Sentencia Civil Nº 71/200...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 368/2006 de 09 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 24089370022007100117

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de León, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Se ejercita la acción, pretendiendo el cierre de un hueco que aparece abierto en una pared lindante con un patio de la comunidad actora. La sentencia de instancia se limita a recoger las alegaciones de la entidad demandada, considerando que no existe servidumbre alguna. El recurso que contra la sentencia interpone la Comunidad de Propietarios, tiene forzosamente que ser estimado, pues la ley, señala que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatas a los techos, y de las dimensiones de 30 cms. De dicho precepto se desprende con toda evidencia que si el hueco se abre en pared propia, sobre fundo ajeno, cual ocurre según reconocen ambos litigantes en el caso de autos, sin observar esas normas de construcción, el propietario del fundo contiguo tiene acción para exigir su inmediato cierre o su adaptación a esas medidas y normas al haber nacido una servidumbre al que se trata de poner fin. Ello es lo que sucede simplemente en el presente caso. De tal manera que mientras dicha servidumbre, continua y aparente, no se haya adquirido por prescripción de 20 años o en virtud de título, el dueño del predio contiguo tiene derecho a exigir el cierre del hueco que constituye la misma.

Voces

Servidumbre

Acción negatoria de servidumbre

Servidumbre de luces y vistas

Comunidad de propietarios

Humos

Predio

Prescripción de veinte años

Servidumbre negativa

Dueño del predio dominante

Plazo de prescripción

Predio dominante

Acción negatoria

Apertura de huecos

Arquitecto técnico

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00071/2007

Apelación Civil Núm. 368/06

Procedimiento Ordinario Núm. 124/06

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de León

S E N T E N C I A Núm. 71/07

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a nueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 DE LEON, representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendida por el Letrado D. Amador Fernández Moya, y como apelada, REUNEC, S.A., representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y defendida por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Llamazares, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de León contra la entidad mercantil Negocios Reunidos Comerciales S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 7 de marzo de 2007 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan sustituidos íntegramente por los que siguen, y

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con invocación de lo dispuesto en los artículos 581 y 582 del CC, pretendiendo el cierre de un hueco de dimensiones de 75 x 70 cms., que aparece abierto en una pared lindante con un patio de luces de la comunidad actora. La sentencia de instancia se limita a recoger las alegaciones de la entidad demandada, considerando que no existe servidumbre alguna, pues el referido hueco no proporciona luces ni vistas, y que además lleva abierto mas de cuarenta años, habiendo tenido como única utilidad en su día servir de ventilación al local de la demandada, hoy convertido en garaje, y cuya utilidad ha desaparecido al tener el expresado garaje un moderno sistema de ventilación controlada.

El recurso que contra la citada sentencia interpone la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de León, tiene forzosamente que ser estimado, pues el artículo 581 del CC señala que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatas a los techos, y de las dimensiones de 30 cms. en cuadro, y en todo caso con reja de hierro remitida en la pared y con red de alambre. De dicho precepto se desprende con toda evidencia que si el hueco se abre en pared propia, sobre fundo ajeno, cual ocurre según reconocen ambos litigantes en el caso de autos, sin observar esas normas de construcción, el propietario del fundo contiguo tiene acción para exigir su inmediato cierre o su adaptación a esas medidas y normas al haber nacido una servidumbre o gravamen al que se trata de poner fin. Ello es lo que sucede simplemente en el caso de autos, siendo intranscendente que por el hueco en cuestión salgan o dejen de salir humos o gases, pues ello no es la cuestión del pleito, sino la apertura de un hueco de unas dimensiones que exceden de los denominados de reglamento o de mera tolerancia y a los que hemos aludido. De tal manera que mientras dicha servidumbre, continua y aparente, no se haya adquirido por prescripción de 20 años o en virtud de título, el dueño del predio contiguo tiene derecho a exigir el cierre del hueco que constituye la misma. A este respecto y tratándose de una servidumbre negativa al abrirse el hueco en pared propia, se iniciaría el plazo de prescripción desde un acto obstativo por parte del dueño del predio dominante. En el caso de autos, visto que el hueco existente no guarda las medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 581 , es evidente que en aplicación de cuanto establecen los artículos 581 y 582 del CC , contraviene la norma legal, por cuanto presumiéndose libre el dominio, la parte demandada en cuya pared se halla abierto el hueco que mira al patio de la actora, no ostenta título alguno que ampare dicho gravamen sobre fundo ajeno, ni se ha adquirido por prescripción, pues ningún acto obstativo consta haya sido efectuado por el titular del predio dominante, y que en el caso de autos no sería otro que la parte demandada. De otro lado la afirmación de la sentencia de instancia de que el aludido hueco lleva existiendo mas de treinta años, no se sustenta en prueba alguna, pues ni siquiera el arquitecto de la entidad demandada, que dice haberse limitado a poner una rejilla nueva a su alrededor, sustituyendo la ya existente, es capaz de afirmar el tiempo que el hueco lleva abierto, limitándose a manifestar que ya existía cuando se llevaron a cabo las obras en el garaje del hotel, lo que de otro lado niegan los tres testigos propuestos por la actora, dos de ellos miembros de la comunidad y que aseguran que con anterioridad a las obras del hotel, no existía hueco alguno en la pared citada, habiéndolo abierto la demandada recientemente con ocasión de las mismas, y un tercer testigo que afirma trabajar en una oficina sita enfrente de la pared que tiene abierto el hueco, y que asegura no existía con anterioridad. Sea como fuere y presumiéndose libre la propiedad según se desprende de los artículos 348 y 536 del CC , cualquier gravamen sobre la misma exige probarlo, y por cuanto en el caso de autos la entidad demandada, que es la beneficiaria de la apertura del hueco, nada ha probado, ha de prosperar la acción negatoria ejercitada en la demanda, siendo patente que el hueco existente sobre el patio de la comunidad, le es de utilidad a la demandada, sobre cuya pared se halla abierto, pues le proporciona luz y es susceptible también de vistas, además de otras utilidades, como el de permitir la entrada de aire exterior al garaje, lo que resulta imprescindible para su adecuado mantenimiento y evacuación de gases y humos, como puso de manifiesto también al ser preguntado el arquitecto técnico de las obras que junto al arquitecto superior, declaró como testigo en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación igualmente de la demanda, con preceptiva imposición de las costas de la instancia a la demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin especial pronunciamiento de las del recurso de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de León, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de León , en autos de juicio ordinario núm. 124/06 de dicho Juzgado, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y en su lugar estimando la demanda formulada por la referida Comunidad de Propietarios contra la entidad Negocios Reunidos Comerciales, S.A., declaramos la inexistencia de la servidumbre que supone la apertura del hueco abierto en la pared del garaje de la demandada y que mira hacia el patio de la actora, a que se refiere este pleito, condenando a la entidad demandada a que proceda a su cierre, con imposición a dicha demandada de las costas procesales de la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 368/2006 de 09 de Marzo de 2007

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