Sentencia CIVIL Nº 708/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 708/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1130/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100647

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:905

Núm. Roj: SAP J 905/2019


Voces

Copropietario

Comunidad de bienes

Disolución del condominio

Cosa común

Uso de la vivienda

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Comunidad romana

Uniones de hecho

Sentencia firme

Litispendencia

Comuneros

Copropiedad

Condominio

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 708
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 347 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1130 del año 2018, a instancia de D. Sergio , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por la Letrada
Dª Yolanda Tobaruela Rus; contra Dª Lucía , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por el Letrado D. Pablo Luis Salido Castañer.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 y de Familia de Jaén con fecha 27 de Febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Sergio representado por la procuradora Don Ana B. Romero Iglesias y defendido por la letrada Doña Yolanda Tobaruela Rus, absolviendo a Doña Lucía , representada por el procurador Don Mario Carrasco Mallen de los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer expresa condena en costas para ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Sergio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandado Dª Lucía , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, desestimando la demanda interpuesta por D.

Sergio , absuelve a Dª Lucía , de los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer expresa condena en costas para ninguna de las partes. Se alza en apelación el demandante alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, por entender que no ha sido valorado que habiendo instado en su día la efectiva división del bien común, aún no ha sido posible la efectiva división de la vivienda en cuestión y el uso que de modo exclusivo viene haciendo la demandada de la vivienda sitúa al recurrente en una situación de perjuicio no tolerable en derecho a una de las partes, por lo que considera infringido lo dispuesto en el art.

394 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra estimando la demanda se atribuya al recurrente el uso de la referida vivienda y subsidiariamente se atribuya el uso por periodos de seis meses cada uno, hasta que se proceda a la efectiva disolución del condominio.

Ciertamente el Código Civil regula la comunidad de bienes, siguiendo el tipo de comunidad romana, en la que la facultad de pedir la división es inmanente a la propiedad, es irrenunciable, y en este sentido, el art. 400 del Código Civil establece que 'ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad; cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo, que se divida la cosa común,' debiendo de tenerse en cuenta que no es un caso de exclusión de la división el que la cosa sea materialmente indivisible, pues impedirá la material pero no la económica.

Sentando lo anterior, debe partirse para la resolución de la cuestión debatida, de que en efecto el actor y la demandada liquidaron la comunidad de bienes existente entre ellos derivada de unión de hecho en virtud de sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de Primera instancia nº 6 y de Familia en el procedimiento ordinario 154/2000, seguido a instancia de la demandada, estableciéndose en dicha sentencia que en tanto se procediese a la efectiva disolución del condominio, se atribuía el uso de la vivienda, sita en el paraje DIRECCION000 o DIRECCION001 , propiedad de ambas partes litigantes, a la demandada, Sra. Lucía . Además por el demandante, hoy recurrente se alega que en su día instó la división del bien común interponiendo demanda que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, autos de procedimiento ordinario Nº 270/2013, que fue suspendido pro litispendencia al estar pendiente de resolverse un recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lucía contra el auto que denegaba el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Audiencia provincial de Jaén, confirmando la dictada en primera instancia en el referido procedimiento en el que se atribuye el uso de la vivienda a la demandada.

Pues bien, en el reseñado procedimiento seguido en el Juzgado de Primera instancia, se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017, en la cual y respecto a la que aquí interesa declara que la reseñada finca y la vivienda existente en la misma es esencialmente indivisible y que a falta de acuerdo entre los copropietario sobre su adjudicación se deberá proceder a la venta de la citada finca para el reparto de precio entre los copropietarios, pronunciamiento que es confirmado en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 24 de enero de 2019, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lucía .

Segundo.- Por la parte apelante se denuncia infracción del art. 394 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y en efecto, la conformación de la doctrina jurisprudencial parte de las siguientes premisas: a) la apreciación del art. 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho; b) la jurisprudencia emanada de la aplicación e interpretación del citado precepto legal, en el sentido de admitir la facultad legal de cada copropietario de servirse de las cosas comunes ( sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 2007), contemplando la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo, e infringe el art. 394 del Código Civil citado e impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398 del Código Civil,y debiendo precisarse que la conclusión de que la solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los partícipes, lo que ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la de trabarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos, llegándose así al sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros.

En este orden de cosas, la sentencia del T.S. de 19 de febrero de 2016, aborda la cuestión del significado del art. 394, en relación con el art. 398, ambos del Código Civil y establece diversas consideraciones jurídicas de entre las que extraemos algunas, por su relevancia para la decisión del recurso, y en este sentido es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario, y ello aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad.

Así, con ello se trata de evitar situaciones injustas a favor del condominio que al socaire de los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes o para poner fin al proindiviso disfruta uno solo de los comuneros del bien, como sucede en el presente caso, privando a los demás del ejercicio de ese derecho. Las sentencias del T.S. de 14-2-2014, 20-7-2013 y 16-9-2010, estiman que en este caso nos encontramos ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, de modo que deberá concluirse que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítima e infringe el art. 394 del Código Civil.

Las consecuencias de ello es la estimación parcial del recurso de apelación promovido, revocando la sentencia de instancia, en el sentido de que en tanto no se venda la vivienda, procede establecer una reglamentación de uso alterno y exclusivo por periodos de seis meses cada copropietario.

En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no se hace expreso pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con fecha 27 de Febrero de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 347 del año 2017,debemos revocar dicha resolución, estimando parcialmente la demanda, y estableciendo un uso alterno y exclusivo de la vivienda por periodos de seis meses cada copropietario, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de ambas instancias, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1130 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 708/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1130/2018 de 28 de Junio de 2019

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