaré por no haber sido emitido con el timbre exigido ya que en otro caso se produciría una infracción del principio que impone una interpretación restrictiva de las normas sancionadoras de carácter fiscal más allá de lo expresamente establecido". En idéntico sentido, las S.S. 12 Mayo de 2006 A.P. Madrid, 22 Junio de 2004 A.P. Sevilla ó 13 Enero de 2006 A.P. Las Palmas se refieren al mismo efecto y ello por cuanto que la previsión normativa lo que contempla es la tributación "por la anterior escala" para los documentos que realicen función de giro (art. 37.2 R. D. legislativo 1/93 ) como sería el caso de los pagarés pero sin ninguna sanción concreta para su cumplimiento del género que sí se establece para las letras. Cuando también en el Reglamento (R.D. 828/1995,29de Marzo ) se alude a los citados documentos con función de giro, la mención que se hace en su art. 80.1 es a las letras y se añade con toda precisión que si se extiende en efectos de cuantía inferior, "estos documentos" (éstos y no otros porque de ser así lo dispondría la norma) quedarán privados de fuerza ejecutiva. Para los genéricos documentos restantes con función de giro (art. 80.2 ) la tributación se hará "por la anterior escala". Pero nada más ; y si la Ley no establece otras consecuencias sancionadoras pudiéndolo haber hecho, cualquier extensión analógica vulneraría el principio antes expuesto y tan repetidamente desarrollado en las resoluciones mencionadas siendo la primera: S.A.P. Madrid 12 Mayo de 2006 claro exponente de todas ellas y procediendo por lo expuesto desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Conforme al art. 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Velásquez Internacional S.A, contra la sentencia 12 Diciembre de 2005 del JPI nº. 58 de Madrid dictada en procedimiento 308/2005 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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